REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH05-L-2001-000001
Visto el escrito que antecede presentado en fecha 19 de mayo de 2.005, por la apoderada del demandante por el cual procede a realizar los reclamos allí referidos contra el informe pericial presentado en fecha 12 de mayo de 2.005, este Tribunal a los fines de la Resolución que ha de emitir al respecto, hace las siguientes consideraciones:

1.- En fecha 25 de noviembre de 2.004, el Lic. TEÓDULO GONZÁLEZ presentó informe contentivo de experticia complementaria del fallo practicada conforme a sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2.004, por este Juzgado. El referido informe se agregó a los autos en fecha 29 de noviembre de 2.004

En fecha 2 de diciembre del mismo año 2.004, la apoderada judicial de la parte actora, impugna dicha experticia basándose fundamentalmente en dos argumentos que no señala la sentencia en su condenatoria que el experto deba determinar cálculo alguno por concepto de comidas ni por concepto de diferencia de 55 domingos y en cuanto al preaviso el experto no lo calculó en base al salario integral.

2.- En fecha 12 de mayo de 2.005 se presentó el segundo informe realizado a los fines de la experticia complementaria del fallo referida. El mismo fue llevado a cabo por el Licenciado Luís Herrera Ventura y su designación fue efectuada en cumplimiento de Auto Resolución dictado por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2.005. A su vez dicho Auto fue consecuencia de la impugnación realizada por la representación judicial de la accionada, en fecha 2 de diciembre de 2.004, contra el informe contentivo de experticia complementaria del fallo que fuera presentado en fecha 25 de noviembre de 2.004.

3.- Según manifiesta la apoderada judicial del demandante en el referido escrito de fecha 19 de mayo de 2.005:

… quien no tomó en cuenta para realizar la operación del mandato del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no incluyó las anexidades salariales, tales como las Diferencias de los cincuenta y cinco domingos, los redobles y feriados trabajados, motivo por el cual señala un salario integral de la suma irrisoria de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES (4.293,33), LESIONANDO GRAVEMENTE A MI REPRESENTADO CON ESA OPERACIÓN ARITMÉTICA INCORRECTA…, también debió el experto incluir la diferencia de los cincuenta y cinco domingos, el redoble y los días feriados los cuales en ningún momento fueron reseñados,…

Luego de explicar distintas operaciones aritméticas concluye refiriendo que el salario integral debió ser calculado por el experto en la suma de Bs. 10.843,88.

3.- Al respecto aprecia este Juzgador que en la sentencia que ordenó la señalada experticia complementaria del fallo se expuso en su parte MOTIVA:
… Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que con las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte accionante, fueron examinadas cada una de sus deposiciones las cuales están debidamente motivadas, concluyéndose que concuerdan entre sí, y concatenadas con las pruebas documentales reproducidas, muy especialmente los recibos de pago cursante de los folios 13 al 39 del presente expediente, a los cuales se les da todo su valor probatorio, ya que no fueron impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente, quedó demostrado, que el salario básico devengado por el actor para el año 1999 era de CUATRO MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs.4.000,oo), sin adicionar al mismo las alícuotas correspondientes por Horas Extras, Días Feriados, Bono Nocturno para obtener el salario integral ni el recargo del 50% conforme a lo previsto en el artículo 154 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo para los días feriados, pues, está demostrado que el extrabajador prestaba servicios en los días sábados y domingos de desde el inicio de la relación hasta su culminación, igualmente para el calculo de horas extras el recargo del 50% para el salario convenido para la jornada ordinaria y para el año 2000 terminó con un salario de CUATRO MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs.4.000,00) tal como se evidencia de los recibos de pago, por lo que tenía que hacerse el recargo correspondiente para cada uno de los conceptos extraordinarios demandados en el libelo. De la Inspección judicial practicada a las nóminas de la empresa se evidencia que a pesar de estar incluidos en algunos recibos los días feriados y redoble, sin embargo, en ningún caso se constata el pago de horas extras en turno diurno, días de descanso diurno y nocturno, los mismos no fueron cancelados con el recargo correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Continúa su motivación, el fallo in comento explicando que:
Ahora bien, en relación a los conceptos de días feriados nacionales y horas extras, la parte actora especificó al folio 4 de su libelo de la demanda, en forma por demás pormenorizada tales conceptos, así como la ocasión en que los mismos fueron laborados, señalando asimismo que fueron cancelados y como ha quedado dicho, tal cancelación lo fue en forma incompleta, en razón de lo cual se hace procedente acordar la indemnización demanda por concepto de diferencia de los mismos Y ASÍ SE DECLARA.

