REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH05-L-2002-000016
PARTE ACTORA: SIMÓN ALFONZO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.486.680.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO JOSE ROJAS y VÍCTOR MANUEL GUEDEZ DA CRUZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.804, 63.651 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA F.A. MUEBLES, C.A. (FAMUCA), persona jurídica inscrita por ante el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de febrero de 1998, anotado bajo el numero 39, tomo A-6.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS RAFAEL MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.591.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el días 5 de mayo de 2005 y su prolongación, en el día 11 del mismo mes y año, fecha esta última en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, siendo sin lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la ley adjetiva, en los términos siguientes:

PRIMERO:

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda contentivo de pretensión por cobro de prestaciones sociales incoada por el accionante contra los propietarios y representantes de las empresas INDUSTRIA DEL MUEBLE RG, C.A. (IMACA); INDUSTRIA MUEBLES ARBID, C.A.; FAMUCA, “F.A. MUEBLES, C.A.; ARTE MUEBLE, C.A., razones sociales que en su decir han sido utilizadas por su ex patrono los ciudadanos RAFIA ABBAS ARBID ABON ASSI, GEORGE SABA FAHHAM y MAURICE FRANC, manifestando que de las compañías mencionada solo han encontrado el registro de INDUSTRIAS MUEBLES ARBID, C.A., señalando que el objeto de la presente es el cobro de las prestaciones y otros beneficios. En tal sentido manifiesta que fue contratado verbalmente por los ciudadanos anteriormente mencionados en fecha 16 de enero de 1.998, para desempeñarse como AYUDANTE DE CARPINTERO, devengando inicialmente el salario mínimo, aunque según expone le correspondía el salario establecido en el tabulador de la convención colectiva que rige la industria de la construcción, madera y afines, salario integral que ha variado de la manera que expone en su escrito libelar y que señala como el último salario vigente , el de Bs. 10.350, oo diarios como salario normal y el de Bs. 12.694,72, como salario integral. Señala el actor que su horario de trabajo fue 44 horas de trabajo semanal; que en fecha 12 de diciembre de 2.001 fue despedido injustificadamente, sin que a la fecha le hayan cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios; que durante la relación laboral el patrono no dio cumplimiento a las contribuciones a que está obligado por Ley, derivado de la relación laboral, tales como Seguro Social y Paro Forzoso, INCE y Política Habitacional. En razón de ello demanda a la empresa INDUSTRIAS MUEBLES ARBID, C.A. el pago de los montos y conceptos siguientes: Bs. 1.896.810,90 por concepto de antigüedad, Bs. 2.665.891,20 por concepto indemnización de preaviso y antigüedad previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 497.125, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas; Bs. 175.540,50, por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado; Bs. 250.000,00, por concepto de cláusula XX.3 según contrato de la industria de la construcción, madera y afines pagadero en el 2001; Bs. 828.414,00, por concepto de utilidades último año 2001, según cláusula XXII del contrato, 80,40 días x Bs. 10.350,00 Bs. 284.521,63, por concepto de intereses sobre antigüedad; Bs. 1.280.004,00, por concepto de intereses moratorios; señalando que la suma total asciende a Bs. 7.879.107,23.

Admitida la demanda por el suprimido tribunal del trabajo, por auto dictado al efecto en fecha 24 de abril de 2.002, solo en lo que respecta a la sociedad mercantil que fue demandada INDUSTRIA MUEBLES ARBID, C.A. (IMACA). Luego ante la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se avoca al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 20 de octubre de 2.003, el Juez Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, donde el demandante, en fecha 14 de julio de 2.004, procede a reformar el libelo de demanda, señalando en dicha reforma que la relación laboral se inició en fecha 16 de febrero de 1.998 y finalizó el día 12 de diciembre de 2.001, teniendo una duración de 3 años, 9 meses y 26 días, devengando un salario semanal de Bs. 50.000,00, pero que el cálculo de sus prestaciones debe hacerse calculando un salario diario de Bs. 10.300,00; agregando un nuevo concepto demandado , esta vez, el fideicomiso, por el cual reclama el pago de Bs. 465.750,00, demandando el pago del monto total de Bs. 8.344.856,33 y señalando esta vez que la demandada es la sociedad mercantil F.A. MUEBLES, C.A. (FAMUCA), tal reforma de demanda es admitida por auto de fecha 16 de julio de 2.004, constando en autos que la notificación de esta empresa accionada fue llevada a cabo mediante cartel de notificación que le fue entregado al Presidente de la accionada en fecha 7 de septiembre de 2.04, todo lo cual conforme se evidencia al reverso de folio 164 del expediente.

