REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2003-001243
PARTE ACTORA: JAIME MENDOZA, HÉCTOR MEJIAS, ANDRÉS PEDROZA, MANUEL DÍAZ, INÉS FIGUEROA, LUÍS RIVERO, RAMÓN GUARACHE, JUAN BAUTISTA APARICIO, MARCO TULIO BURIEL, SEVERIANO GUZMÁN, JESÚS GUAREGUA, CARMEN AMATIMA, MARIO FERNÁNDEZ, PEDRO ARREAZA, RAFAEL FLAUTE, OSWALDO ZAMBRANO, PEDRO ALCALÁ, MANUEL REBANALES, RAMÓN TAYUPO, SERGIO RONDON, ANTONIO CANICHE, NERIO AGUILARTE, TEOBALDO GRAFFE, ERASMO AGUILERA, INOCENTE NARVÁEZ, JOSE RODRÍGUEZ, JOSE CATAMO, LUÍS BELTRÁN GARCÍA, LUÍS BELTRÁN CATAMO, JUAN RONDON, RAMÓN RIVAS, TORIBIO CARRIÓN, CRUZ CHAGUAN, RAMÓN ARRIOJAS, LUÍS CONDE RODRÍGUEZ y JOSE TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad N° 498.670, 1.119.032, 1.160.107, 2301.438, 900.486, 486.375, 539.683, 765.056, 455.142, 490.170, 1.166.120, 494.058, 498.151, 481.897, 1.178.097, 453.646, 454.942, 1.196.792, 4.217.873, 481.240, 472771, 496.915463.833, 1.178.782, 474.778, 1.198.871, 3.687.081, 461.907, 1.152.117, 465.806, 473.184, 1.187.542, 1.164.757, 1.199.347, 544.862, respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ELVA BELTRÁN LÓPEZ y YENNI URBANEJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.395 y 45.485 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CLAUDIO FRISOLI M. y ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.420 y 96.425 respectivamente.
MOTIVO: REAJUSTES DE PENSIONES DE JUBILACIÓN.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 9 de mayo de 2005, en la cual se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, lo cual se verificó el día 12 de mayo de 2005, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
PRIMERO
Se contrae la presente causa a demanda por cobro de aumentos en la pensión de jubilación decretados por el Ejecutivo Nacional, que incoaran los ciudadanos JAIME MENDOZA, HÉCTOR MEJIAS, ANDRÉS PEDROZA, MANUEL DÍAZ, INÉS FIGUEROA, LUÍS RIVERO, RAMÓN GUARACHE, JUAN BAUTISTA APARICIO, MARCO TULIO BURIEL, SEVERIANO GUZMÁN, JESÚS GUAREGUA, CARMEN AMATIMA, MARIO FERNÁNDEZ, PEDRO ARREAZA, RAFAEL FLAUTE, OSWALDO ZAMBRANO, PEDRO ALCALÁ, MANUEL REBANALES, RAMÓN TAYUPO, SERGIO RONDON, ANTONIO CANICHE, NERIO AGUILARTE, TEOBALDO GRAFFE, ERASMO AGUILERA, INOCENTE NARVÁEZ, JOSE RODRÍGUEZ, JOSE CATAMO, LUÍS BELTRÁN GARCÍA, LUÍS BELTRÁN CATAMO, JUAN RONDON, RAMÓN RIVAS, TORIBIO CARRIÓN, CRUZ CHAGUAN, RAMÓN ARRIOJAS, LUÍS CONDE RODRÍGUEZ y JOSE TOLEDO, ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, persona jurídica de carácter público con domicilio en esta Ciudad de Barcelona. Aducen los demandantes que se desempeñaron como Obreros en la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo jubilados por el señalado ente, estableciendo en su libelo de la demanda que el Ejecutivo Nacional ha decretado en diferentes oportunidades aumento de la pensión de jubilación, de los cuales señalan específicamente el Decreto Nº 541 de fecha 1 de mayo de 1.995; Decreto Nº 1309, de fecha 30 de abril de 1.996, Decreto 186 de fecha 9 de abril de 1.997; Decreto Nº 892 de fecha 1 de mayo de 2000, que la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado no ha pagado los beneficios otorgados por dichos Decretos. Para continuar narrando y especificando lo que en su decir les adeuda la accionada por los conceptos que de manera determinada establecen en su escrito libelar por cada uno de los demandantes, en la forma que a continuación se especifica:
1.- La suma de Bs. 372.000,00, por concepto de aumento de Bs. 6.000, 00 ordenado en Decreto Nº 541 de fecha 01-05-95, cálculo hecho desde el año 1.998 hasta el 6 de marzo de 2003, fecha de introducción de la demanda que encabeza el presente expediente.
2.- La suma de Bs. 551.304,00, por concepto de aumento del 25% a partir del 01-05-96, establecido por Decreto 1.309 del 30-04-96, cálculo hecho desde el año 1.998 hasta el 6 de marzo de 2003, fecha de introducción de la demanda que encabeza el presente expediente.