Más adelante en la parte dispositiva, específicamente en el particular SEGUNDO, se señala:
Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador demandante, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados y especificados en su libelo de demanda, a saber: 60 días de antigüedad; 15 días de utilidades; 2,1 días de vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; 1,25 días de utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; antigüedad complementaria, así como las sumas demandadas por concepto de diferencia de horas extras y días feriados nacionales, trabajados y cancelados en forma incompleta.
Luego en el particular TERCERO de la mencionada decisión se expone:
Los conceptos referidos en el particular anterior serán determinados por la experticia complementaria del fallo que se acuerda, y que será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer el salario integral diario devengado por el actor, tomando en consideración las previsiones del artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido éste deberá proceder a calcular las sumas por concepto de indemnización de antigüedad que corresponda al demandante de acuerdo con las previsiones de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base las previsiones de los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá proceder a calcular las sumas correspondientes a las vacaciones fraccionadas; el bono vacacional fraccionado demandado de acuerdo con las previsiones del artículo 223 eiusdem. En igual forma deberá calcular las utilidades demandadas de conformidad con el artículo 175 también de la Ley del Trabajo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy 18 de junio de dos mil cuatro (2004), hasta el día de su total y definitiva cancelación. Y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante los cuales se determinarán también en la experticia complementaria del fallo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 29 de junio de 1.999 y finalizó el día 11 de agosto de 2000. Una vez determinado el monto que corresponda cancelar al demandante se procederá a descontar de tal suma, el monto correspondiente al preaviso que debió haber dado el trabajador al patrono de conformidad al contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que corresponden al actor, para lo cual también el perito a nombrar tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 3 de diciembre de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales e intereses sobre la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la empresa condenada cancelarle al demandante. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salarios del personal o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

4.- De donde deriva este Juzgador que la empresa accionada quedó obligada a cancelar al demandante los siguientes conceptos y montos:
1. 60 días de antigüedad calculados a salario integral,
2. 15 días de utilidades calculados a salario normal;
3. 2,1 días de vacaciones fraccionadas, calculadas a salario normal;
4. Bono vacacional fraccionado, calculados a salario normal;
5. 1,25 días de utilidades fraccionadas, calculados a salario normal
6. Intereses sobre prestaciones sociales
7. Antigüedad complementaria, calculados a salario normal
Adicionalmente se ordenó el pago de los montos correspondientes a los conceptos referidos a diferencia de días feriados nacionales y horas extras, con la sola especificación que se trataba de las sumas demandadas y las cuales, encuentra quien decide, que ascienden al globalizado monto de Bs. 3.208.400,00, y que comprende las sumas que el actor expresara en su escrito libelar en la forma siguiente:
• Bs. 2.315.200,00, por concepto de 55 días domingos trabajados y turno diurno y nocturno.
• Bs. 850.000,00 por concepto de diferencia de días feriados nacionales trabajados, turno diurno y nocturno
• Bs. 43.200,00 por concepto de recargo del 50% lo que llaman vigilancia REDOBLES, o sea, horas extraordinarias.

