REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH05-L-2002-000413
PARTE ACTORA: ONÉSIMO GARCÍA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.203.470

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: FREDDY REQUENA y MARLENE A. DI BARTOLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.350 y 70.545, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GTME DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de noviembre de 1.981, bajo el Nro. 9, Tomo 88-A Segundo..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANÍBAL BRITO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.038.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

ÚNICO

Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 14 de abril de 2004 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpusiera el ciudadano ONÉSIMO GARCÍA GAMBOA, en contra de la empresa GTME DE VENEZUELA este Juzgador observa: En fecha seis (6) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ, presentó diligencia manifestando: Me doy por notificado en nombre de mi representado del avocamiento del Juez, al conocimiento de la presente causa…. Siendo la señalada fecha, es decir, el 6 de mayo del año 2.004, cuando tuvo lugar la última actuación de impulso procesal que se evidencia de autos hayan realizado las partes en el presente juicio, entendiéndose por actuación que impulse el procedimiento aquella que se traduzca en la intención de las partes en que la causa continúe su curso, en el caso bajo estudio puede observarse que luego de la señalada diligencia y habiéndose avocado quien suscribe al conocimiento de la causa, no se ha realizado a la presente fecha actuación alguna que signifique acto de impulso del procedimiento por las partes intervinientes en la presente causa, considerando este Juzgador que tal comportamiento denota la falta de interés de las partes en su continuación; habiendo transcurrido como se indicó desde esa última fecha de actuación procesal hasta la presente fecha, el tiempo de inactividad que establece nuestra legislación para que opere la Perención de la Instancia. En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deja claramente sentado que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”; se aprecia que la presente causa se encontraba en fase probatoria, al momento en que se inicia la referida inactividad procesal, por lo que a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ahora en perfecta concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, en el caso de de J.A. Barrientos contra Cebra, C.A., expediente Nº AA60-S-2003-000740, se debe declarar, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano ONÉSIMO GARCÍA GAMBOA, en contra de la empresa GTME DE VENEZUELA. En Barcelona a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ NÚÑEZ YÁNEZ.
NOTA. En ésta misma fecha, 12 de enero de 2005, siendo las 3:05 p.m., se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ NÚÑEZ YÁNEZ.