3.- La suma de Bs. 826.956,00, por concepto de ingreso mensual compensatorio establecido en el Decreto 1.309 del 3-04-96 más un ingreso equivalente de 50% del monto del ingreso compensatorio, es decir Bs. 8.892,00 más Bs. 4.496,00, para un total de Bs. 13. 338,00, por cada trabajador, cálculo hecho desde el año 1.998 hasta el mes de febrero de 2003.
4.- La suma de Bs. 280.000,00 por concepto de diferencia de sueldo para 1.998, con ocasión del aumento de sueldo ordenado ese año lo cual dejó un saldo de Bs. 23.500,00 por los 12 meses del año, que asciende a la suma antes dicha de Bs. 280.000,00, por cada trabajador.
5.- La suma Bs. 1.205.692,00, por concepto de Diferencia de aguinaldos desde el año 1.998 hasta el 2002,
6.- La suma de Bs. 987.264,00 por concepto de diferencia de aumento patronal, al corregir la semana de 7,5 a 7 días, según Decreto 892 del 01-05-00 (aumento del 20%), cálculo hecho para el período que va del año 2000 al 2002.
7.- Bs. 513.384,00, por concepto de 10% de aumento contractual del año 2001 sin cancelar, por los años 2001 y 2002.
Montos todos éstos que en el decir de la parte actora ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.716.600,00), y cuyo pago se reclama por cada trabajador demandante, lo cual totaliza la globalizada suma DE CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 169.797.600,00). No obstante ello, este Juzgador aprecia que la suma demandada por cada trabajador asciende a Bs. 4.716.600,00, es decir, Bs. 20.000,00 más que la suma totalizada en el libelo de demanda y el monto total de lo demandado asciende a la globalizada suma de Bs. 170.517.600,00, es decir, Bs. 720.000,00, que los totalizado en el libelo de demanda.
Admitida la demanda por el suprimido Juzgado del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de abril del 2003 y corregida la admisión por auto dictado al efecto en fecha 28 de abril de 2.003. Posteriormente y ante la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2003 se avoca al conocimiento de la presente causa, ordena la notificación por carteles de la Alcaldía accionada en la persona del Alcalde del Municipio, acordando asimismo, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la notificación del Síndico Municipal, a quien le fue enviada copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de la misma y del auto de avocamiento.-
Riela al folio 255 del expediente, acta del 10 de mayo de 2004, levantada con ocasión de haberse celebrado la audiencia preliminar, en la cual se deja sentado de acuerdo al contenido de su texto, la comparecencia de los demandantes en la persona de sus apoderadas judiciales, ELVA BELTRÁN y YENNI URBANEJA y por la parte demandada, Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por medio de su apoderado judicial FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, audiencia ésta que fue objeto de cuatro prórrogas adicionales, teniendo lugar la última de ellas en fecha 9 de agosto de 2.004; en esa oportunidad el ya indicado Tribunal, dejó sentado lo siguiente:
Este Tribunal deja constancia de que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, por lo que debido al interés de las partes de continuar el presente juicio, agotándose las siguientes fases del proceso, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el ante el Juez de Juicio.
Incorporadas al expediente las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deja constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, y habiendo presentado el correspondiente escrito al efecto, ordena la remisión del expediente respectivo a este Juzgado.
En el escrito de contestación de la demanda, se aprecia que la Alcaldía accionada, alegó en el CAPÍTULO I la improcedencia de la acción y al efecto manifiesta que el ente demandado es la Alcaldía y no tiene personalidad jurídica propia, por lo que debió ser objeto de demanda el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui basando esta defensa en el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concatenación con el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el CAPÍTULO II niega, rechaza y contradice la aplicabilidad de los Decretos Presidenciales 01-05-1995, Decreto Nro. 1.309 de fecha 30-04-1996, Decreto 1786 de fecha 09-04-1997 y decreto Nro 892 de fecha 01-05-2000, toda vez que los mismos, según refiere se aplican a los empleados u obreros de la Administración Pública Nacional y no Municipal; seguidamente en el CAPÍTULO III del escrito de contestación de la demandada procede a señalar que los Decretos Presidenciales 01-05-1995, Decreto Nro. 1.309 de fecha 30-04-1996, Decreto 1786 de fecha 09-04-1997 y decreto Nro 892 de fecha 01-05-2000, tienen su vigencia a partir de dichas fechas respectivamente, lo que le acreditaba al accionante el derecho de hacer la reclamación de sus derechos durante un lapso de tres (3) años a partir de las fechas de dichos decretos, y en consecuencia están evidentemente prescritos conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil; y, finalmente, en el CAPÍTULO IV del escrito de contestación manifiesta que la demandada reconoce la existencia de la relación laboral y a tal efecto de determinarse deuda alguna, solicita la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, ya que se trata de un ente público cuyo pasivo laboral debe ser presupuestado mediante partida que no debe exceder del 5% de los ingresos ordinarios.