Conceptos y montos, todos estos que quedaron definitivamente firmes al quedar definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2.004 y no ejercerse contra tal fallo recurso alguno, llámese apelación, invalidación o aclaratoria de la misma, por lo que este Sentenciador advierte a las partes que solo se pronunciará en el presente dictamen con respecto a los conceptos reclamados que fueron efectivamente acordados en la sentencia definitiva. No obstante ello este Juzgador, visto el texto de la impugnación hecha por la representación judicial de la parte accionada debe advertir que los días domingos no son días distintos de los días feriados, remitiéndose al respecto al texto del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual son días feriados:
a) Los domingos
b) El 1º de enero, el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estado o por las Municipalidades, hasta un límite de tres (3) por año.
Siendo entonces, una relación de especie a género o de continente a contenido, en el cual los domingos vienen siendo la especie contenida dentro del género de los días feriados, por lo que no puede este Sentenciador aceptar el alegato de que la frase que se utilizara en el particular SEGUNDO del dispositivo del fallo, en el sentido de que se ordenó el pago de… las sumas demandadas por concepto de diferencia de horas extras y días feriados nacionales, trabajados y cancelados en forma incompleta, y que ello no incluye el pago de los días domingos, es decir que sea una frase que excluye el pago de los días domingos trabajados, máxime cuando en la misma motivación del fallo sea había hecho el señalamiento de que está demostrado que el extrabajador prestaba servicios en los días sábados y domingos desde el inicio de la relación hasta su culminación.

5.- Entonces este Juzgador partiendo del salario básico diario devengado por la accionante de Bs. 4.000,00 diarios debe proceder, a determinar el salario normal. Es así como, tomando como punto de partida el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, es decir, el salario normal se encuentra conformado por el básico ya indicado y los montos ya señalados correspondientes a los conceptos días feriados turno diurno y nocturno y recargo del 50% lo que llaman vigilancia REDOBLES, o sea, horas extraordinarias. No obstante ello debe hacerse la salvedad de que dentro de la suma de Bs. 3.208.400,00 se encontraba la cantidad de Bs.. 2.315.200,00, correspondiente a 55 días domingos lo cual es incompatible con la cantidad de domingos habidos en un año por lo que tal suma debe ser dividida entre los 55 días referidos, lo que da un resultado de 42.094,54, y es esa suma la que se multiplicará por 52 que es la cantidad de días domingos que puede haber en un año, lo que da un resultado igual a Bs. 2.188.916,08, siendo esta suma la que se toma a los fines de contabilizarlas con las restantes y proceder a la determinación del monto por concepto de días feriados y horas extras, lo cual se grafica en la siguiente operación:
• Bs. 2.188.916,08
• Bs. 850.000,00
• Bs. 43.200,00
• Bs. 3.082.116,08 TOTAL / 12 meses del año = 256.843,00 / 30 días del mes = Bs. 8.561,43
• Entonces, a los fines de la determinación del salario normal diario se toman los montos siguientes:
i. Bs. 4.000,00, salario básico.
ii. Bs. 8.561,43, por concepto de incidencia diaria de días feriados nacionales y trabajo diurno y nocturno y de redobles y horas extraordinarias.
iii. TOTAL: Bs. 12.561,43.
Entonces, establecido el salario normal, debe ahora procederse a la determinación del salario integral, esto es, al salario normal precedentemente establecido debe serle agregadas las alícuotas de utilidades y bono vacacional.
En cuanto a la alícuotas de utilidades, las mismas ascendían a 15 días por año / 12 = 1,25 días. En relación a la alícuota de bono vacacional se aprecia que al finalizar la relación laboral en el curso del segundo año de su duración, el demandante se había hecho acreedor a que tal concepto se le cancelara sobre la base de 8 días / 12 meses = 0,66. De donde resulta que 30 días + 1,25 días + 0.66 días = 31,91 días x Bs. 12.561,43 = Bs. 400.709,61/ 30 = Bs. 13.356,98, como salario diario integral.

