| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH05-L-2001-000233
PARTE ACTORA: FERNANDO ÁLVAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.519.795.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EFRÉN DE JESÚS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.027.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS, S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 27 de junio de 1955, anotado bajo el numero 90, Tomo 9-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRÚBAL OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.199.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO:

Narra el demandante en su escrito libelar que en fecha 13 de septiembre de 1.999 entró a prestar servicios en la ciudad de Barcelona, con el cargo de Visitador Médico a la compañía LABORATORIOS VARGAS S.A, y que ocupó dicho cargo hasta la fecha de su despido injustificado, el cual se produjo el día miércoles 15 de noviembre de 2.000, devengando un salario base para ese momento de Bs.11.500 diarios, mas promedio diario de comisiones de Bs.6.750, mas promedio diario de comisiones por sábados, domingos y feriados de Bs.2.069,44, mas asignación diaria por uso de vehículo particular de Bs.7.680,33 y agrega que el patrono además le pagaba los siguientes conceptos: a) seguro vehículo automotor Bs.608,33 diarios porque dice que la empresa le pagaba el 50% del costo mensual de la póliza por la cantidad de Bs. 18.250; b) seguro de vida Bs.125 diarios, habida cuenta, dice, que el costo de la póliza colectiva se promedia en un 3% anual sobre el monto asegurado que para ese momento era de Bs.1.500.000 y añade que en fecha 01 de julio del año 2000 entró en vigencia la nueva Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica cuya publicación anexa marcada “B” y agrega que según las cláusulas 25, 32, 38, 43 y 54 del aprobado contrato que rige las relaciones entre la empresa y sus trabajadores,. Incrementó en dos días el pago por concepto de bono vacacional e incrementó el salario base en Bs.2000 diarios y señala en su escrito libelar otros incrementos contractuales en cuanto a seguro de vehículo, seguro de vida, en cuanto al aporte de la caja de ahorro, pasando a detallar los ítems que deben tomarse en cuenta para establecer el salario integral diario y luego de varias operaciones aritméticas concluye en que el mismo es la cantidad de Bs.45.178,53. Luego de hacer la fundamentación de la demanda procede a demandar el pago de diferencias de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales por la cantidad de Bs.9.572.712,10 por los conceptos y montos que discrimina en su libelo de la demanda.

Admitida la demanda en fecha 30 de octubre de 2.001, citada por carteles la empresa accionada y nombrado defensor ad litem, éste procede a dar contestación a la demanda el día 15 de abril de 2.002, oponiendo con carácter previo la defensa de fondo de prescripción de la acción. Pasando luego a admitir la relación de trabajo, el tiempo de servicio con una variante de dos días, porque según el defensor judicial la relación laboral terminó el día 13 de diciembre de 2000 y no el día 15 como adujo el demandante, niega el domicilio señalado por el actor como de la demandada en la ciudad de Puerto la Cruz. Admite que al trabajador se le cancelaron prestaciones sociales por un monto de Bs.5.724.464,71 y explica la forma como les fueron calculados los salarios indemnizatorios, de la misma manera detalla como le fueron cancelados los diferentes conceptos contenidos en la planilla de liquidación que la parte actora consignó marcada “D” con su escrito libelar, por lo que dice el defensor que su representada no le adeuda nada al accionante. Niega que el 01 de julio de 2.000 haya entrado en vigencia una nueva contratación colectiva y asegura que el contrato colectivo fue depositado en la Inspectoría del Trabajo el 1 de diciembre de 2.000 y que si bien en el acta se dice que tendrá una vigencia de 30 meses a partir del 1 de julio de 2.000, dicha mención es importante a los solos fines de que en la realidad su vigencia fuera menor de 30 meses, pues se computarían a partir del citado 1 de julio y agrega que en las disposiciones transitorias referidas a la retroactividad se especifica que la misma se aplicará a los trabajadores activos y dice que es evidente que esa mención se refiere es a los activos para el primero de diciembre de 2.000 fecha de la firma del contrato, e igualmente argumenta que la cláusula 32 encabeza de la siguiente forma: la empresa conviene en aumentar los salarios de sus trabajadores activos para la fecha del depósito de la presente convenció en las siguientes cuantía y oportunidades…y agrega que aparte que hubiera concluido la relación laboral el 13 o el 15 de diciembre de 2.000, en ambos casos no estaba activo al momento del depósito del contrato colectivo. Luego pasa a admitir