REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH05-L-2001-000177
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL SANTANA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.733.104.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, DAVID ATIAS FERNÁNDEZ, MARÍA ELENA HOSTOS SALAZAR y MARÍA FERNANDA OCTAVIO ALBORNOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.420, 29.397, 64.381 y 69.749, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INTERMEDIARIA SUÁREZ OSORIO LOGÍSTICA DE MATERIALES e INGENIERÍA C.A. (SOLMINCA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1.973, anotada bajo el Nro. 74, Tomo 151-A-Sgdo.
OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1.997, anotada bajo el Nro. 25, Tomo 161-A-Qto.
CONSORCIO CONCENEGRO I: constituido en fecha 7 de julio de 1.998, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BELLORÍN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN, FERNANDO GUILARTE MONAGAS, YUBELIA GUILLEN RENDÓN, HERMINIA PELÁEZ DE MOGNA, RICARDO BELLORÍN OJEDA y CARLOS BELLORÍN NÚÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.757, 43.652,m 36.468, 35.196, 80.669 y 85.123.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.
PRIMERO
Alega el actor en su escrito libelar que el 7 de mayo de 1.999 comenzó a trabajar en el centro marino de Oriente (CMO); que allí conoció a Marcos Villalba, que aproximadamente al cumplir el demandante 4 meses en CMO, Marcos Villaba se retira de la empresa para ir a trabajar en el Departamento de Higiene y Seguridad Industrial de la OPERADORA CERRO NEGRO S.A. (OCN), que a finales de noviembre del mismo año supo que Adolfo Osorio Gómez, gerente y accionista de la sociedad mercantil Solimca, C.A., necesitaba a una persona experta en computación y que hablara inglés perfectamente; que Marcos Villaba, por cuenta propia, recomienda al hoy actor para el cargo vacante de Operador de Sistemas en el Consorcio Concenegro (integrado por las empresas Niké de Venezuela, C.A., Jantesa Ingeniería y Construcción C.A. y Venezolana de Proyectos Integrados Repica, C.A. (NJV). Que al 6 de diciembre de 1.999 comenzó sus actividades laborales en el Consorcio Concenegro devengando un salario inicial de Bs. 650.000,00, aumentado posteriormente a Bs. 940.000,00. Según relata el demandante, a finales de julio de 2.000, llevaba aproximadamente 2 meses trabajando todos los días sin descanso y manifiesta que el día 13 de julio del 2.000, aproximadamente a las 6:10 a.m., en camino para el lugar de trabajo, el parabrisas de la camioneta Ford Van 1.991, placas XMX-176, en la cual era transportado junto con otro grupo de trabajadores, estalló cuando la camioneta se orillaba a un lado del camino, fue impactada en su parte posterior por dos vehículos: una pick up y un viejo autobús Blue Bird y agrega que dichos vehículos al igual que la Van, pertenecen al Consorcio Concenegro (NJV) .(subrayado del actor). De acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda una vez levantado el accidente de tránsito, el informe de tránsito que remiten, atribuye como causa de la colisión IMPRUDENCIA de los conductores, como también documentaron que los vehículos carecían de las medidas de seguridad básicas como cinturones y apoyos de cabeza. Continúa la narración de los hechos exponiendo que ninguna atención médica o paramédica fue dada a las víctimas, que en lugar de ello fueron llevados a sus sitios de trabajo y que a las 8:15 a.m., fue que el Consorcio NJV se decidió a trasladarlos al Centro Médico Anzoátegui en Lechería a 45 minutos. Señala que a más de 8 meses del accidente sufre efectos neurológicos causados por el síndrome del latigazo y dos hernias discales localizadas a través de Resonancia Magnética por imagen L-4, L-5 y L5-S1, lesiones que han producido afectación radicular bilateral en las raíces L4 y L5 a predominio derecho y en las raíces C5-C6-C7 a predominio C6, que actualmente hay persistencia del dolor lumbar, limitación en la marcha con arrastre de pierna izquierda, fasciculaciones y atrofias musculares, lo cual junto a otros signos y síntomas indica progresión en las lesiones neurológicas por compresión lumbar severa, por lo que señala a la fecha de introducir la demanda, es imperativa una cirugía descompresiva. Luego expone el demandante que estando suspendida la relación laboral como consecuencia del accidente profesional, la empresa Solimca, C.A. suspendió unilateralmente los beneficios percibidos como trabajador a partir del 17 de agosto de 2.000 y dejó de acreditar a su cuenta de nómina del Banco del Caribe su salario correspondiente a partir del 30 de julio del mismo año y que adicionalmente esta empresa ha desconocido el pago de prestaciones sociales, horas extras, utilidades, vacaciones, bono vacacional y otros elementos producto de la relación laboral; señala adicionalmente que las planillas de registro de asegurado del I.V.S.S (forma 14-02), acreditadas a nombre del demandante, jamás fueron firmadas por éste y las planillas fueron presentadas y tramitadas como si las mismas fueran firmadas por él, cosa que no ocurrió. Con fundamento jurídico en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 44 de la Ley Orgánica del sistema de Seguridad Social Integral, 561 y 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 1185 y 1196 del Código Civil, demanda a las compañías siguientes: Intermediaria Suárez y Osorio Logística de Materiales e Ingeniería, C.A. (Solminca); solidariamente a la compañía Consorcio Concenegro NJV; también solidariamente demanda a la empresa Operadora Cerro Negro en el pago de las sumas siguientes:
Bs. 23.500.000,00 de acuerdo con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Bs. 56.400.000,00 por concepto de indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente proveniente de accidente de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Bs. 5.484.741.162,00, por concepto de daño moral proveniente de hecho ilícito, de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, manifestando que resulta de aplicarle un modesto índice inflacionario del diez por ciento (10%) anual al salario devengado al día 13 de julio de 2.000, fecha del accidente profesional, momento en el cual el actor contaba con 25 años de edad y que como consecuencia de dicho accidente laboral se deriva incapacidad absoluta y permanente, la cual le impide insertarse en el mercado laboral y tomando en cuenta la edad activa de 65 años.
Se demanda adicionalmente los salarios dejados de percibir desde el día 30 de julio de 2.000 hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva, tomando como base lo establecido en el Acta Convenio y el hecho cierto de que el actor no se encuentra asegurado por el patrono en el I.V.S.S.
Bs. 100.000.000,00, por concepto de pago de gastos médico quirúrgico, farmacéutico y terapia de rehabilitación.
Bs. 1.699.392.348,00, por concepto de costas y costos procesales.
Igualmente demanda la indexación o corrección monetaria de todas las cantidades demandadas.
