REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH0B-X-2005-000005
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, requiriendo este Tribunal que se pronuncie sobre la condena en costas de la incidencia de cuestiones previas. Este Juzgador, a los fines de decidir sobre tal petición, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.- Por escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2.001, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad prevista por la Ley a los fines de contestar la demanda, opuso cuestiones previas, todo ello conforme se evidencia de escrito presentado al efecto que riela del folio 62 al 69, pieza 1 del cuaderno principal.
2.- Las cuestiones previas opuestas, en esa oportunidad, fueron decididas por sentencia interlocutoria dictada al efecto en fecha 10 de enero de 2.002, fallo éste por el cual además de declararse sin lugar las mismas, se condenó en costas a la demandada, de acuerdo al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Por escrito presentado en fecha 19 de febrero del año 2.002, la representación judicial de la parte actora procedió a demandar por intimación de honorarios profesionales a la empresa accionada en la causa principal, es decir, la sociedad mercantil SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., en razón de lo cual se aperturó el cuaderno separado signado con el Nro. BH0B-X-2001-000017, cuya nomenclatura actual es BH0B-X-2005-000005, todo ello según consta de auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2005 que riela al folio 30 del presente cuaderno separado.
4.- El señalado libelo de demanda, contentivo de la pretensión procesal referente a la intimación de honorarios profesionales, fue admitido por auto dictado al efecto en fecha 28 de febrero de 2.002, constando al reverso de dicho auto, que en esa misma fecha se libró la boleta y el despacho de comisión y se le entregó al Alguacil a los fines de Ley y asimismo se hizo constar que: Se insta a la parte interesada a facilitar las copias para la compulsa (sic).
5.- Por diligencia de fecha 7 de marzo de 2.002, comparece el abogado actor y solicita al Tribunal se decrete medida de embargo ejecutiva sobre bienes muebles propiedad de la empresa Industria Sadeven, C.A., de conformidad al contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y se comisione suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal.
6.- En fecha 31 de marzo de 2003, el apoderado actor diligencia manifestando que: ..Se evidencia de diligencia realizada por la parte intimada el seis (6) de marzo de este año en curso, donde declara y expone, que sustituye PODER… De esta manera la intimada se dio por citada en forma Citada (sic), tal como lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador, efectivamente ha podido determinar que al folio 209 de la pieza 1 del cuaderno principal cursa diligencia por la cual el ciudadano OMAR JOSÉ SÁNCHEZ, quien dice actuar con el carácter de autos, sustituye poder en la persona de la abogada MARY ROSA ROMEO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.302.
SEGUNDO:
1.- Se trata la presente causa de una intimación de honorarios profesionales derivada de una condena en costas de conformidad al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente la parte demandada en la causa principal y también en este cuaderno separado, según la decisión interlocutoria dictada por el suprimido juzgado del trabajo en fecha 10 de enero de 2.002, en virtud de la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas.
2.- En razón de lo precedentemente expuesto y conforme al contenido del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, las costas que se causen en las incidencias, solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar definitivamente firme la sentencia definitiva.
3.- Es así como quien decide aprecia que del folio 67 al 78 cursa sentencia definitiva dictada, en fecha 9 de septiembre de 2.004, por este Tribunal declarando sin lugar la pretensión procesal demandada contra de la sociedad mercantil accionada y a la vez no condenando en costas a la parte actora, de conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sentencia ésta que a la presente fecha se encuentra definitivamente firme.
4.- De donde se concluye que al día de hoy, este Juzgador puede pronunciarse válidamente con respecto a la demanda incoada, en este cuaderno separado, pues, se trata de hacer efectiva la condena en costas derivada de un fallo interlocutorio, la que solo puede ser reclamado al finalizar la causa principal.
5.- Así las cosas se evidencia que:
Tal como se expuso la demanda que encabeza las actuaciones del presente cuaderno separado, fue incoada en fecha 19 de febrero de 2.002 y fue admitida en fecha 28 de febrero de 2.002. La misma, tal como ha sido doctrina pacífica sobre el punto, es de naturaleza netamente civil, independientemente de que la causa que haya dado origen al derecho a intimar los honorarios de que trata, no sea de naturaleza civil netamente, como en este caso, que es de naturaleza laboral, por lo que su tramitación y sustanciación debe llevarse a cabo conforme al contenido de la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.
Es así, y tal como fuera expuesto, que en el referido auto de admisión de la demanda, de fecha 28 de febrero de 2.002, se instó a la parte actora para que consignara las “copias para la compulsa” (sic).
La indicada fecha de admisión de la demanda remite a este Juzgador al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual:
… También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
El artículo parcialmente transcrito ha sido objeto de constantes interpretaciones en la doctrina de casación, respecto a lo que debe entenderse por CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO. Sobre ese punto es de apreciar los distintos cambios de la doctrina de nuestro máximo Tribunal, siendo el criterio que se encontraba vigente para la fecha de entrada de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquél conforme al cual solo bastaba la cancelación oportuna (dentro del señalado lapso de 30 días) de la correspondiente planilla de arancel judicial para que inmediatamente se considerara interrumpido el lapso de 30 días de perención breve y comenzara a computarse el lapso de perención anual. La referida situación cambió a raíz de la entrada en vigencia de la actual Constitución Nacional, en específico del artículo 26 de la misma, el cual establece la gratuidad de la justicia, con lo que automáticamente se eliminaba la obligatoriedad de cancelar la correspondiente planilla de arancel judicial y con ello lo que doctrinalmente se había establecido como el factor determinante para demostrar el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante para interrumpir el lapso de perención breve.
No obstante lo precedentemente expuesto y dentro de la evolución del concepto de perención breve, se aprecia además la obligación por parte del demandante de consignar la dirección de la parte demandada; siendo que en sentencias de fechas 15 de noviembre y 24 de noviembre del 2.004, ambas de la Sala de Casación Civil, la primera con ponencia de Carlos Oberto Vélez y la segunda con ponencia de Antonio Ramírez Jiménez, se deja claramente establecido que existe perención de la instancia por el transcurso de más de 30 días sin que la parte actora proporcione la dirección para la citación del demandado.
Este Tribunal, consecuente con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil precedentemente expuesto, el cual aplica, en virtud del principio de unidad jurisprudencial establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, deriva en que al admitirse la demanda que encabeza las presentes actuaciones en fecha 28 de febrero de 2.002, de pleno derecho se abría un lapso de 30 días, el cual vencía en fecha 30 de marzo de 2.002, para que el actor cumpliera con las obligaciones que la ley le impone a los fines de que la parte demandada fuera citada, siendo que desde el indicado día 28 de febrero de 2.002, la única actuación hecha por el actor, en el aludido lapso de 30 días, se llevó a cabo el día 7 de marzo de 2.002, solicitando se decretara medida de embargo ejecutiva, lo cual no constituye ningún acto tendiente al cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los fines de lograr la citación del demandado; luego de ello tuvo lugar la actuación del día 31 de marzo de 2.003, cuando se solicitó la ejecución del decreto intimatorio, mas sin embargo ya para esa fecha se había consumado el lapso de perención, el cual , tal como lo establece el artículo 269 de la ley adjetiva civil, opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes.
DECISIÓN
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primeara Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe declarar, como en efecto lo hace, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO, en Barcelona, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Año 195º y 146º.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÀNEZ NÚÑEZ
NOTA: La anterior sentencia interlocutoria se publicó en su fecha 11 de mayo de 2.005, a las 10:40 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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