Llevada a cabo la audiencia preliminar en fecha 27 de octubre de 2.004 y su prórroga en fecha 28 de octubre de 2.004, no habiendo las partes llegado a ningún acuerdo se procede a la remisión del presente expediente a los fines de la correspondiente audiencia de juicio, lo cual se lleva a cabo, luego de presentado el correspondiente escrito de contestación a la demanda y mediante auto fechado el día 5 de noviembre de 2.004.

En el escrito de contestación de la demanda, la empresa accionada definitiva, F.A. MUEBLES, C.A. (FAMUCA), opone como punto previo la prescripción de la acción, manifestando que desde el 10 de abril de 2.002, fecha de admisión de la demanda, hasta el día 22 de septiembre de 2.004, transcurrió más que suficiente el lapso de 14 meses previsto en el artículo 61 en concordancia con el artículo 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido manifiesta que la primera demanda, en contra de la empresa INDUSTRIAS MUEBLES ARBID, C.A., fue incoada en fecha 10 de abril de 2.002 y admitida el 24 de abril de mismo año; que en fecha 10 de julio de 2.002 se fijó el cartel en la sede de la empresa; que en fecha 1 de agosto de 2.002 se nombró defensor ad litem quien firmó la boleta de notificación en fecha 18 de octubre de 2.002; que en fecha 16 de diciembre de 2.002, el abogado HIGINIO BALLESTEROS solicitó el avocamiento de la juez recién nombrada, quien se avocó en fecha 7 de enero de 2.003; en fecha 5 de mayo de 2.003, se designa como nuevo defensor ad litem a la abogada NELLY CERMEÑO, quien acepta el cargo pero no se juramentó; en fecha 10 de julio de 2.003 se libró boleta de citación; en fecha 10 de julio de 2003 se libró boleta de notificación a la defensora, pero nunca fue citada; en fecha 8 de septiembre de 2.003 el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución le dio entrada a la presente causa y se avocó al conocimiento de la misma en fecha 20 de octubre de 20 de octubre de 2.003; que fecha 14 de julio de 2.004, el actor presente escrito de reforma de demanda, demandando a la hoy empresa accionada F.A. MUEBLES, C.A. (FAMUCA), reforma que fue admitida el 16 de julio de 2.004. En razón de todo ello señaló que desde la fecha en que despedido en fecha 12 de diciembre de 2.002, hasta el 22 de septiembre de 2.004, han transcurrido 21 meses y 10 días, en razón de lo cual señalan que la presente acción se encuentra indudablemente prescrita.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a demostrar los conceptos y montos reclamados por el actor como adeudados por la empresa accionada, y en el caso de ésta última solo manejó un único alegato de defensa frente a tal pretensión procesal como lo fue la prescripción de la acción. En razón de ello, actuando en consecuencia con sentencia de fecha 22 de febrero de 2.005, a tenor del cual: La prescripción es una excepción perentoria, que por su naturaleza, debe ser resuelta primero, razón por la cual, no debe aplicarse el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y la admisión de los hechos antes de pronunciarse sobre la prescripción, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación está prescrita; este Tribunal conforme al referido criterio procede a analizar la defensa previa opuesta de prescripción de la acción.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En relación con el punto previo de prescripción, se aprecia que: El apoderado de la única accionada F.A. MUEBLES, C.A. (FAMUCA), alegó que entre la fecha de finalización de la relación laboral, 12 de diciembre de 2.001, alegada por el actor y la fecha de citación de la demandada, 22 de septiembre de 2.004 (aun cuando este Sentenciador aprecia que de las actas procesales se evidencia que la fecha de citación es el 29 de septiembre de 2.002), transcurrieron más de 21 meses por lo que concluye señalando que en la presente causa se configuró la prescripción de la acción todo ello conforme al contenido del artículo 61 en concordancia con el artículo 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto observa este Juzgador que el actor alegó que la relación laboral que lo vinculó con la empresa demandada, finalizó en fecha el día 12 de diciembre del año 2.001, con lo cual el lapso de prescripción de la acción laboral, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vencía el día 12 de diciembre del año 2.002; evidenciándose al reverso del folio 11 del expediente que la demanda que encabeza el expediente se incoó tempestivamente en fecha 10 de abril de 2.002, es decir, dentro del año establecido por la normativa legal, por lo que quien sentencia, debe verificar si la citación de la demandada se llevó a cabo dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de un año, esto es, el lapso que transcurría entre el 13 de diciembre de 2.002 y el 12 de febrero de 2.003, ambas fechas inclusive, es decir, verificar el cumplimiento del segundo requisito establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción laboral, en los términos ordenados por el literal a del artículo 64.