Así las cosas, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia o improcedencia de la obligación de cancelar el reajuste de pensión demandado por parte del accionante en contra de la Alcaldía ya identificada, así como las diferencias por concepto de bonificación de fin de año y los intereses moratorios.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, así como su finalización por vía de jubilación de los accionantes y la obligación de pagar las correspondientes pensiones de jubilación. Por otra parte quedaron controvertidos la existencia de la prescripción alegada respecto a la reclamación interpuesta por la parte actora e igualmente quedó controvertido el aumento de las pensiones de jubilación solicitado por el demandante, conforme al contenido de los Decretos Presidenciales señalados por los actores en su escrito libelar, referente a aumentos salariales así como la cancelación del aumento del bono de fin de año.
En este sentido y a los fines de determinar la carga probatoria, se deja establecido que en el caso sub iudice se trata de un asunto de mero derecho que se concreta en la interrogante de si a la pensión de jubilación que actualmente devenga el accionante, en su condición de jubilado de la Alcaldía accionada, le resultan aplicables los aumentos salariales contemplados en los Decretos Presidenciales señalados en el texto libelar y si por ende, tal pensión de jubilación debe ser incrementada en la misma proporción contemplada en dichas normas y consecuencialmente los beneficios calculados conforme a la pensión de jubilación, en este caso, la bonificación de fin de año. Adicionalmente y siendo que se opuso la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo y tratándose de una defensa de previo pronunciamiento, debe este Juzgador decidir sobre la misma antes de analizar el fondo de la causa y dejando establecido que la carga probatoria en este caso corresponde a los demandantes, es decir, deben estos demostrar que actuaron tempestivamente en el reclamo de los derechos que hoy demandan, a los fines de considerar interrumpida la prescripción.
Tal como fuera expuesto anteriormente, al ser opuesta la prescripción se procede a la determinación de la misma como punto previo a análisis de fondo de la presente controversia.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
Al respecto se aprecia que, tal como fuera expuesto, la representación judicial de la demandada alegó que los decretos señalados por la parte actora tienen su vigencia en las fechas señaladas en los mismos, lo que le acreditaba al accionante el derecho a hacer su reclamación a partir de dichas fechas durante un lapso de tres (3) años; pues, según refiere, esta normativa no tiene efecto retroactivo y en consecuencia están evidentemente prescritos, conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil, pues dicha acción no fue interrumpida.
Al respecto aprecia este Juzgador, tomando como punto de partida la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2.001, a tenor de la cual la acción derivada de complemento de jubilación prescribe a los tres años, se observa que en el caso sub examine, que los trabajadores demandantes tienen efectivamente acreditada su condición de jubilados por la Alcaldía accionada, es decir, tal condición no es lo que se discute como prescripción de la acción.
Ahora bien, el primer decreto en el cual basa la demandante su pretensión procesal con respecto al aumento de su pensión de jubilación, data de fecha 1 de mayo de 1.995, los 3 años de prescripción a que se contrae el señalado artículo 1980, alegado por la representación judicial de la accionada y término aplicable, como se dijo, por vía de interpretación jurisprudencial, ubica el vencimiento del término para que operara la prescripción el día 1 de mayo de 1.998, pudiendo apreciar quien aquí decide que a los folios 113 y 115 del expediente, cursan comunicaciones suscritas por las apoderadas actoras, ELVA BELTRÁN LÓPEZ y YENNI URBANEJA, actuando en nombre de los hoy demandantes, dirigidas a los ciudadanos DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR y al DIRECTOR DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, ambas con sello húmedo también en copia que indica como fecha de recepción de tales comunicaciones, el día 16 de octubre de 2.002, por las cuales realiza reclamación similar al reajuste de pensión que hoy ocupa a esta instancia, tales instrumentales conforme se expresará infra, merecen valor probatorio para la presente causa, valor que se deriva del hecho de ser copias de instrumentales públicas administrativas las cuales fueron impugnadas por el representante judicial de la Alcaldía durante la celebración de la audiencia de juicio, bajo el alegato de que las mismas eran impertinentes e inidóneas para interrumpir la prescripción, no obstante este ataque de las instrumentales marcadas N2-Ñ2 y 02-P2, el Tribunal observa que las mismas tienen un sello de recepción el cual no fue impugnado y por cuanto este Juzgador observa que realmente no se trató de una verdadera impugnación por parte del representante de la Alcaldía, sino de un ataque referido a la idoneidad de tales documentales y siendo que la idoneidad de la prueba presentada la califica el juez de la causa, en criterio de quien decide, se considera tal ataque como no efectuado, en razón de lo cual se concluye que el contenido de tales instrumentales adquirió pleno valor probatorio tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tales instrumentos así valorados se concluye que las hoy apoderadas actoras y también apoderadas para la señalada fecha, 16 de octubre de 2.002, procedieron a realizar la correspondiente reclamación administrativa una vez vencido el lapso de prescripción en relación al decreto presidencial Nro 541 de fecha 1 de mayo de 1.995, esto es, la primera normativa con respecto a la cual fundamenta su pretensión procesal, así como también una vez vencido el término de prescripción respecto a los decretos siguientes: Nro 1309 del 30-04-1996; Nro.1786 del 09-04-1997; decreto de 1.998, mas no con respecto a los restantes decretos alegados por los demandante, es decir, el Decreto Nro 892 de fecha 01-05-2000 y aumento contractual del año 2001; observándose que la señalada reclamación administrativa fue realizada en términos similares a los términos en que fue planteada la demanda que encabeza estas actuaciones; advirtiendo este Tribunal que en la presente causa no se discute nada con respecto al derecho de jubilación que le fue otorgado a los accionantes por la Alcaldía demandada en la fecha oportunidad supra señalada, siendo la base de la reclamación en la causa bajo estudio el aumento de la pensión de jubilación sobre la base de los ya señalados Decretos Presidenciales.