En el escrito de contestación a la demanda, las demandadas actuando bajo una misma representación judicial proceden a presentar escrito al efecto, en el cual expresan: CAPITULO I DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN: defensa que oponen conforme al contenido del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Manifiestan que conforme al parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derivados de unas supuestas lesiones personales durante un accidente de tránsito ocurrido el 13 de julio de 2.000, señalando que no existe ninguno de los elementos constitutivos del artículo 33 de la referida Ley, adicionalmente manifiestan que en virtud del referido accidente existe en curso una averiguación penal, de modo que, según refiere, el ejercicio de una acción civil (en sentido lato) para reclamar daños y perjuicios derivados de un hecho punible, solo es admisible una vez que la sentencia penal queda definitivamente firme, aun cuando pretenda ejercerse ante la jurisdicción civil, puesto que antes de la sentencia penal, no puede establecerse quien es el autor del delito, lo cual justifica se suspenda el lapso de prescripción de la acción civil. Por lo que concluyen manifestando que por no existir sentencia definitivamente firme, la demanda propuesta por el actor es inadmisible. En el CAPÍTULO II DE LOS HECHOS; reconocen la relación laboral con la empresa SOLIMCA y el salario final alegado, reconocen que se desempeñaba como operador de sistemas y en labores de supervisión de tareas diarias de otros trabajadores, pero no para Consorcio Concenegro I, sino para SOLIMCA, rechazando las distintas afirmaciones libelares, pasa reconocer que en fecha 13 de julio de 2.000, el actor se estaba trasladando a las 6:10 a.m. en un vehículo tipo vans, marca Ford, modelo 1991, placas XMX-176, así como que el parabrisas del vehículo le estalló, lo que obligó al conductor a orillarse al hombrillo de la Autopista Rómulo Betancourt, pero niegan que haya sido impactado por un autobús Blue Bird, que al igual que la vans perteneciera al Consorcio Concenegro, tal como consta en las certificaciones expedidas por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, que producen como anexos B-1 y B-2, cuando lo cierto es que señalan que fue impactada por uno solo de ellos, camioneta pick up, marca Ford, modelo 1.987, placas 594-XBM que lo que sucedió fue que producto de un hecho fortuito el parabrisas de la vans en referencia estalló, por lo que el conductor de dicho vehículo debió proceder a orillarse en el hombrillo de la Autopista, que el conductor de la camioneta al ver la maniobra trató de detenerse, logrando así detenerse detrás de la vans, pero el autobús blue bird, modelo 1974, placas AB-8740 no esquivó a la camioneta impactando por su parte posterior izquierda lo cual la impulsó, provocando que colisionara con la vans, continúan negando que el accidente fuese producto de la imprudencia, que el autobús no contara con los elementales requisitos de seguridad, reconocen que los ocupantes de la vans fueron trasladados, como medida preventiva al Centro de Especialidades Anzoátegui; niegan que a los ocupantes de la vans no se les hubiera dado atención medica o paramédica; niegan que el accidente de fecha 13 de julio sea un accidente profesional; niegan las lesiones que el actor dice se derivaron de dicho accidente y que el actor se encuentre en situación bastante delicada y desesperada y que el actor se encuentre incapacitado en forma absoluta y permanente, sino que presentó una serie de reposos por una supuesta afección de carácter temporal, venciendo el último reposo presentado el 29 de julio de 2.000 (sic), prosiguen negando los conceptos y montos demandados, así como que haya solidaridad entre las demandadas; que al estimar la demanda en Bs. 5.484.741.162,00, equivalía a 486 años de salario integral que el demandante devengaba. En el CAPITULO II, DE LA NATURALEZA DEL ACCIDENTE: señalan que el mismo no es un accidente de trabajo sino un accidente de tránsito que se rige por las normas contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre, pues, en su decir, el mismo ocurrió en una vía pública como consecuencia de un riesgo común, por lo que el mismo no reúne las condiciones para ser considerado un accidente de trabajo. Señala la representación judicial de las accionada que conforme al artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, un accidente de trabajo es el ocurrido como consecuencia de un riesgo creado o sobrevenido por la actividad o trabajo desarrollado por la víctima, que haya sufrido como consecuencia del mismo una lesión funcional o corporal que produzca un grado de incapacidad para el trabajo, lo cual no ocurrió en este caso, pues, el actor no sufrió lesión alguna que lo incapacitara para el trabajo como consecuencia del accidente de tránsito del 13 de julio de 2.000. Posteriormente en el CAPÍTULO III INAPLICABILIDAD DEL DERECHO ALEGADO POR EL ACTOR.: señalan que la suma de Bs. 23.500.000,00, invocando el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual manifiestan que es incomprensible, por cuanto se refiere la indemnización que está obligada a pagar el patrono a los parientes de un trabajador que hubiere muerto como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, manifestando que aun en el caso de que se considerara un accidente de trabajo, para este caso la indemnización no excederá el equivalente a 25 salarios mínimos, que a razón de Bs. 144.000,00, totaliza la suma de Bs. 3.600.000,00; respecto a las indemnizaciones conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, manifiestan que es falso que alguna de las empresas demandadas tuviera conocimiento de que al demandante se le había sometido a un peligro o situación de riesgo que conllevó a que este sufriera un accidente de trabajo; respecto a la suma demandada por concepto de daño moral, catalogan de insensata la indemnización reclamada de Bs. 5.484.762,00, expresando que daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica, que tal reclamación no la entienden y que más parece una reclamación por lucro cesante y no por daño moral; finalmente, en cuanto al monto reclamado de Bs. 100.000.000,00, explica que no acompañan al libelo prueba alguna de tales gastos y que aun en el supuesto de que fuera cierto de que el demandante sufrió un accidente de trabajo no se pueden desbordar los límites del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el CAPÍTULO IV, manifiestan que impugnan el acta policial que riela al folio 30 del expediente, señalando que la misma contiene una serie de vicios y hechos falsos que llevan a la convicción de que la misma no existe; llamando la atención de las demandadas que la “supuesta acta”, no se encuentre suscrita por el funcionario que instruyó el levantamiento del accidente, concluyen alegando que se puede afirmar con certeza que aun en el caso que esta acta existiera y fueran ciertas las firmas de los funcionarios que las suscriben, “la supuesta inspección allí contenida jamás se realizó” . En el CAPÍTULO V, rechazan que el actor se encuentra incapacitado en forma absoluta y permanente para el trabajo, ya que por la forma en que ocurrió el accidente, en el cual la vans recibió un golpe por rebote que no fue de gran envergadura. Cuando un vehículo recibe un impacto por la parte posterior lo que sucede es que los ocupantes de mismo son impulsados hacia atrás por la fuerza contenida en el impacto, y luego hacia delante por la resistencia ejercida por la misma mas del vehículo impactado, una especie de movimiento de látigo…, no siendo posible que el síndrome del látigo produzca hernias discales en al región lumbar … además dichas hernias de existir no producirían la incapacidad absoluta y permanente. En el CAPÍTULO VI, como alegato subsidiario expresa que en caso que se considerase que se trata de una accidente de trabajo y que el actor quedó incapacitado de forma temporal o permanente, insisten que dicho accidente no es consecuencia de la culpa grave o dolo de ninguna de las demandadas, alegando que es el Seguro social quien debe cancelar las indemnizaciones y Finalmente, en el CAPÍTULO VII, manifiestan la improcedencia de la indexación.
Plasmados como han quedado los hechos que conforman la litis, este Juzgador a los fines de determinar la carga probatoria debe dejar establecidos previamente, cuáles son los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa; al respecto se aprecia que son hechos admitidos la prestación de servicios para la empresa demandada directa SOLIMCA, el último salario mensual devengado por el actor de Bs. 940.000,00 y la ocurrencia de un accidente el día 13 de julio de 2001 a las 6:10 a.m., por el cual fue colisionado el vehículo automotor vans en el que se trasladaba el hoy demandante a su sitio de trabajo; por otra parte, resultan controvertidos, los hechos referentes a que el demandante laborara en el Consorcio Concenegro, compuesto por las empresas Nikki de Venezuela, C.A., Jantesa Ingeniería y Construcción, C.A. y Venezolana de Proyectos Integrados, C.A. (NJV), que el accidente por él sufrido fuera de carácter laboral, así como los daños que se alegan como causados en dicho accidente y, en consecuencia las indemnizaciones que se demandan.