el salario básico alegado por el actor, negando los promedios alegados por el demandante por concepto de sábados, domingos y días feriados, así como la asignación diaria de vehículo aducida por el actor, en su juicio dice que lo cierto es que el patrono dentro de ciertos límites procedía a hacer reintegro de gastos debidamente demostrados por el actor, niega igualmente que la empresa cancelara un seguro de vehículo, que la cláusula 38 de contrato colectivo vigente 1.998-2.000 establece por una parte el reembolso de gastos y por la otra el pago del 50% de la póliza de responsabilidad civil hasta por un monto de Bs.3.000.000, en cuanto al reembolso de gastos no son salarios porque las mismas no ingresan al patrimonio del trabajad para su libre disposición, igual que sucede con el pago del 50% del seguro, ya que se trata de un contractual para facilitar la labor del trabajador que utiliza su vehículo, niega además que el salario del trabajador se viera incrementado en 125,00 diarios por concepto de seguro de vida, porque ese beneficio contractual no forma parte del salario, porque la cláusula establece esa indemnización para el caso del fallecimiento: Continua negando que al actor le sea aplicable las cláusulas 25, 32, 38, 43 y 54 del Contrato Colectivo 2.000-2.002 y algunas de las indemnizaciones solicitadas por esa contratación, pasando de seguidas a negar y contradecir el resto de alegaciones contenidas en el escrito libelar, así como todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados.
De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a demostrar los conceptos y montos reclamados por el actor como adeudados por la empresa accionada, y en atención a la oposición de la defensa de fondo de prescripción de la acción, planteada por la empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda, y actuando en sintonía con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.005, proferida por la Sala de Casación Social, a tenor del cual: La prescripción es una excepción perentoria, que por su naturaleza, debe ser resuelta primero, razón por la cual, no debe aplicarse el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y la admisión de los hechos antes de pronunciarse sobre la prescripción, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación está prescrita; este Tribunal, conforme al referido criterio jurisprudencial, procede a analizar la defensa previa opuesta de prescripción de la acción.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Opuso el defensor ad litem, como punto de pronunciamiento previo, la defensa de fondo de prescripción de la acción, pues, a su juicio y de acuerdo a los propios hechos libelados, el actor manifiesta que dejó de prestar servicios el 15 de noviembre de 2.000 y argumenta que ésta es la razón por la cual ha transcurrido en exceso el lapso de 1 año necesario para la prescripción según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y porque en su decir no consta en autos ningún acto capaz de interrumpir dicha prescripción que haya tenido lugar dentro del citado año. Al respecto, se observa: De las actas procesales se evidencia, de la instrumental marcada D, que el demandante aportó en original, como anexo de su libelo de demanda, también aportada por la empresa accionada en copia al carbón y que riela al folio 101 de la primera pieza del expediente en estudio, referida a planilla de liquidación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales emitida por LABORATORIOS VARGAS, S.A., en la ciudad de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2.000, suscrita por el accionante, en la cual se lee, aparentemente escrito de su puño y letra: “Me reservo el derecho de ejercer las acciones legales a que haya lugar en caso que esta liquidación esté mal calculada o por conceptos que me quedase a deber la compañía”. Sostiene el actor en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 13 de septiembre del año 1.999 y que ocupaba el cargo de Visitador Médico hasta el día Miércoles 15 de noviembre del año 2.000. Por su parte la accionada asevera y admite como cierto en su escrito de contestación de la demanda, que el demandante inició sus servicios desde el día 13 de septiembre de 1.999, pero contradice la afirmación libelar cuando aduce que la relación laboral se prolongó hasta el 13 de noviembre de 2.000 y no hasta el 15 de noviembre del 2.000, como se afirma en el libelo. Previamente se analizó la instrumental aportada por ambas partes referida a la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual aparece suscrita por el demandante, en Caracas, el día 13 de noviembre del año 2.000. Encuentra este Sentenciador que con las probanzas aportadas por la parte actora y que anexó a su libelo de la demanda, aparece una fotocopia de cheque librado a favor del demandante, por la cantidad de Bs. 200.000,00, fechado en Caracas