Es así como esta instancia aprecia que en el artículo 32 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha en que se interpuso la demanda que encabeza las actas procesales, se establecía la obligación de realizar la correspondiente reclamación administrativa, en los juicios de trabajo contra las personas morales de carácter público; reclamación que este Juzgador valora como una causal de interrupción de la prescripción conforme al contenido del artículo 64 de la ley sustantiva laboral, en su literal “d”, en base al cual la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral se interrumpen por las otras causas señaladas en el Código Civil y en tal sentido se desprende del artículo 1969 eiusdem que la prescripción de créditos se interrumpe a través del cobro extrajudicial. En razón de lo cual al quedar establecido que en la presente causa se realizó la reclamación administrativa en la señalada fecha del 16 de octubre de 2.002, debe este Juzgador concluir en la procedencia parcial de la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción opuesta por la accionada con respecto a los aumentos demandados con fundamento en los decretos presidenciales Nro 1309 del 30-04-1996; Nro.1786 del 09-04-1997; decreto de 1.998, siendo declarada improcedente respecto a los restantes decretos presidenciales, es decir, el Decreto Nro 892 de fecha 01-05-2000 y aumento contractual del año 2001 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En base a lo precedentemente expuesto, declarada parcialmente procedente, como ha sido, la defensa de previo pronunciamiento opuesta por el apoderado de la corporación municipal demandada, es decir, la prescripción de la acción, este Tribunal, tomando en consideración la carga probatoria supra establecida, procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
La parte actora anexó al libelo de la demanda los documentos siguientes:
Del folio 79 al folio 112, ambos inclusive y marcados en una secuencia que desde la letra I-1 a la letra M-2, ambas inclusive recibos de nómina que reflejan pagos semanales a nombre de cada uno de los demandantes por monto de Bs. 44.352,00; siendo la única excepción a los mismos el que riela al folio 91, S-1, a nombre del trabajador RAFAEL FLAUTES PARUTA, el cual demuestra el pago de Bs. 40.320,07. Al respecto se observa que la parte accionada impugnó los mismos por ser impertinentes, ya que los mismos reflejan la relación entre el Municipio y los demandantes, condición que no ha sido negada; al respecto este Tribunal advierte al representante de la Alcaldía demandada, que es el juez de la causa, quien debe o no calificar la pertinencia de una prueba promovida por cualquiera de las partes, en razón de lo cual se tiene por no hecho el referido ataque, mereciendo valor probatorio tales documentales y de ellas se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcados con las letras N-2 y Ñ-2 y 0-2 y P-2, sendas comunicaciones, ambas dirigidas al Ciudadano Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tales instrumentos pese a contener sellos húmedos diferentes, tener una misma fecha de recepción y ser dirigidas a la misma autoridad administrativa, tal como fuera dicho supra, merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian que las apoderadas de los accionantes, acudieron a reclamar a la Alcaldía accionada los derechos que hoy demandan ante esta instancia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas:
La parte actora promovió el mérito favorable de autos y una documental.
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la copia simple de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Aseo Urbano, Parques y Jardines del Estado Anzoátegui (SUTA-AUPAJA) y la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la misma por haber sido impugnada, en principio, no merece valor probatorio, mas sin embargo, se ratifica una vez más el criterio de este Tribunal, ya sentado en fallos precedentes acerca de que los contratos colectivos forman parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación con las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar, este Tribunal, en fecha 10 de marzo de 2.005, al proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes dejó sentado la inadmisibilidad de las pruebas aportadas por la accionada en los Capítulos II y III del escrito respectivo, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer al respecto.