El aspecto controvertido en el presente juicio es determinar si el accidente sufrido por el ciudadano LUÍS RAFAEL SANTANA RODRÍGUEZ puede o no ser considerado como un accidente de trabajo; adicionalmente, a los fines de determinar la solidaridad entre las empresas accionadas, debe este Juzgador, como punto previo determinar si efectivamente el demandante al prestar servicios para la demandada SOLMINCA, esta laboraba en el Complejo Petroquímico de Jose como contratista o subcontratista de las codemandadas OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. y CONSORCIO CONCENEGRO I y en caso de quedar determinado tal extremo, proceder a analizar si entre las empresas demandadas había inherencia o conexidad en los términos establecidos en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así como este sentenciador concluye que corresponde al actor la carga probatoria en la presente causa, es decir, debe éste demostrar que el accidente fue laboral, adicionalmente las lesiones que alegó haber sufrido con ocasión de tal accidente y la incapacidad que aduce padecer; ante la eventualidad de que se declarasen con lugar las solicitudes de indemnizaciones tarifadas con base al contenido del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Igualmente deberá demostrar que los servicios prestados en el Complejo Petroquímico de Jose, para la demandada directa SOLMINCA, los fueron en la condición de ser dicha empresa contratista o subcontratista de la empresa Concenegro NJV, o de la empresa Operadora Cerro Negro (OCN) ubicada en el Condominio Jose. De la misma forma, solicitada como fue la indemnización extracontractual por concepto de daño moral por la suma de Bs.5.484.741.162,00 deberá el actor adicionalmente probar el hecho ilícito de la accionada como generador del daño patrimonial demandado, le corresponderá entonces la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa demandada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. Demandada también como ha sido la suma de Bs.56.400.000,00 por concepto de indemnización por incapacidad absoluta y permanente proveniente del accidenta de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33, Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le corresponderá al actor la demostración de que la empresa accionada directa incurrió en omisión culposa de normas de higiene y seguridad industrial, y que el alegado accidente de trabajo se produjo como consecuencia de su actitud negligente, imprudente o imperita, o que por lo menos conocía esta codemandada de la existencia de los riesgos con ocasión del desempeño laboral del trabajador demandante o de las condiciones riesgosas en las que se trasladaba hasta su centro de trabajo. Igualmente el actor deberá demostrar que tiene derecho, en cuanto a su reclamación de salarios dejados de percibir desde el día 30 de julio de 2.000 hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva.
A continuación se valoran las pruebas para determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados.
El actor anexó a su libelo de demanda:
Al folio 28, INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. Víctor Rojas, médico neurocirujano por el cual hace constar que nuevamente ha evaluado al paciente Luís Rafael Santana Rodríguez, quien presenta marcha con arrastre de miembro inferior izquierdo con facies (sic) dolorosa, refiere continuar con dolor lumbar irradiado a ambos miembros inferiores, no se encuentra fechado y señala como Comentarios y recomendaciones: Cuadro clínico compatible con progresión de lesiones neurológicas por compresión radicular Lumbar severa. De persistir el dolor se recomienda cirugía descomprensiva de emergencia. Se trata de una documental privada expedida por una tercera persona, la cual no fue ratificada en juicio por su emisor, en razón de lo cual no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Del folio 30 al 44, copia simple de EXPEDIENTE CON LESIONADOS. Al respecto se aprecia que la representación judicial de las accionadas, en el escrito de contestación, específicamente la página 7 del mismo que riela al folio 196 de la primera pieza del expediente, expuso que impugnaba la supuesta ACTA POLICIAL, posteriormente en el CAPÍTULO IV del señalado escrito de contestación, se refiere a la supuesta ACTA POLICIAL IMPUGNADA, señalando entre otros aspectos, al folio 215 de la primera pieza del expediente que es la página 26 de su escrito de contestación: Obviando la deficiente redacción de esta supuesta acta policial, la misma contiene una serie de vicios y hechos falsos que nos llevan a la convicción de que la misma no existe…, refiriendo asimismo: que el funcionario de tránsito terrestre de nombre CARLOS ENRIQUE ACEVEDO (quien no instruyó ni presenció el accidente de tránsito) supuestamente realizó una inspección en fecha 29 de agosto de 2.000, es decir, 47 días después del accidente de tránsito en la que hizo constar una serie de hechos de hechos respecto de los vehículos 1 y 3 y en donde se afirma que el vehículo Nro. 3 estaba desprovisto para la fecha de cinturones de seguridad y protectores para la cabeza (apoya cabeza); es así que encuentra quien aquí decide que la parte demandada si bien, en un principio, realizó, una simple impugnación de la señalada documental, mas sin embargo se desdice al realizar argumentaciones dirigidas directamente a atacar el fondo de tal instrumental, lo que encuentra quien decide ha debido hacerse por vía de tacha de documento y al no hacerlo así la parte demandada, para quien decide la referida copia simple de ACTA POLICIAL merece fidedignidad por tratarse de un documento público administrativo como ha dado en llamar a este tipo de instrumentales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de ella se evidencia que ciertamente el funcionario actuante refiere en la misma que: en el día de hoy 29-08-2000, siendo las 9:00 a.m., el funcionario tránsito S/2DO.1766.CARLOS ENRIQUE ACEVEDO deja constancia de la siguiente diligencia policial…,e interesa a la causa que el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, Instructor en el levantamiento del accidente, en una de las preguntas que le formuló el funcionario señalado en primer término, manifestó que el accidente se originó por imprudencia y agrega el funcionario actuante que, de acuerdo al gráfico del accidente, los vehículos no tomaron medidas de seguridad, señalando además el Acta Policial bajo análisis, que el único resultado médico-legal que se encuentra es del ciudadano LUÍS RAFAEL SANTANA. El Tribunal observa que el Acta fue levantada en fecha 29-08-2000, y que el contenido de la misma versa sobre la declaración y pareceres del funcionario actuante. A renglón seguido cursan las copias simples de los REPORTES DE ACCIDENTES de los 3 vehículos, en la que se indica que el autobús Blue Bird era propiedad de la empresa TRANSPORTE UNIDO, que sufrió daños en la parte delantera derecha; que el vehículo pick up, marca Ford, era propiedad de Hung Xie Balking, que sufrió daños en la parte lateral izquierdo y parachoques delantero y que el vehículo van no presentó documento de propiedad y presentó daños en la parte trasera y parabrisa delantero; que resultaron lesionados los ciudadanos Milagros Calatayud, Juan Carlos Hernández, Gustavo Valery, Miguel Cacique, María Eugenia González, Luís Santana, Eduardo Fernández, Hernán Hernández y Alberto Fonseca, quienes fueron atendidos en emergencia del Centro Médico Anzoátegui, quedando recluidos en dicho Centro Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Las empresas accionadas, anexaron a su escrito de contestación a la demanda los documentos siguientes:
Marcado B1, documento público administrativo en el que se describen los datos de propiedad referentes al autobús involucrado en el siniestro de fecha 13 de julio del 2.000, el cual merece pleno valor probatorio por su condición de instrumental pública y de ella se evidencia que dicho vehículo es propiedad de la empresa Transporte Unido C.R.L. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado con la letra B2, documento público administrativo, consistente en certificación de datos del propietario y datos de la pick up involucrada en el siniestro de fecha 13 de julio del 2.000, el cual merece pleno valor probatorio por su condición de instrumental pública y de ella se evidencia que dicho vehículo es propiedad del ciudadano WILLIAMS RAFAEL GONZÁLEZ REYES Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 226, Recibo de Bs. 600.000,00, por el cual el demandante declara que recibió dicha suma por concepto de Auxilio Único Especial, fechado en Píritu el 2 de agosto de 2.000, documento éste suscrito por el hoy actor y en representación de la accionada, por el ciudadano Adolfo Osorio, instrumental que al no ser desconocida merece valor probatorio y de ella se evidencia el hecho descrito Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada D, REGISTRO DE ASEGURADO, por el cual se señala que es VALIDO hasta el 22 de febrero de 2.000. Documental ésta sobre la cual la parte actora promovió un cotejo a los fines de determinar que la firma que lo suscribe fue falsificada, y siendo que a las actas procesales constan las resultas del informe presentado con ocasión de tal cotejo, se difiere su valoración para la oportunidad en que haya de analizarse el referido cotejo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
RECIBO DE PAGO de la empresa demandada directa SOLMINCA, en la que se indica UBICACIÓN DE PAGO, OFICINA NJV, TIPO DE NÓMINA: MENSUAL, FECHA DE INGRESO: 6/12/99, CARGO: OPERADOR SIST. COMP, PAQUETE MENSUAL Bs. 650.000,00, así como también que se cancelaron los conceptos de tiempo ordinario, tiempo extraordinario, sábado trabajado y domingo trabajado; documental que al no ser desconocida, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En la oportunidad probatoria, las partes hicieron uso de su derecho a ello, en la forma siguiente:
La parte demandada reprodujo el mérito favorable de autos, informes, experticia, testimoniales, exhibición y documentales.