el día 6 de diciembre del año 2.000, que según su propio testimonio libelar fue una cancelación de comisión por ventas correspondientes al mes de octubre del año 2.000. Igualmente, aporta el actor en el lapso de promoción de pruebas, instrumentales que van desde los folios 170 al 211, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente en estudio, en la que no hay evidencia alguna de que la relación laboral se haya mantenido con posterioridad al día 13 de noviembre del año 2.000, porque todas ellas se refieren a memoranda internos, comisiones, reporte semanal de actividades, resúmenes diarios, justificativo médico, material entregado, relaciones de gastos, itinerarios de trabajo, relaciones y reportes de gastos; todos relacionados o suscritos en fechas anteriores al señalado día 13 de noviembre del año 2.000, con las únicas excepciones del reporte semanal de actividades que riela al folio 173, fechado el 15 de noviembre de 2.000, los resúmenes diarios que rielan a los folios 174 y 175, relacionados ambos hasta el día 17-11-2000, así como la referida al material entregado que aparece fechada el 20-11-2000. Con respecto a la primera instrumental mencionada, es decir, el reporte semanal de actividades, se aprecia, que es copia al carbón de una instrumental privada y al igual que a las otras precedentemente señaladas, son instrumentales aportadas por el actor y elaboradas por él mismo, por lo que ninguna de ellas merece valor probatorio alguno, en virtud del principio de no poder constituirse prueba a favor de sí mismo. A su vez, la empresa demandada, en la oportunidad de promoción de pruebas, consignó una serie de instrumentales que van desde el folio 215 al folio 276, referidas a cancelaciones salariales quincenales, liquidación de vacaciones, relaciones de gastos, pagos de estacionamiento, facturas por compra de material de oficina, por taxi, de boletos aéreos, de tarjetas CANTV, relaciones del Departamento de Mercadeo, tarjetas Movilnet, facturas de gastos por concepto de comidas, facturas por consumo de combustibles y lubricantes para vehículos, correspondencia dirigidas por la empresa accionada al Banco República, copia al carbón de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fechada en Caracas el día 13 de noviembre de 2.002, formato para cálculo por despido injustificado, al cual no se le atribuye valor probatorio alguno por emanar de la empresa accionada. Apreciándose entonces, en virtud del principio de comunidad de la prueba y del principio de adquisición, que tanto de las pruebas instrumentales consignadas por el actor como anexos de su libelo de la demanda y en la fase promocional, así como de las probanzas documentales que aportó al proceso la empresa accionada, haya evidencia cierta de que la relación laboral se prolongara más allá del día 13 de noviembre del año 2.000, fecha en la cual le fueron canceladas al actor sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales. Es por ello que este Tribunal, forzosamente arriba a la conclusión de que la fecha de finalización de la relación laboral que vinculó al actor con la empresa demandada fue el día 13 de noviembre del año 2.000 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sentado lo anterior, se observa de las actas procesales que el demandante, tal como se evidencia del sello húmedo colocado por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que el demandante introdujo su demanda en fecha 23/10/01, habiendo sido admitida la misma en fecha 30 de octubre del 2001, todo ello dentro del término de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la interposición de la demanda así como la admisión de la misma se efectuó tempestivamente de acuerdo con lo que preceptúa el referido artículo de la ley sustantiva laboral, cuyo texto reza: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

A su vez, el artículo 64 eiusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, así el literal “a” del artículo in comento establece: Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Quedó dicho que la demanda fue interpuesta tempestivamente, basta ahora precisar si la notificación o citación de la empresa accionada se verificó dentro del lapso de prescripción anual o dentro de los 2 meses siguientes a la expiración del mismo. Al respecto se observa: Riela al folio 131 de la primera pieza del expediente diligencia estampada por el alguacil del suprimido tribunal laboral, en la que se hace constar que el día 8 de noviembre de 2.001 se trasladó a la Av. Principal de El Paraíso, Residencias Paseo Colón, Edificio Guaicamacuto, Planta Baja, Apartamento Nro 13 de la ciudad de Puerto La Cruz, y términos generales manifiesta que una persona que se identificó como Beizy Morales se negó a firmar y recibir la boleta de citación, es decir, se evidencia de este acto procesal que no se pudo logra la citación personal