5.- Determinados como han sido tanto el salario normal, como el salario integral devengado pro el actor, se proceden a realizar los cálculos correspondientes:
• 60 días de antigüedad x Bs. 13.356,98 = Bs. 801.418,8.
• 15 días de utilidades x Bs. 12.561,53 = Bs. 188.422,2
• 2,1 días de vacaciones fraccionadas x Bs. 12.561,53 = Bs. 26.379,108
• 7 días de bono vacacional fraccionado x Bs. 12.561,53 = Bs. 71.402,24
• 1,25 días de utilidades fraccionadas x Bs. 12.561,53 = Bs. 15.701,62;
• Intereses sobre prestaciones sociales:
FECHA ANTIG. TASA TASA TOTAL
ABONO ABONADA AÑO MES INTERESES
-
Oct-99 67.809,90 21,74 1,81 1.228,49
Nov-99 135.619,80 22,95 1,91 2.593,73
Dic-99 203.429,70 22,69 1,89 3.846,52
Ene-00 271.239,60 23,76 1,98 5.370,54
Feb-00 339.049,50 22,10 1,84 6.244,16
Mar-00 406.859,40 19,78 1,65 6.706,40
Abr-00 474.669,30 20,49 1,71 8.104,98
May-00 542.479,20 19,04 1,59 8.607,34
Jun-00 610.289,10 21,31 1,78 10.837,72
Jul-00 678.099,00 18,81 1,57 10.629,20
Ago-00 745.908,90 19,28 1,61 11.984,27
76.153,34

• 2 días de Antigüedad complementaria x Bs. 13.356,98 = Bs. 26.713,96
• Bs. 3.208.400,00, por concepto de diferencia de días feriados nacionales trabajados, turno diurno y nocturno y de recargo del 50%, lo que llaman vigilancia REDOBLES, o sea, horas extraordinarias, monto globalizado éste que comprende las sumas de:
• Montos todos estos que ascienden a la suma de Bs. 4.414.591,26, a la que restada una mensualidad a salario normal que asciende a Bs. 376.845,40, por concepto de preaviso omitido, totaliza la suma de Bs. 4.037.745,86, como monto total a cancelar al demandante por los conceptos demandados.
• Siendo que en el particular TERCERO de la sentencia dictada por este Tribunal se establece que la corrección monetaria se calcularía desde la fecha en que se admitió la demanda, 3 de diciembre de 2.000, hasta la fecha en que se dictó dicho fallo. Al respecto encuentra quien decide que el primer informe señaló que el factor indexatorio ascendía a 1,851 (folio 220) y la segunda experticia indicó el factor 2,08 (folio 252), siendo de apreciar que el primer factor indicado fue calculado según el parámetro indicado, es decir, desde el 3 de diciembre de 2.000 hasta el 18 de junio de 2.004, mientras que la segunda indica que fue calculado hasta el mes de abril de 2.005, es decir, se excedió en su cálculo a los parámetros establecidos por el fallo de fecha 18 de junio de 2.004; por lo que el factor de indexación aplicable resulta ser el de 1.851 indicado por el Lic. TEÓDULO GONZÁLEZ, lo cual se explica en la fórmula siguiente: Bs. 4.037.745,86 x 1.851 = Bs. 7.473.867,58 - Bs. 4.037.745,86 = Bs. 3.436.121,72, siendo esta última cifra el valor de la indexación.
• A los fines de establecer el monto definitivo este Juzgador debe ordenar que se sumen tanto la cantidad de prestaciones sociales y demás conceptos laborales además de la suma establecida por corrección, omitiéndose de las mismas cualquier cálculo por concepto de intereses moratorios, ya que es de apreciar que la sentencia definitiva de este Tribunal no ordenó su pago por no haber sido demandado el mismo, mas sin embargo se aprecia que en ambas experticias se comete el error de incluir dentro de sus cálculos a tal concepto, es decir, intereses moratorios, por lo que en la suma definitiva que establecerá este Tribunal, debe quedar excluido el mismo.
• Luego:
Bs. 4.037.745,86, total de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
Bs. 3.436.121,72, corrección monetaria
Bs. 7.473.867,58 TOTAL
En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones anteriormente expresadas, este Tribunal fija y determina que la empresa accionada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE ORIENTE, C.A. debe cancelar como cifra definitiva al trabajador demandante ciudadano GUSTAVO RÍOS PÉREZ, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.473.867,58) Y ASÍ SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ LA SECRETARIA TEMPORAL ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: El anterior Auto Resolución, fue publicado en su fecha, 31 de mayo de 2.005, siendo las 10:20 a.m. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