En relación a la reproducción del mérito favorable de autos, se ratifica el criterio de este Tribunal en el sentido de que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a los INFORMES, las empresas demandadas solicitaron al suprimido tribunal del trabajo se requirieran a los organismos y entes siguientes:
1) A la Oficina Administrativa de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe si consta que en sus archivos el ciudadano Luís Santana Rodríguez fue inscrito en diciembre de 1.999, en el Seguro Social Obligatorio, por la empresa Intermediaria Suárez y Osorio Logística de Materiales Ingeniería C.A. (Solminca Nro patronal E 24025526), quedando registrado bajo el Nro. 111733104, constando al folio 506 de la tercera pieza del expediente en estudio las resultas de tales informes rendidos por dicha institución, los cuales merecen pleno valor probatorio, por emanar de un organismo administrativo y de él se evidencia que el asegurado LUÍS SANTANA RODRÍGUEZ fue inscrito en el mes de diciembre de 1.999, por la empresa INTERMEDIARIA SUÁREZ y OSORIO LOGÍSTICA DE MATERIALES INGENIERÍA, C.A. (SOLMINCA), numero patronal E2-40-2552-6 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
2) A la Gerencia de la empresa Estacionamiento Metropolitano, C.A. que la camioneta vans, cuya descripción cursa en autos fue depositada en dicho estacionamiento en fecha 13 de julio 2.000 y que fue retirada del mismo el día 21 de julio de 2.000; cursando al folio 505 de la tercera pieza del expediente las resultas de dichos Informes en la que se señala que consta que en los archivos de esta empresa las autoridades de Tránsito Terrestre depositaron una camioneta tipo vans de pasajeros, marca FORD, año 1991, placas XMX-176, el día 13 de julio de 2.000 y que tal vehículo fue entregado al ciudadano Harol Rafael Rincones por orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el 21 de julio de 2.000. Tales informes merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
3) Al Director del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines de que envíe la correspondiente certificación de datos de la vans cuya descripción cursa en autos, evidenciándose de las actas procesales que no cursan resultas de esta prueba así solicitada, por lo que el Tribunal no hace consideración alguna sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el CAPÍTULO III se promovió la EXPERTICIA, a fin de que médicos traumatólogos realicen un reconocimiento médico en la persona del demandante, experticia ésta que fue admitida por el auto correspondiente; apreciándose al respecto que en fecha 6 de marzo de 2.002, debió efectuarse el acto de nombramiento de expertos acto que debió suspenderse por las razones que expresamente se explican en el acta levantada al efecto que cursa al folio 489 de la segunda pieza del expediente, teniendo lugar su continuación en fecha 7 de marzo de 2.002, según acta que cursa al folio 491 del mismo expediente, donde se designaron a los expertos PEDRO GUSTAVO TOVAR, JORGE MONTILLA y LUÍS FERMÍN TOVA. En relación a esta experticia, se aprecia que a los folios 597 y 598 de la tercera pieza del expediente en estudio cursan sendas diligencias de fechas 2 de mayo de 2.002 y 7 del mismo mes y año, , por las cuales los ciudadanos Pedro Gustavo Tovar, Jorge Mantilla y Luís Fermín Tova, manifiestan que concurrieron ante este tribunal (refiriéndose al suprimido juzgado del trabajo)… a los fines de informarle que tal y como consta de diligencia de 24 de abril de 2002, fue fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil como oportunidad para realizar el reconocimiento médico del ciudadano Luís Santana el día lunes 29 de abril de 2.002, a las 2:00 PM EN EL CONSULTORIO Nro. 01 del Centro de Especialidades Anzoátegui, sin embargo, reunidos los expertos en el lugar y fecha antes especificado no se pudo realizar la experticia médica que se encontraba pautada, en virtud de que el ciudadano Luís Rafael Santana no compareció a pesar de que se le concedió media hora de espera, motivo por el cual no se realizó la misma. En razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el CAPITULO IV fueron promovidas las TESTIMONIALES de los ciudadanos ALBERT DE JESÚS FONSECA, RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ, MILAGROS DEL VALLE CALATAYUD VARGAS y GUSTAVO VALERY. De ellos declararon los ciudadanos RAFAEL GONZÁLEZ, GUSTAVO VALERY y MILAGROS CALATAYUD y sobre sus testimonios se hacen las siguientes consideraciones:
En relación a los testigos RAFAEL GONZÁLEZ, GUSTAVO VALERY y MILAGROS CALATAYUD, cuyos testimonios constan en sendas actas levantadas al efecto en fechas 13 de mayo de 2.002 y 8 del mismo mes y año, las cuales cursan a los folios 604 y 605 y 619 y 620, respectivamente, de la tercera pieza del expediente, observa este Juzgador que se trata de testigos que conocen al demandante y les consta los hechos sobre los que fueron interrogados por encontrarse viajando conjuntamente con el demandante en el automóvil vans que fuera impactado al ocurrir la colisión de vehículos el día 13 de julio de 2.000 en la Autopista Rómulo Betancourt, dentro de sus declaraciones interesa a la presente causa, por su manifiesta contesticidad, que la camioneta en la que viajaban tenía cinturones de seguridad al momento de la ocurrencia del accidente. Tales testigos no fueron repreguntados por la representación judicial de la parte actora y sus dichos, por no tener contradicción ninguna en las respuestas que dieron a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, merecen confiabilidad a este Juzgador y por ende, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ellos los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a la EXHIBICIÓN promovida en el CAPÍTULO V, se aprecia que se requirió la exhibición de los exámenes realizados por la Dra. Mariella Salazar al ciudadano Luís Santana que fuesen presentados en copia por él mismo a SOLMINCA y que acompañan marcados con los Nros 1 y 2 del escrito de promoción de pruebas. Encuentra este Juzgador que en fecha 12 de marzo de 2.002, tal como revela el acta que cursa al folio 499 de la segunda pieza del expediente, el actor no compareció a exhibirlas, por lo que en principio, el texto de las mismas debería tenerse como exacto, de conformidad al contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, para quien aquí decide tales documentales se encuentran redactadas en papel con el membrete UNIDAD DE ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS, ADULTOS-NIÑOS. Dra. Mariella Salazar Dr. Juan José Barreto, Electroencefalografía-Electromiografía Potenciales Evocados. Centro Médico Anzoátegui-Av. Principal de Lecherías _teléfon… y suscrita por la Dra. Mariella Salazar, es decir, se trata de una documental cuya verdadera naturaleza es la de ser de carácter privado expedida por una tercera persona ajena a la litis sub examine y no ratificada por ésta en juicio, adicionalmente a ello se aprecia que uno de los hechos no controvertidos en la presente causa versa sobre la circunstancia de que los trabajadores lesionados en el accidente de fecha 13 de julio de 2.000 fueron atendidos en el Centro Médico Anzoátegui, a donde fueron llevados por parte de la otrora empleadora, es decir, es de presumir que tales exámenes fueron hechos por cuenta y orden de la hoy demandada y no por cuenta y orden del hoy accionante, por lo que mal puede concluirse que tales instrumentos deben encontrarse en poder del demandante y por ende aplicar las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de exhibición anotada, en razón de lo cual a esta instancia a tales instrumentales no le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el CAPÍTULO VI se promovieron las DOCUMENTALES consistentes en:
Copia de Oficio 1001 emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con el sello húmedo de la empresa Estacionamiento Metropolitano C.A., ordenando que se haga entrega la camioneta vans cuya descripción cursa en autos, al ciudadano Harol Rafael Rincones, en su carácter de propietario, esta instrumental, aun cuando de su texto aparenta ser emitida por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, no hay en la misma un sello húmedo que le atribuya carácter de oficial a la correspondencia, en razón de lo cual no merece ningún valor probatorio aun cuando la misma nada aporta a la causa bajo estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Original de Tarjeta de Servicio emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual se señala que se desprende que el demandante se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio para el mes de julio de 2.000; se trata de una instrumental de carácter administrativo la cual merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la fecha de ingreso del trabajador demandante a la referida institución fue el día 6/12/99 Y ASÍ SE DECLARA.
La parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, documentales, testimoniales, experticia e informes.