de algún representante de la empresa accionada. Posteriormente y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal, por auto de fecha 23 de noviembre de 2.001, acuerda la citación por carteles de la empresa demandada LABORATORIOS VARGAS, S.A., en la persona de la ciudadana Beizy Morales. Riela al folio 138 de la primera pieza del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, el día 15 de enero de 2002, por la cual hace constar que siendo las 4:00 p.m. del día 14 de enero de 2.002 se trasladó a la Av. Principal de El Paraíso, Residencias Paseo Colón, Edificio Guaicamacuto, Planta Baja, Apartamento Nro 13 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde procedió, de acuerdo con el texto de la diligencia estampada a fijar el cartel de citación librado, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, dejando, de igual manera, expresa constancia el mencionado funcionario judicial, de que en fecha 15 de enero de 2.002, fijó copia del referido cartel a las puertas de este Tribunal (refiriéndose al suprimido tribunal del trabajo). Recapitulando, se tiene que habiendo concluido la relación laboral el día 13 de noviembre de 2.000, tenía el actor, como oportunidad procesal para interponer su demanda, hasta el día 13 de noviembre de 2.001. Quedó establecido que la interposición de la demanda se realizó tempestivamente en fecha 23 de octubre de 2.001 y aun tenía el resto del año para verificar la notificación o la citación de la empresa accionada, lo que no logró el actor en el resto de este período anual, quedaba entonces para él abierta la posibilidad de que tal notificación o citación de la empresa accionada se verificara dentro de los 2 meses siguientes al día 13 de noviembre de 2.001, es decir, debió completar su actividad procesal el día 13 de enero del año 2.002, para lograr la notificación o citación de la empresa demandada. Quedó dicho que el Alguacil del tribunal, en la referida diligencia que riela al folio 138, dejó constar que el día 14 de enero de 2.002 fijó el cartel de citación en la dirección antes señalada y asimismo dijo que el día 15 de enero de 2.002, fijó copia del referido cartel a las puertas del tribunal. Se aprecia entonces que el demandante no logró interrumpir la prescripción en los términos que establece el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente, los literales “b”,”c” y “d”, del referido artículo 64, establece otras formas de interrumpir la prescripción anual de las acciones laborales; en efecto, el litreral “b”, se refiere a reclamación intentada por ante organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público, lo cual no es aplicable al presente caso. El literal c, se refiere a las reclamaciones intentadas por ante una autoridad administrativa del trabajo, estableciéndose que para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes. De las actas procesales no hay evidencia alguna de que la parte actora haya utilizado la vía administrativa para interrumpir la prescripción de su acción. Y finalmente, el literal “d” del referido artículo 64 señala, como otras causas para interrumpir la prescripción las establecidas en el Código Civil y específicamente se refiere esta disposición al artículo 1969 del señalado texto, el cual prevé que antes de expirar el lapso de prescripción, a los efectos de su interrupción, deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; de la misma manera, de las actas procesales no hay evidencia alguna de que el actor haya procedido a registrar su libelo de demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia antes de cumplirse el plazo anual para la prescripción de la acción, es decir, tampoco se interrumpió la prescripción de la manera como lo preceptúa el literal “d” del artículo in comento.

Se concluye entonces en que para el demandante precluía, el día 13 de enero de 2.002, el lapso para notificar o citar a la empresa accionada y al haberse fijado el cartel de citación, el día 14 de enero del año 2.002 se hizo cuando ya había operado la prescripción de la acción, de acuerdo con lo preceptuado en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe forzosamente concluirse en declarar como procedente la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la empresa accionada en su escrito de contestación de la demanda, quedando resuelta tal defensa in limine litis, por lo que resulta ahora inoficioso la distribución de la carga probatoria, el análisis de las pruebas aportadas por las partes y la decisión de fondo de la controversia planteada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara FERNANDO ÁLVAREZ PÉREZ, en contra de la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas al accionante de conformidad al contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha 19 de mayo de 2005, siendo las 3:05 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