SEGUNDO
De los hechos precedentemente expuestos aprecia este Juzgador que la pretensión procesal del litis consorcio activo, consiste básicamente en reclamar para cada uno de los demandantes, como aplicables a su correspondiente pensión de jubilación y a su bonificación de fin de año establecida en la cláusula 5 del contrato colectivo, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. Pretensión ésta ante la cual el ente municipal demandado en su escrito de contestación a la demanda manifestó en su defensa, además de la prescripción a la que anteriormente se refirió esta instancia, los argumentos siguientes: que se trataba de una acción improcedente por cuanto la Alcaldía no tiene personalidad jurídica sino que quien la tiene es el Municipio; que los decretos señalados por el accionante son referidos a los empleados y obreros de la Administración Pública Nacional y no de carácter Municipal y por último la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal a tenor del cual ya que se trata de un ente público cuyo pasivo laboral debe ser presupuestado mediante partida que no debe exceder del 5% de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito. De la misma manera durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación de la Alcaldía accionada alegó una nueva defensa, no contenida en el escrito de contestación de la demanda, por lo que la misma se tiene como una alegación nueva prohibida en esta etapa procesal, por disponerlo así expresamente el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine. En efecto, la ficción legal atribuida a entes como la demandada, en cuanto a entender que la incomparecencia a la audiencia preliminar o la no contestación de la demanda debe entenderse como una contradicción o rechazo a los hechos libelados, no abarca otra posibilidad que no sea la de entender que tal incomparecencia o falta de contestación deba interpretarse únicamente como una oposición a los hechos narrados en el libelo de la demanda, es decir, la alegación de cualquier defensa de fondo, debe estar expresamente contenida en el escrito de contestación a la demanda porque de lo contrario se tendrán como no planteada, en virtud del principio de que no le es dable al Juzgador suplir defensas de las partes. No obstante ello, y en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, tal defensa será analizada infra.
Sobre las señaladas bases debe este Tribunal determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados con apego a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso.
En relación a la primera defensa respecto a la falta de personalidad de la Alcaldía demandada, se aprecia que la parte reclamada en este caso es la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es la rama ejecutiva del gobierno municipal, para continuar estableciendo el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. Este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui constituye en un todo, conjuntamente con el órgano deliberante de la misma, es decir, el Concejo Municipal, la persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Por lo que concluye quien juzga en declarar improcedente la señalada defensa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a la aplicabilidad de los aumentos salariales a la pensión de jubilación de los demandantes, se aprecia que la parte actora manifiesta que en su condición de pensionados del ente municipal demandado y por aplicación de la cláusula 59 de la mencionada convención colectiva los integrantes del litis consorcio activo, se hacen acreedores de los aumentos salariales demandados, decretados por el Ejecutivo Nacional y aplicables a su correspondiente pensión de jubilación y a otros beneficios contractuales, como la bonificación de fin de año. Alegato frente al cual el apoderado de la Alcaldía demandada, cuando ya había precluido el lapso para ello que fue el de esgrimir tal defensa en el escrito de contestación, expuso que las cláusulas contractuales números 53 y 59 previstas en la Convención Colectiva establecen los derechos de los trabajadores pensionados y jubilados, los cuales gozarán de los aumentos por Decretos Presidenciales y agrega que de las cláusulas citadas se desprende una normativa genérica y en blanco, pues, la misma no establece su propia sanción y requiere para su aplicación, lo que establezca el Decreto Presidencial, de modo que la cláusula no se concreta en si misma, ni es definitiva, ya que no se sabe en que va o consistir el Decreto Presidencial, el cual es el que en definitiva va a complementar las referidas cláusulas, de manera que su efectividad remite al decreto y este reenvía a la autonomía municipal y agrega que no se puede conminar al municipio a pagar los aumentos por Decretos Presidenciales porque estos los excluyen expresamente. Añadiendo que los decretos presidenciales a que se hacen referencia en la Convención Colectiva, son los dirigidos a satisfacerles a los empleados del sector público y privado, un salario mínimo vital, pero a diferencia de estos, dice, hay otros decretos emitidos por el Presidente de la República referentes a aumentos salariales a los obreros y empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, y finalmente aduce que aún cuando la Convención Colectiva es un contrato que es ley entre las partes, no por ello significa que puede relajarse el orden público, pues, es obvio que todo lo concerniente al trabajo y sus derivados son de orden público y al respecto el artículo 6 del Código Civil, establece la prohibición expresa de no relajarse, ni renunciarse aún cuando existan convenios particulares, las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres, añadiendo que no pueden relajarse ni renunciarse a los Decretos Presidenciales Generales dirigidos para el sector público y privado, con respecto a los decretos que determinan los aumentos salariales de la Administración Publica Nacional, solicitando el cambio de criterio de este juzgador y consecuencialmente se declare sin lugar la demanda. Al respecto este Juzgador debe advertir al representante judicial de la Alcaldía, como quedó previamente establecido en el texto de esta decisión que el alegato realizado contraviene el contenido del artículo 151 de la ley adjetiva laboral, en su parte in fine, ya que se trata de un hecho nuevo no alegado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, mas sin embargo este Juzgador considera necesario realizar las siguientes aseveraciones: El artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece expresamente el carácter de orden público de sus disposiciones, ratificando el principio de irrenunciabilidad contenido en el artículo 3 de esta ley, y en ese sentido en el numeral 2 del artículo 89 del texto constitucional se establece que “los derechos laborales son irrenunciables . Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derecho. Solo es permisible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”, se colige entonces que el carácter de orden público de las normas de la Ley Orgánica le viene dado por su propia normativa y particularmente por lo que establece el articulo 10 ya referido y la primera conclusión a la que se arriba es que la ley sustantiva laboral, en conjunto, esta formada por normas de orden público; por otra parte, el artículo 6 del Código Civil establece que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbre, es decir, este dispositivo de rango general y de derecho común impone, por una parte, la irrenunciabilidad de las normas de orden público, así como el relajamiento de las mismas por acuerdos particulares, ya contenidas de manera expresa en la ley especial. En el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo se consagra el PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO, según el cual en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. Este principio de la ley sustantiva lo recoge la ley adjetiva en sus artículos 9 y el 11, que permite al juez laboral aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que no contraríe principios fundamentales establecidos en la ley procedimental; de la misma manera y siguiendo en este mismo orden de ideas, se encuentra que él artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo entre las fuentes del derecho que enumera deben aplicarse para resolver un caso en materia laboral establece en su primer literal, LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y en los artículos 507,508 y 509 el primero de los cuales define el contrato colectivo, el segundo establece el efecto automático derivado de la convención colectiva que vuelve a las condiciones pactadas en éstas como parte integrante del contrato individual de trabajo y el último de los artículos señalados que consagra el llamado poder expansivo de las cláusulas normativas, también contemplado en el artículo 96 de la Constitución Nacional, la segunda conclusión a la que arriba el Tribunal, sobre la base de la normativa expresada, es que no puede prevalecer la aplicación de una norma de carácter general a las especialísimas consagradas en la ley sustantiva laboral. La cláusula 59 de la Convención Colectiva suscrita por la Alcaldía demandada, al referirse a los Pensionados y Jubilados, textualmente dice: “La Alcaldía conviene en que todos aquellos obreros (as) pensionados por vejez, incapacidad y jubilados por la Alcaldía, gozaran previamente de todos los aumentos salariales que se logren a través de la Contratación Colectiva y Decretos Presidenciales sobre su pensión, …..”, se entiende entonces que la normativa contractual no discrimina cuando se refiere a Decretos Presidenciales, es decir, no determina ésta estipulación colectiva, si los aumentos para los pensionados por vejez, incapacidad y jubilados tienen que hacerse de acuerdo a los Decretos Presidenciales que fijan los salarios mínimos para el sector publico y privado o si los que fijan aumentos para los trabajadores de la administración publica nacional (principio donde la norma no discrimina no lo puede hacer el interprete). Por lo anteriormente expuesto es de donde deriva este Juzgador para declarar la improcedencia del alegato del concepto de norma en blanco al caso sub examine, y ello conlleva a este Sentenciador para estudiar el contenido de la referida cláusula 59 de la convención colectiva y la pretendida aplicación de la convención colectiva en referencia al caso bajo estudio. Es así como se observa que la misma señala que:
CLÁUSULA N° 59.Pensionados y Jubilados: La Alcaldía conviene en que todos aquellos obreros (as) pensionados por vejez, incapacidad y jubilados por la Alcaldía, gozarán previamente de todos los aumentos salariales que se logren a través de la Contratación Colectiva y Decretos Presidenciales sobre su pensión. Asimismo, conviene que gozarán de la Cláusula N° 5 y 39 del Contrato Colectivo vigente.”
De ahí que quien sentencia se remite al contenido de la ley sustantiva laboral y lo que establece respecto a la obligatoriedad de la convención colectiva, en tal sentido se aprecia que el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo reza lo siguiente:
Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.
Ahora bien, en principio, para quien decide la primera conclusión obvia es la de aplicación inmediata de los beneficios contenidos en la convención colectiva ya referida en el texto de este fallo, mas sin embargo tomando como punto de partida el contenido del artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor del cual:
Artículo 138. El salario debe ser justamente remunerador y suficiente para el sustento del trabajador y de su familia. Los aumentos y ajustes que se le hagan serán preferentemente objeto de acuerdo.
En caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, el Ejecutivo Nacional, oyendo previamente a la organización sindical de trabajadores más representativa y a la organización más representativa de los patronos, al Banco Central de Venezuela y al Consejo de Economía Nacional, podrá decretar los aumentos de salario que estime necesarios, para mantener el poder adquisitivo de los trabajadores.
En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:
a) Decretar los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores, por categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad, o tomando en cuenta una combinación de los elementos señalados;
b) Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los tres (3) meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados dentro de los tres (3) meses posteriores a la misma fecha. (subrayado del Tribunal).