Respecto a la reproducción del mérito favorable de autos, se ratifica lo anteriormente expuesto ante similar promoción llevada a cabo por la parte demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a las DOCUMENTALES, se aprecia que promovió las siguientes:
Marcado A, contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la demandada SUÁREZ & OSORIO LOGÍSTICA DE MATERIALES & INGENIERÍA, C.A. (SOLMINCA), en la ciudad de Puerto Píritu, el día 6 de diciembre de 1.999; se trata de copia simple de instrumental privada, la cual, por esa misma condición no merece valor probatorio alguno y la que en todo caso no aportaría nada a la presente causa porque la relación laboral que vinculó a las partes no es un hecho controvertido en el caso bajo estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado B, anexo de contrato individual de trabajo de fecha 15 de junio de 2.000, en la que la empresa accionada le otorga con efecto retroactivo al día 22 de mayo de 2.000, un incremento de Bs. 290.000,00, se trata de copia simple de instrumental privada nos suscrita por el trabajador demandante, la cual, por esa misma condición y característica no merece valor probatorio alguno y la que en todo caso no aportaría nada a la presente causa porque el último salario final alegado por el actor no es un hecho controvertido en el caso bajo estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado C, constantes de 22 folios útiles, recibos de pago de nómina hechos por Solminca al demandante, de donde según refiere el promovente, se puede apreciar que el lugar de pago del salario es el lugar donde el trabajador presta sus servicios y adicionalmente se deja constancia de la cantidad excesiva de horas extraordinarias laboradas y los días domingos y feriados. En relación a las documentales marcadas con la letra C, aprecia quien decide que no se trata de copias simples, como expuso la representación judicial de la empresa accionada cuando presentó su escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, sino que las mismas fueron consignadas en originales, redactados en recibos en cuyo formato se identifica como emisor de los mismos a la demandada SOLMINCA, por lo que a estas documentales así traídas a los autos se les otorga valor probatorio y de ellas quedan evidenciados los salarios quincenales devengados por el actor, constatándose de la instrumental que riela al folio 217 de la segunda pieza del expediente que para la quincena que fue del 01-07-00 al 15-07-00, el trabajador recibió como salario quincenal, la suma de Bs. 470.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado D, Carnet de Identificación Nro 0214 del CONSORCIO CONCENEGRO (NIKÉ-JANTESA-VEPICA), emitidos a nombre del demandante. Al respecto aprecia este juzgador que se trata copias a color de una instrumental privada y de una especie de calcomanía, en razón de lo cual no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado E, constante de 13 folios útiles, copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente con lesionados emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre número 21 del Estado Anzoátegui, sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció el Tribunal al analizar el Acta Policial consignada en copia simple al libelo de demanda, que también contiene, como anexos, en copias simples estas probanzas instrumentales ahora aportadas en copia certificada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado F, constante de 17 folios útiles, copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente con lesionados emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre número 21 del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre de 2.000, la cual contiene entre otras, certificación del ACTA POLICIAL de fecha 29 de agosto de 2.000, suscrita por el Funcionario Sargento 2do. CARLOS ENRIQUE ACEVEDO y sobre cuyo valor probatorio ya precedentemente el Tribunales pronunció al analizar el Acta Policial promovida en copia simple y suscrita por el señalado funcionario CARLOS ENRIQUE ACEVEDO Y ASÍ SE DECLARA.
Marcado G, justificativos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Hospital César Rodríguez, Servicio de Neurocirugía, en el decir del promovente, suscritos por el especialista Dr. Daniel García y que el Tribunal evidencia que se trata de un justificativo firmado por el Médico Rudolf Guerrero y dos justificativos suscritos por el Médico Daniel García, el primero aparece en original y los dos siguientes en copias simples, son instrumentales administrativas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Salud, documentales éstas que fueron impugnadas por la parte demandada en escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, pero el Tribunal, por sus características y por provenir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorga valor probatorio y de ellas queda evidenciado que al trabajador demandante se le concedió reposo médico desde el día 13-07-2000 hasta el 20-07-2000, desde el 21-07-2000 al 29-07-2000 y desde el 30-07-2000 al 04-09-2000, con reintegro el día 05-09-2000, con diagnóstico hernia discal nivel L4 – L5 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado H, constante de un folio útil, CONSTANCIA emitida y suscrita por la subdirectora del Hospital Dr. César Rodríguez de Guaraguao, en la cual, según refiere, avala los justificativos médicos anteriores. Instrumental ésta también impugnada por las accionadas sin más señalamiento que no fuera su genérica forma de impugnación, en razón de lo cual y por cuanto la constancia emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y aparece suscrita por la Subdirectora y médico, a la misma se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que se produce con el objeto de avalar los informes del médico neurocirujano Daniel García porque para ese momento en la que se expide no contaban con la forma 14-73 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado I, promoción de dos documentos, efectuada por la representación judicial de la parte actora en los términos siguientes: Asimismo produzco marcado “I”, constante de dos (2) folios útiles, sendas Planillas 14-02 en las que DESCONOCEMOS LA SUPUESTA FIRMA DE NUESTRO REPRESENTADO EN DICHOS DOCUMENTOS, por lo tanto solicitamos a este Tribunal se le practique la Prueba del Cotejo a las mismas. Al respecto se aprecia que en fecha 18 de marzo, conforme se evidencia de acta que cursa al folio 538 de la tercera pieza del expediente cursa acta levantada en fecha 18 de marzo de 2.002, por el cual fueron designados los expertos Kathy Valverde Mata, Gilberto Martínez Betancourt y Gregorio Molina, presentando su correspondiente informe en fecha 29 de noviembre de 2.002, siendo su CONCLUSIÓN la siguiente: La firma que aparece suscribiendo el documento cuestionado donde se lee Firma del Trabajador inserto al folio doscientos veintisiete (227) de la primera pieza del preidentificado expediente Nro 7762; NO FUE EJECUTADA por la misma persona que identificándose como LUÍS RAFAEL SANTANA RODRÍGUEZ titular de la cédula Nro. V-11.733.104 aparece suscribiendo documento poder cursante a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) y del preidentificado expediente Nro 7762 donde se lee “El Poderdante>”, documento señalado como Indubitado y documento relativo a “Recibo de Pago” inserto al folio doscientos veintiocho (228) de la primera pieza del expediente. Con respecto a esta prueba así promovida, el Tribunal, de acuerdo con el criterio de los expertos nombrados, en principio, debería desecharla del proceso, mas sin embargo, hay que concatenar la instrumental en la cual se falsificó la firma del trabajador demandante, con otras probanzas también aportadas por las empresas codemandadas y particularmente con la Tarjeta de Servicios expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 243 de la segunda pieza del expediente, expedida a nombre de Santana R. Luis R., en la que se señala que la fecha de ingreso a dicha institución pública lo fue el 06-12-99, de la misma forma quedó evidenciado, de la prueba de informes requerida también al mencionado instituto, que riela al folio 506 de la tercera pieza del expediente, que el hoy demandante, fue inscrito por ante el ya indicado instituto en el mes de diciembre de 1.999, por la empresa INTERMEDIARIA SUÁREZ & OSORIO, LOGÍSTICA DE MATERIALES INGENIERÍA, C.A. (SOLMINCA). Aun cuando en la planilla que utilizó la empresa SOLMINCA para el registro de asegurado del actor de la presente causa, la firma del trabajador fue falsificada y que si tal hecho pudiera revestir o implicar algún otro tipo de responsabilidades que no le corresponde a este Tribunal dilucidar, lo cierto es que tal como lo reflejan las dos instrumentales bajo análisis, es decir, la Tarjeta de Servicios y los Informes emanados de la propia institución pública aseguradora, lo que queda definido y evidenciado es que el trabajador demandante, al margen de la forma como se le inscribió, aparece como asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcados J, promueve:
Informe de Resonancia Magnética de Columna Cervical practicadas al actor, en el Centro de Resonancia Magnética del Dr. Saulo Contreras en fecha 15 de julio de 2.000, suscrita por la médico radiólogo Daysi Alcalá, por tratarse de una documental privada emanada de una tercera persona y no ratificada en autos por su emisor, no se le atribuye valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Informe de Resonancia Magnética de Columna Dorsal practicada al actor, en el Centro de Resonancia Magnética del Dr. Saulo Contreras en fecha 15 de julio de 2.000, suscrita por la médico radiólogo Daysi Alcalá, por tratarse de una documental privada emanada de una tercera persona y no ratificada en autos por su emisor, no se le atribuye valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbar practicada al demandante en fecha 17 de julio de 2.000, en el Centro de Resonancia Magnética del Dr. Saulo Contreras, suscrita por el médico radiólogo Dr. Saulo J. Contreras H., por tratarse de una documental privada emanada de una tercera persona y no ratificada en autos por su emisor, no se le atribuye valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado K, sendos informes de exámenes de electro miografía y electroneurograma practicados al demandante en la UNIDAD DE ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS DEL CENTRO MÉDICO ANZOÁTEGUI, realizados el 31 de julio de 2.000, donde en el decir del promovente se hacen evidentes los serios daños causados al demandante. Estos informes aparecen suscritos por la Dra. Mariella Salazar, ambas por tratarse de documentales privadas emanadas de una tercera persona y no ratificadas en autos por su emisor, no se le atribuye valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado con la letra L, sendos INFORMES DE EXAMEN POTENCIAL EVOCADOS SOMATOSENSITIVO DE MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES, practicados al demandante en la UNIDAD DE ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS DEL CENTRO MÉDICO ANZOÁTEGUI, suscrito en fecha 31 de julio de 2.000 por la Dra. Mariella Salazar, ambas, por tratarse de documentales privadas emanadas de una tercera persona y no ratificadas en autos por su emisor, no se le atribuye valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado M, Informe médico realizado y suscrito por el médico Víctor Rojas de fecha 1 de agosto de 2.000, en el cual informa cronológicamente los hallazgos de patologías en el paciente Luís Rafael Santana Rodríguez, desde su ingreso al Centro de Especialidades Anzoátegui el día 13 de julio de 2.000 hasta el lunes 1 de agosto de 2.000, por tratarse de una documental privada emanada de una tercera persona y no ratificada en autos por su emisor, no se le atribuye valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado N, Informe médico realizado y suscrito por el médico Víctor Rojas de fecha 2 de octubre de 2.000, en el cual informa las patologías en el paciente Luís Rafael Santana Rodríguez, luego de 76 días desde la ocurrencia del accidente por tratarse de una documental privada emanada de una tercera persona y no ratificada en autos por su emisor, no se le atribuye valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado con la letra O, Informe médico realizado y suscrito por el médico Víctor Rojas con fecha de evaluación el día 24 de enero de 2.001, en el cual informa CUADRO CLÍNICO COMPATIBLE CON PROGRESIÓN DE LESIONES NEUROLÓGICAS POR COMPRESIÓN RADICULAR LUMBAR SEVERA (VER MIS INFORMES ANTERIORES) DE PERSISTIR EL DOLOR SE RECOMIENDA CIRUGÍA DESCOMPRENSIVA DE EMERGENCIA por tratarse de una documental privada emanada de una tercera persona y no ratificada en autos por su emisor, no se le atribuye valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado P, jurisprudencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2.000 (Caso Francisco tesorero Yánez vs. Hilados Flexilón, S.A.; sobre la que este Juzgador no hace consideración alguna, pues, la jurisprudencia de la Sala de Casación social, si bien es vinculante para los tribunales del trabajo, conforme lo ordena la ley adjetiva laboral, ella no es un medio probatorio alguno susceptible de promoción y evacuación y menos de valoración alguna Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado Q, extracto de jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2.001; sobre la que este Juzgador no hace consideración alguna, pues, la jurisprudencia de la Sala de Casación social, si bien es vinculante para los tribunales del trabajo, conforme lo ordena la ley adjetiva laboral, ella no es un medio probatorio alguno susceptible de promoción y evacuación y menos de valoración alguna Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado R, extracto de jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2.001; sobre la que este Juzgador no hace consideración alguna, pues, la jurisprudencia de la Sala de Casación social, si bien es vinculante para los tribunales del trabajo, conforme lo ordena la ley adjetiva laboral, ella no es un medio probatorio alguno susceptible de promoción y evacuación y menos de valoración alguna Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado S, MANUAL HSES SITE INDUCTION COURSE, CERRO NEGRO OPGRADER PROJECT DEL CONSORCIO CONCENEGRO NJV., (BASE DON d.C. No. S-001650-401J. PROJECT SPECIFICATION FOR SAFETY, HEALTH, ENVIROMENT AND SECURITY MANAGEMENT PLAN), solicitando al Tribunal se designara un intérprete público a los fines de su traducción, por tratarse de una instrumental redactada en idioma inglés que no fue traducida al idioma español este Tribunal no hace consideración alguna con respecto a la documental así promovida Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
Marcada con la letra T, reconocimiento médico legal realizado en el demandante por la División de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, documental a la que no se le atribuye valor probatorio alguno en vista de la impugnación de lal que fue objeto por parte de las accionadas, sin que la parte actora realizara actividad probatoria alguna tendiente a ratificar el mérito probatorio que pretendía de la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el CAPÍTULO TERCERO se promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos GUSTAVO VALERY, GUSTAVO BASS, EDUARDO FERNÁNDEZ, MIGUEL CACIQUE JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, MILAGROS CALATAYUD, MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, LARRY OSTOS, VÍCTOR ROJAS, MARIELLA SALAZAR, SAULO CONTRERAS, DAICY ALCALÁ, NELLYS VARGAS DANIEL GARCÍA, CARLOS ENRIQUE ACEVEDO, CARLOS HERNÁNDEZ, NELLY BUSTAMANTE. Al respecto aprecia este Juzgador que constan las declaraciones de la testigos MILAGROS CALATAYUD, quien fuera promovida igualmente por la empresa accionada, siendo solamente interrogada por ésta y sobre cuyo testimonio ya este Juzgador precedentemente se pronunció Y ASÍ SE DECLARA.
En el CAPÍTULO CUARTO, en el particular CUADRAGÉSIMO, se promovió la prueba de experticia médico legal a practicársele al ciudadano LUÍS RAFAEL SANTANA RODRÍGUEZ, con la finalidad de que determinen el estado de salud y una apreciación científica de la patología que presenta en la actualidad.
En el mismo CAPÍTULO, en el particular CUADRAGÉSIMO PRIMERO se promovió la experticia grafotécnica a las planillas Forma 14-02 desconocida en el particular décimo del escrito de pruebas, solicitando que su práctica fuera llevada a cabo por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al respecto el suprimido juzgado del trabajo señaló ordenándose la admisión de las pruebas de experticia solicitadas en el CAPÍTULO CUARTO, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, de conformidad con las especificaciones contenidas en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no de la forma solicitada, ya que nos encontramos en materia netamente civil. En relación a la primera experticia no hay consideración alguna que hacer, por cuanto no constan sus resultas y respecto a la segunda experticia ya este Juzgador se pronunció al analizar la instrumental que fuera anexada con la letra I al escrito de promoción de pruebas de la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.
En el CAPÍTULO QUINTO promovió la prueba de INFORMES y en tal sentido solicitó al Tribunal, oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que Informe si en ese despacho existe el resultado de un examen de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Luís Rafael Santana Rodríguez, remitido a esa Fiscalía en fecha 13 de noviembre de 2.000, que cursa en el expediente 13.466, llevado por ese despacho, siendo que no constan sus resultas, este Tribunal no tiene consideración alguna que hacer Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO:
En la presente causa el fundamento y la traba de la litis se centra en la determinación de si el accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de julio del 2.000, en el cual estuvo involucrada la camioneta vans, en la que se encontraba como uno de sus ocupantes el demandante, constituye o no un accidente de trabajo.