Es así como cursa al folio 69 del expediente diligencia de fecha 8 de julio de 2.002, por la cual el alguacil del suprimido juzgado del trabajo manifiesta que fijó el correspondiente cartel de citación en la sede de la empresa accionada, por lo que este Juzgador concluye que con tal actuación, si bien la empresa demandada aun no se encontraba a derecho, ello conforme a doctrina pacífica vigente para esa fecha, determinaba una interrupción del inicial término de prescripción y subsiguiente reapertura de un nuevo periodo, todavía con la carga para el actor de lograr la citación de la demandada, siendo que tal lapso debía vencer en fecha 8 de julio de 2.003, observándose que los dos meses a los fines de lograr la citación de la empresa accionada para este segundo término, vencerían inicialmente el día 8 de septiembre de 2.003, mas sin embargo por el hecho notorio local, referente al periodo de inactividad judicial en la circunscripción judicial laboral, transcurrido entre el día 23 de julio de 2.003 y 7 de septiembre del mismo año, ambos días inclusive, determinó que el lapso de dos meses adicionales para agotar la citación personal de la accionada debiera extenderse hasta el día 24 de octubre de 2.003, no constando que dentro de dicho lapso se haya procedido a realizar la citación respectiva.
Se observa sí, que al folio 91 del expediente, el apoderado actor solicitó se procediera a librar la boleta de citación de la abogada NELLY CERMEÑO, quien había sido designada como defensora ad litem de la empresa accionada y quien ya había previamente aceptado el cargo designado, así como se había juramentado al mismo, citación que acordó el suprimido tribunal del trabajo por auto dictado en fecha 10 de julio de 2.003, no constando que tal citación se haya efectuado; sobre este punto es importante acotar, que el apoderado de la parte actora, en el curso de la audiencia de juicio hizo mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 29 de octubre de 2.004, caso de RAMÓN ALONSO MONTOYA contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., debiendo advertir quien decide que los supuestos de hechos que sustentaron tal sentencia son muy distintos a los que ocupan a esta instancia, ya que en el caso del fallo en comento, se trataba que el abogado que había sido designado como defensor ad litem de la demandada, tenía otorgado por dicha empresa, un poder judicial con fecha anterior a la fecha de su designación como tal defensor judicial, por lo cual el Tribunal Supremo de Justicia consideró que al ser notificado dicho defensor ad litem, a los fines de su aceptación, la empresa accionada a partir de la fecha de su notificación se encontraba a derecho. En el caso sub examine no hay constancia en autos que la empresa accionada haya conferido poder judicial con fecha anterior o con fecha posterior a la abogada NELLY CERMEÑO, por lo que mal puede pretenderse la aplicación de la doctrina de casación establecida en la señalada sentencia, en razón de ello este Juzgador debe declarar procedente la defensa previa de prescripción de la acción, la cual se configuró desde el momento mismo en que no constaba en autos que la empresa accionada, para el día 24 de octubre de 2003, se encontrara a derecho, es decir, que hubiese sido citada, por lo que debe declarase procedente la defensa previa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, debe declararse inoficioso cualquier análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes, así como cualquier alegación realizada con posterioridad a la indicada fecha 24 de octubre de 2.003, oportunidad de consumación de la prescripción Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara SIMÓN ALFONZO PORTILLO, en contra de la empresa F.A. DE MUEBLES, C.A. (FAMUCA), ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas al accionante de conformidad al contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

Nota: La anterior sentencia se consignó y publicó en su fecha 12 de mayo de 2005, siendo las 11:45 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