Surge, entonces, en base al contenido del artículo precedentemente planteado, para este Juzgador la interrogante, sobre que tanto puede encontrarse la municipalidad demandada obligada a aplicar unos aumentos salariales decretados por vía de decretos presidenciales a las pensiones de los trabajadores jubilados, cuando en tales Decretos Presidenciales cuya aplicación se solicita al caso de marras, establecen que serán aplicables solo a los empleados de la Administración Pública Nacional, no incluyéndose en los mismos a los empleados de los entes municipales, quienes no se encuentran incluidos dentro de la Administración Pública Nacional; es por lo que se insiste, por parte de este Juzgador en la interrogante de si será posible la aplicación de tales Decretos Presidenciales cuando en los mismos, no hay disposición expresa que señale como aplicables tales aumentos en ellos contenidos a los empleados de las Alcaldías, exclusión que por aplicación del literal a del artículo in comento es perfectamente legal, lo cual crea en criterio de quien decide la duda acerca de si por esa sola omisión o exclusión, no debe aplicarse entonces el aumento en referencia, pese a lo dispuesto en la señalada cláusula del contrato colectivo, llegando por esa vía llega al contenido del artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual:
Artículo 511. La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.
Tal obligatoriedad legislativa nos remite nuevamente al contenido de la ya referida cláusula 59 de la convención colectiva y de una nueva lectura de ésta, se concluye que la misma no contiene precisamente condiciones menos favorables a los trabajadores jubilados, caso en el cual sí sería inaplicable, apreciando quien aquí sentencia que tal es la posición no solo del demandante que reclama el pago de tales beneficios, sino que adicionalmente se observa que el ente municipal, por intermedio de su apoderado así expresamente lo reconoció, como se dijo, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio
Como corolario de todo lo anteriormente señalado se aúna el contenido del artículo 18 de la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Municipales, a tenor del cual:
Artículo 18: En todo lo relativo a las Jubilaciones y Pensiones que se otorgaren a los Trabajadores Municipales, estas se sujetarán al régimen que establezcan los respectivos Contratos Colectivos de Trabajo.
Adicionalmente a ello, este Juzgador aprecia de la propia declaración hecha por la representación de la parte accionada, a la cual se le atribuye valor de confesión, y por ende puede ser realizada en cual estado y grado de la causa según dicha declaración, contenida en escrito presentado por ante esta instancia en fecha 3 de mayo de 2.005, es decir, antes de llevarse a cabo la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada expuso:
No obstante las consideraciones anteriores, la Administración Municipal no desestimó la posibilidad de satisfacer tales aumentos, si el Gobierno Nacional aportaba los recursos correspondientes. En tal sentido, en el mes de octubre de 2.001 el Municipio se dirigió a la Oficina Central de Presupuesto con el estudio económico correspondiente, solicitando los recursos para satisfacer el aumento del 20% y el bono especial de Bs. 800.000,00, decretado para ese año …
Siendo por todos los señalamientos antes expresados que este Sentenciador concluye en que deben ser aplicados los Decretos Presidenciales que se invocan en el presente caso solo en lo que respecta al aumento de la pensión de jubilación de los trabajadores demandantes, por cuanto el artículo 18 de la Ordenanza referida en virtud del cual se señala la obligatoriedad de la contratación colectiva en materia de jubilaciones y pensiones y porque fundamentalmente así expresamente fue convenido por la Alcaldía accionada en la cláusula 59 de la convención colectiva vigente y porque la Ley Orgánica del Trabajo solo excluye la aplicación de la contratación colectiva cuando se establezcan condiciones menos favorables al trabajador, pero no excluye y debe prevalecer su aplicación sobre la normativa legal, cuando sus estipulaciones sean más favorables al trabajador y finalmente, porque el alegato de la parte actora de aplicación de los Decretos Presidenciales invocados, particularmente con respecto al aumento de la pensión de jubilación, admitidos en la presente causa por la parte accionada, en la forma que ha quedado dicho, en razón de lo cual se determina como procedente la solicitud del demandante al reclamar el ajuste de su pensión de jubilación de acuerdo con los diferentes incrementos salariales, pero solo respecto a los que fueron establecidos en el Decreto Nro 892 de fecha 01-05-2000 y aumento contractual del año 2001, los cuales resultan aplicables al caso sub examine, como consecuencia de establecerlo así la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 1 de enero de 1.999 suscrita entre la Alcaldía accionada y el Sindicato Único de Trabajadores de Aseo Urbano, Parques y Jardines del Estado Anzoátegui; con el expreso señalamiento que cualquier incremento con fundamento en los decretos Nro 1309 del 30-04-1996; Nro.1786 del 09-04-1997; decreto de 1.998, son improcedente por cuanto respecto de ellos operó y así fue declarada procedente la defensa perentoria de fondo de prescripción opuesta por la parte accionada. En mérito de lo expuesto este Juzgador debe declarar procedente, tal como fue demandado, por concepto de diferencia de incremento del 