Al respecto se observa que el artículo 560 de la ley sustantiva laboral establece que los patronos estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos las indemnizaciones previstas por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, es decir, el patrono conforme a la previsión de esta norma, queda obligado, en virtud de la denominada RESPONSABILIDAD OBJETIVA. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha acogido la doctrina de responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo, dicha doctrina se estableció en sentencia del 17-05-2000, en la cual se dejó sentado que “…en materia de infortunios del trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace procede a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono”. sin embargo cabe concordar la norma que se comenta con el artículo 585 eiusdem, el cual dispone que en los casos cubiertos por el seguro social obligatorio, se aplicarán las disposiciones de la ley especial de la materia, a lo cual agrega que las disposiciones de este título, referido a los infortunios de trabajo, tiene únicamente carácter supletorio para lo no previsto en la ley que regula dicha materia. A su vez el artículo 561 de la ley sustantiva laboral establece qué se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fueraza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. En el caso su iudice dice el actor, en su escrito libelar que el 13 de julio de 2.000, aproximadamente a las 6:00 a.m. en camino para el lugar de trabajo, el parabrisas de la camioneta Ford van 1991, placas XMX-176, en la cual era transportado junto con otro grupo de trabajadores estalló y agrega que cuando la camioneta se orillaba a un lado del camino fue impactada en su parte posterior por dos vehículos: una pick up y un viejo autobús Blue Bird, pertenecientes al Consocio Concenegro NJV (subrayado del Tribunal), esta última afirmación libelar, en cuanto a la propiedad de los últimos dos vehículos señalados, fue desvirtuada de las actas procesales, es decir, no quedó evidenciado que la camioneta pick up y el viejo autobús Blue Bird pertenecieran al Consorcio Concenegro NJV. Asimismo, del escrito libelar se aprecia que el trabajador demandante se limita a señalar someramente que también se le otorgó la responsabilidad de supervisar y organizar las labores de los trabajadores en el área de sistema, sin señalar otro tipo de labores específicas. Por lo que se arriba a la conclusión de que el alegado accidente de trabajo se produjo, eventualmente, no por las funciones que realizaba el trabajador demandante, sino por el hecho o con ocasión del trabajo.
Sobre el punto encuentra quien aquí decide que de las actas que conforman el expediente no hay dato procesal adicional al precedentemente señalado que haga intuir cuáles eran las funciones o las labores que ejecutaba el trabajador demandante para la empresa accionada directa, pero se conoce, por haberlo así admitido la representación de la accionada directa, que el día 13 de julio de 2.000, el actor de esta demanda se estaba trasladando a las 6:10 a.m. en un vehículo tipo vans cuya propiedad no fue acreditada en autos, porque si bien es cierto que, de acuerdo con los informes que rielan al folio 505, el Estacionamiento Metropolitano C.A., entregó la camioneta tipo vans, de pasajeros, marca Ford, año 1.991, placas XMX-176 al ciudadano Harol Rafael Rincones por órdenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo cual se hizo el día 21 de julio del año 2.000, del Reporte de Accidentes que riela al folio 33 de la primera pieza del expediente se evidencia que en esa oportunidad, es decir, el 13-07-2000, no se presentó documento de propiedad, lo que tampoco se hizo en el decurso de este proceso, por lo que debe concluirse en que procesalmente se desconoce la identidad del propietario de dicho bien mueble, se conoce por la afirmación libelar que el día del siniestro de la camioneta vans, el actor iba en camino para el lugar de su trabajo; es necesario observar entonces que no hay elemento alguno que permitan deducir en qué condiciones se trasladaba el trabajador accionante en la señalada camioneta vans, si lo hacía en condición de pasajero contratante de ese servicio de transporte o si lo hacía en su condición de pasajero de un servicio de transporte contratado por la empresa demandada directa. En el primer caso, escaparía a este Tribunal cualquier tipo de consideración sobre el punto y en el segundo, correspondería la determinación de si entonces el accidente se produjo por el hecho del trabajo o con ocasión del trabajo, debiendo considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando el accidente no se hubiere producido de no haber habido la prestación del servicio, lo que doctrinalmente ha sido denominado “accidente in itinere”, criterio doctrinal éste que ha venido siendo desarrollado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y particularmente consolidado en sentencia de fecha 6 de mayo de 2.004, en la que se dejaron establecidos los requisitos indispensables para poder calificar como accidente de trabajo el accidente “in itinere” o “accidente en el trayecto” y dice la señalada decisión: “Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son: a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta. Sobre la base de esta doctrina judicial, se tiene, que sería necesario conocer, para la concordancia cronológica y para la concordancia topográfica, por lo menos, el horario de trabajo y el sitio de residencia del hoy demandante y ante el desconocimiento absoluto que proviene de las actas procesales de las condiciones en las cuales se desplazaba el trabajador demandante en la camioneta vans siniestrada en la Autopista Rómulo Betancourt en sentido Barcelona-Jose, no puede el Tribunal establecer si en la presente causa ocurrió un accidente de trabajo conocido, como se dijo, con el nombre doctrinal de accidente “in itinere” o “accidente en el trayecto”, adicionalmente a ello tampoco este Tribunal pudo conocer en el curso de la causa, cuál era el domicilio o residencia del demandante, cuál era el horario de trabajo, elementos estos que, como quedó dicho, hubiesen podido determinar que en el recorrido hubo concordancia cronológica y concordancia topográfica por ser habitual. Se conoce que el accidente se produce en la vía que va en sentido Barcelona-Puerto Píritu y que de acuerdo al Reporte de Accidente, la hora de la colisión fue a las 6:10 a.m.; asimismo se conoce, por sus deposiciones, que el ciudadano Rafael González era compañero de puesto del demandante, igualmente se conoce por las deposiciones de Gustavo Valery y Milagros Calatayud que los mismos se trasladaban en la unidad siniestrada el día 13 de julio del año 2.000, que la misma fue impactada por su parte posterior y que los asientos disponían de cinturones de seguridad; se insiste que los dichos de estos deponentes no son concluyentes de las condiciones en que se trasladaban como pasajeros de la tantas veces referida unidad vans, si lo hacían motu propio o si lo hacían porque la unidad le fuera ofrecida como medio de transporte por la empresa codemandada directa, hay desconocimiento absoluto de la condición en que eran transportados como pasajeros, además de que se desconoce cuál era el sitio de residencia del demandante y cuál era su horario de trabajo, para poder establecer si en su caso se daban los presupuestos de concordancia cronológica y topográfica exigidos por la doctrina judicial para la determinación de lo laboral del accidente producido.
En conclusión, establecido como ha quedado, que el accidente no se produce por el servicio mismo prestado por el trabajador accionante, lo que había que determinar en la presente causa, es si el accidente se produjo por el hecho del trabajo o con ocasión del trabajo, para poder calificarlo como tal, es decir, como accidente laboral, porque también de acuerdo con este criterio jurisprudencial, la expresión “en el trabajo”, no debe entenderse como el tiempo y la actividad realizada durante la jornada normal y efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y órdenes del patrono… porque dice la sentencia en comento que… si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindando este tipo de servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser como ocurrido en “el trabajo”, … criterio jurisprudencial este último que no se da o no se manifiesta de las actas del caso sub iudice, porque no hay ni razonamiento libelar ni respuesta por parte de las accionadas en su escrito de contestación conjunto, de que el patrono estuviera obligado a brindar transporte a sus trabajadores y por eso insistimos en lo necesario que era la determinación de la condición que tenía el demandante como pasajero del vehículo siniestrado, porque si se hubiera demostrado que ese vehículo era el utilizado por la empresa demandada directa para el traslado habitual de sus trabajadores tanto para conducirlos a su sitio de trabajo como para retornarlos a sus sitios de residencia, no hubiere habido duda alguna para declarar como de trabajo el accidente sufrido por el ciudadano LUIS RAFAEL SANTANA RODRÍGUEZ el día 13 de julio de 2.000, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que el tantas veces referido accidente no fue un accidente de trabajo Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En base al principio de exhaustividad de la sentencia, este Juzgador pasa a analizar todas las alegaciones y defensas opuestas en la presente causa. Al respecto se tiene que: Tenía el actor la obligación de presentar pruebas fehacientes que permitieran verificar que el origen de su alegada enfermedad e incapacidad proviene en este caso, de un accidente ocurrido con ocasión del trabajo.
Previamente quedó establecido que el actor tenía la carga de demostrar cuál era el tipo de enfermedad que padecía a consecuencia del alegado accidente de trabajo y también quedó establecido que eventualmente era necesario que el demandante acreditara el tipo y grado de incapacidad para que le naciera el derecho de solicitar las indemnizaciones tarifadas que establece tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Al respecto observa este Tribunal que el tipo de enfermedad que padece no quedó evidenciada de las actas procesales porque las probanzas aportadas fueron desechadas del proceso por las características y naturaleza de las mismas, porque ellas fueron documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en el curso del proceso. De la misma manera no trajo el actor probanza alguna, bien porque emanara del médico legista o porque emanara del I.V.S.S., que permitiera deducir cuál es el tipo y grado de incapacidad que padece, por lo que tienen que desecharse del proceso las solicitudes de las indemnizaciones establecidas tanto en la ley sustantiva laboral como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.
También al distribuir la carga de la prueba quedó dicho que al demandar el actor indemnizaciones extra contractuales con fundamento en el derecho común y específicamente con base a los artículo 1185 y 1196 del Código Civil, y en atención al reiterado, sostenido y pacífico criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debía el actor demostrar el hecho ilícito en la cual estuvo incurso la empresa accionada directa y concatenar este hecho ilícito con el daño que dijo habérsele causado; no trajo el actor a las actas procesales y era su carga, probanza alguna que demostrara el hecho ilícito como generador de un daño que tampoco quedó evidenciado Y ASÍ SE DECLARA.
Supra también se estableció que habiéndose demandado el pago de las indemnizaciones a que se contrae el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tenía el actor la carga de demostrar la omisión culposa, bien por negligencia, imprudencia o impericia de la empresa accionada en el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en el texto legal señalado o bien que conociera de las condiciones de riesgos en las cuales el trabajador demandante ejecutaba su labores o se trasladara a su sitio de trabajo, no hay sino dos afirmaciones libelares, la una que expresó que la unidad siniestrada no tenía cinturones de seguridad y la otra, que los asientos no tenía el llamado apoya cabeza; de las declaraciones de los testigos previamente analizados, se evidencia por su contesticidad, que el vehículo poseía cinturones de seguridad mas que sus asientos tuvieran apoya cabeza, pero esa era una carga procesal del demandante, lo cual no llegó a evidenciar de ninguna manera, al margen que lo que este Tribunal observó y analizó supra, con respecto al vehículo que transportaba al accionante, por lo que debe concluirse que el actor de esta demanda no logró evidenciar la omisión culposa por negligente, imprudente o imperita de la empresa accionada directa en la ocurrencia del alegado accidente de trabajo, ya declarado como improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
También se dijo supra que ante el reclamo del actor de gastos médico, quirúrgicos, farmacéuticos y terapias de rehabilitación, tenía igualmente la carga de demostrar la enfermedad padecida, pero como quedó dicho, no quedó demostrada la enfermedad que padece ni mucho menos el tipo y grado de incapacidad, por lo que mal puede el Tribunal acordar indemnización alguna, solicitada en la cantidad de Bs. 100.000.000,00, por los conceptos señalados porque no se encuentra de las actas procesales, sin ninguna fundamentación, que no sea su simple alegato libelar, mucho menos hay probanzas aportadas por el actor que permitan concluir las razones por las que alegó haberse hecho acreedor de la cantidad reclamada por esta vía indemnizatoria Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía fundamentalmente en la determinación del carácter laboral o no del accidente sufrido por el actor y no habiendo sido ello evidenciado a las actas procesales, debe concluirse en la declaratoria de improcedencia, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, de las acciones reclamadas por el demandante en su escrito libelar y referidas a: Indemnización de acuerdo con lo establecido 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, pedimento que solo procedería en caso de muerte, que no es lo que ocupa a esta instancia; indemnización por concepto de incapacidad absoluta y permanente de acuerdo con lo establecido en el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; indemnización por concepto de daño moral; indemnización por concepto de gastos quirúrgicos, farmacéuticos y terapia de rehabilitación Y ASÍ SE DECLARA.
Adicionalmente, solicitó el actor el pago de los salarios dejados de percibir desde el 30 de julio de 2.000 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva, con base a lo establecido en el Acta Convenio y al hecho cierto de que no se encuentra asegurado por el patrono en el I.V.S.S., afirmación esta última que quedó totalmente desvirtuada a las actas procesales por los informes enviados por el referido instituto que riela al folio 506 de la tercera pieza del expediente, en el cual se señala que el demandante fue inscrito en el mes de diciembre de 1.999 por la empresa INTERMEDIARIA SUÁREZ OSORIO LOGÍSTICA DE MATERIALES e INGENIERÍA C.A. (SOLMINCA). Recapitulando, el actor solicita esta especie de pago desde el 30 de julio de 2.000, a todas estas no hay certeza procesal que determine cuando concluyó la vinculación laboral del trabajador demandante con la empresa accionada directa, salvo el recibo de pago quincenal correspondiente al período del 01-07-00 al 15-07-00, por la cantidad de Bs. 470.000,00, es decir, esta constituye la última manifestación instrumental que permite intuir que hasta el 15 de julio de 2.000 se le canceló al actor por sus servicios prestados. Pero es que tampoco hay ninguna evidencia procesal que haga derivar en el criterio de quien juzga que a partir de la referida fecha hubo continuación en la relación de trabajo, salvo el recibo suscrito por el actor y autorizado por el ciudadano Adolfo Osorio que riela al folio 226 de la primera pieza del expediente, por el cual se demuestra la entrega al demandante, el 02-08-00, de la suma de Bs. 600.000,00, por concepto de Auxilio Único Especial. Ante el alegato de que se solicita los pagos de esos salarios dejados de percibir a partir del día 30 de julio de 2.000, se hace de acuerdo con la referencia libelar, en el Acta Convenio, se especificar el demandante cuál Acta Convenio invoca a su favor, pudiera concluirse por máximas de experiencia que esta invocación se refiere al Acta Convenio de OPERADORA CERRO NEGRO, una de las codemandadas en esta causa, pero si es verdad que el conocimiento de las Actas Convenio, Convenciones Colectivas o Contratos Colectivos de Trabajo, forman parte del iura novit curia del juzgador, también es verdad que debe haber solicitud expresa de las cláusulas que se invocan y en este caso particular, había una carga procesal adicional para el actor, que era la demostración de la condición de empresas contratistas o subcontratistas en el caso de las otras codemandadas, con la también codemandada OPERADORA CERRO NEGRO, nada de ello, y, como se dijo era carga procesal del actor, quedó evidenciado a las actas procesales, entonces, no es dable que el Tribunal aplique un Acta Convenio sin que se hayan llenado los extremos precedentemente señalados. Y más aun resulta inconsistente esta solicitud con el contenido del artículo 66 de la ley sustantiva laboral, por el cual la prestación de servicios en la relación de trabajo será remunerada, es decir, toda prestación de servicios tiene que ser remunerada porque así lo presume la existencia de una relación de trabajo, por el contrario sin la efectiva prestación de servicios, lo que en el caso sub examine no quedó demostrado, cómo puede pretenderse el pago de salarios sin que los servicios se hayan materializado; en consecuencia, debe concluirse en declarar como improcedente la solicitud de pago de salarios dejados de percibir por el actor a partir del día 30-07-00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL SANTANA RODRÍGUEZ, en contra de las empresas INTERMEDIARIA SUÁREZ Y OSORIO LOGÍSTICA DE MATERIALES E INGENIERÍA, C.A. (SOLMINCA), CONSORCIO CONCENEGRO Y OPERADORA CERRO NEGRO, C.A., todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas al accionante de conformidad al contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: La anterior sentencia se consignó y publicó en su fecha 31 de mayo de 2005, siendo las 9:10 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
.Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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