20% establecido conforme se desprende de decreto Nro. 892 del 01-05-00, calculado para los años 2.000, 2001 y 2002, la suma total por cada reclamante de Bs. 987.264,00, el cual que al ser 36 los demandantes totaliza la globalizada suma de Bs. 35.541.504. Asimismo se evidencia que en el particular G DEL AUMENTO CONTRACTUAL DEL AÑO 2001, demanda el pago de Bs. 513.384,00, por cada pensionado, monto que al ser 36 los demandantes asciende a la globalizada suma de Bs. 18.481.824,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto al incremento demandado en el particular E) DIFERENCIA DE AGUINALDOS, del libelo de la demanda, a tenor del cual se reclama el pago de la diferencia de sueldo desde el año 1.998 al año 2.002. Este Juzgador sobre las bases supra anotadas, a tenor de los cuales los aumentos salariales establecidos en los decretos presidenciales se declararon como aplicables y por ende, deben incrementar el monto de las pensiones de jubilación a recibir por parte del accionante; entonces, se concluye que por aplicación de la señalada cláusula 59, el trabajador jubilado tiene derecho a percibir el beneficio de bonificación de fin de año a que se contrae la cláusula 5 de la convención colectiva de marras, por cuanto al tener el jubilado derecho a percibir un beneficio que solo se calcula en base a los días de salario, que en el caso del trabajador jubilado es en base a los días de su pensión de jubilación, y asimismo al quedar demostrado el derecho de los accionantes a que sus pensiones de jubilación respectivas sean incrementadas de la forma antes dicha, debe forzosamente derivarse de ello en la procedencia del derecho reclamado por el actor de que tales bonificaciones sean incrementadas y, por ende, canceladas conforme a los incrementos indicados en el libelo de la demanda con el expreso señalamiento que cualquier incremento con fundamento en los decretos Nro 1309 del 30-04-1996; Nro.1786 del 09-04-1997; decreto de 1.998, son improcedentes por cuanto respecto de ellos operó y así fue declarada procedente la defensa perentoria de fondo de prescripción. En mérito de lo expuesto este Juzgador debe declarar procedente, tal como fue demandado, por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, por cada demandante el pago de las sumas siguientes: Bs. 225.855 para el año 2.000; la suma de Bs. 340.114, 00 para el año 2001 y la suma de Bs. 340.114, 00 para el año 2002, todo lo cual asciende al monto de Bs. 906.083,00, que al ser 36 los demandantes totaliza la globalizada suma de Bs. 32.618.988,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JAIME MENDOZA, HÉCTOR MEJIAS, ANDRÉS PEDROZA, MANUEL DÍAZ, INÉS FIGUEROA, LUÍS RIVERO, RAMÓN GUARACHE, JUAN BAUTISTA APARICIO, MARCO TULIO BURIEL, SEVERIANO GUZMÁN, JESÚS GUAREGUA, CARMEN AMATIMA, MARIO FERNÁNDEZ, PEDRO ARREAZA, RAFAEL FLAUTE, OSWALDO ZAMBRANO, PEDRO ALCALÁ, MANUEL REBANALES, RAMÓN TAYUPO, SERGIO RONDON, ANTONIO CANICHE, NERIO AGUILARTE, TEOBALDO GRAFFE, ERASMO AGUILERA, INOCENTE NARVÁEZ, JOSE RODRÍGUEZ, JOSE CATAMO, LUÍS BELTRÁN GARCÍA, LUÍS BELTRÁN CATAMO, JUAN RONDON, RAMÓN RIVAS, TORIBIO CARRIÓN, CRUZ CHAGUAN, RAMÓN ARRIOJAS, LUÍS CONDE RODRÍGUEZ y JOSE TOLEDO, plenamente identificados en autos, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO, ANZOÁTEGUI por concepto de aumentos de pensiones por decretos y otros conceptos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a cancelar a cada uno de los demandantes las cantidades siguientes:
1.- La suma Bs. 906.083,00, por concepto de Diferencia de aguinaldos desde el año 2.000 hasta el 2002, esto es, la globalizada suma de Bs. 32.618.988,00
2.- La suma de Bs. 987.264,00 por concepto de diferencia de aumento patronal, según Decreto 892 del 01-05-00 (aumento del 20%), cálculo hecho para el período que va del año 2000 al 2002, esto es, la globalizada suma de Bs. 35.541.504,00.
3.- Bs. 513.384,00, por concepto de 10% de aumento contractual del año 2001 sin cancelar y año 2002, esto es, la globalizada suma de Bs. 18.481.824,00. Montos todos éstos que, en conjunto, ascienden a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 86.642.316,00), como monto total a ser cancelado por parte de la Alcaldía perdidosa a los demandantes, es decir, que a cada trabajador demandante le corresponde que le sea cancelada la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.406.731,00).
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden a los actores, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 7 de abril de 2.003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a la Alcaldía demandada condenada cancelarle a los demandantes. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha en que debieron hacerse efectivos los incrementos de pensión de jubilación acordados supra, hasta la total cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calcule la corrección monetaria y los intereses moratorios ordenados en el particular anterior de esta decisión, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.
SEXTO: En atención a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SÉPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abog ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARIBÍ YÀNEZ NÚÑEZ
NOTA: La anterior sentencia se dictó, consignó y publicó, en esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m. del día de hoy 13 de mayo de 2005.- Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARIBÍ YÀNEZ NÚÑEZ
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