REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH05-L-2002-000379
PARTE ACTORA: ROLANDO ARTURO FLOREZ MARTÍNEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.883.250.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GINO FELIPE CONTRERAS ECHEGARAY y EDGAR PÉREZ NADALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.269 y 82.309.

PARTE ACTORA: MEDITOTAL C.A, sociedad de comercio debidamente constituida e inscrita su acta constitutiva y estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Bajo el N° 44, tomo A-83 de fecha 2 de noviembre de 1993.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR LUIS FUENTES ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Numero 26.641.
COBRO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO


Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 17 de agosto de 1999, comenzó a laborar en la empresa accionada, bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado, en un horario comprendido entre los días de lunes a viernes de cada semana con dos días de descanso entre una y otra entre las horas 8:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a las 06:00 pm. Que el ultimo salario básico promedio recibido fue por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 630.104,17) por mes de servicio prestado, que el cargo dentro del organigrama de la empresa demandada era de Jefe de Soporte Técnico, en la cual dependía directa y totalmente de la Gerencia de Informática cuyo titular era el ciudadano Juan H. Sánchez, y dice que tenia dentro de sus funciones: la elaboración de planes de trabajo mensuales para la empresa accionada y farmacias MEDITOTAL; distribución entre los técnicos de soporte, los trabajos, tareas y proyectos emanados de la misma gerencia; supervisión y evaluación de los trabajos asignados a los técnicos según la planificación derivada de la gerencia de informática, entre otras. Que la relación de trabajo terminó de “manera injustificada” (Sic) en fecha 26 de marzo de 2002; demandando así los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad, preaviso omitido y no pagado, vacaciones fraccionadas no pagadas, bono vacacional fraccionado no pagado, utilidades fraccionadas no pagadas, salario correspondiente a once (11) días de la segunda quincena del mes de marzo de 2002, indemnización sustitutiva de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre indemnización de antigüedad; resultando así un total demandado de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.378.387,34 ).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada en su escrito respectivo, niega, rechaza y contradice por no ser cierto que le adeude al actor la cantidad de Bs. 8.378.387,64 por obligación de pago de prestaciones sociales, expresando que las mismas fueron canceladas y aceptadas por el trabajador en fecha 03 de abril de 2002. Rechaza que haya cancelado la cantidad de 2.103.139,80 por concepto de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que el trabajador haya sido despedido injustificadamente y que haya tenido como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 630.104,17. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que las actuaciones laborales realizadas por el trabajador solo se regían y limitaban a la ejecución de ordenes giradas por la gerencia de informática de la empresa, así como también rechaza, niega y contradice que el trabajador, para la elaboración de los planes de trabajo mensuales (y otras actividades) requiriera la aprobación previa de la gerencia de informática. Niega y rechaza que la jornada del trabajador se limitara al cumplimiento de un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 de la tarde a 6:00 de la tarde, ya que, según dice, el trabajador no estaba sometido a limitaciones establecidas en el articulo 195 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Rechaza, niega y contradice que el trabajador devengara un salario diario básico equivalente a la cantidad de Bs. 23.500,oo. Niega, rechaza y contradice que la incidencia de utilidades como salario normal del trabajador sea la cantidad de 979,17. Niega rechaza y contradice que la incidencia del bono vacacional en el salario normal sea la cantidad de Bs. 522,22. Niega Rechazo y contradice por no ser cierto, que la composición del salario normal para la base del cálculo de los diferentes conceptos que integran las prestaciones del trabajador sea la cantidad de 25.001,39. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que la empresa accionada le adeude al trabajador las cantidades expresadas en el libelo de la demanda por la parte actora, por los conceptos de: antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de prestaciones sociales, 30 días de preaviso, vacaciones fraccionadas no pagadas, bono vacacional no pagado, utilidades fraccionadas, once (11) días de salario correspondientes a la segunda quincena del mes de marzo de 2002, indemnización de antigüedad. Asimismo alega en defensa la parte accionada que el ciudadano Rolando Arturo Flores Martínez, es un trabajador de dirección; de conformidad con lo establecida en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegando así, que el Departamento de Soporte Técnico, es un departamento que funciona dentro del área de informática de la empresa accionada, compuesta por 10 empleados que están bajo la supervisión del JEFE DE SOPORTE TÉCNICO (Sic) quien se dirige con autonomía, coordina el personal a su cargo, selecciona y contrata el personal técnico a su cargo, selecciona y compra los equipos de computación requerido en la organización. De esta manera alega que el trabajador en cuestión se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral contemplado en los articulo 112 y siguientes de la Ley respectiva. Estableciendo la empresa demandada como defensa el pago efectuado en fecha 03 de abril de 2002.

Los hechos admitidos son la relación laboral entre la parte actora y la empresa MEDITOTAL C.A; la cancelación por parte de la empresa demandada en fecha 03 de abril de 2002 de una suma de dinero a manera de cancelación de prestaciones sociales, la cual en el decir del actor ascendió al monto de Bs. 2.103.139,80 y en el decir de la accionada ascendió a Bs. 4.369.898,43, siendo entonces controvertido el monto de la suma recibida, resultan también controvertidos los hechos referentes a los conceptos de antigüedad, preaviso vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salario correspondiente a 11 días de la segunda quincena del mes de marzo de 2.002, intereses sobre la indemnización de antigüedad, el despido injustificado como causa de finalización de la relación laboral, ya que al ser el demandante un trabajador de dirección, el mismo no gozaba de estabilidad laboral y, por ende, no podía ser objeto de un despido injustificado, y como consecuencia de ello, devino también en hecho controvertido el derecho del demandante a reclamar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente el salario devengado por el accionante al finalizar la relación laboral.

Este Tribunal a los fines de fijar la carga probatoria en la presente causa y procediendo de conformidad al contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo encuentra que la empresa accionada reconoce el despido del actor y señala que el trabajador reclamante era empleado de dirección, correspondiendo entonces a ésta la carga de demostrar que el reclamante era un empleado de dirección a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia exceptuado del régimen de estabilidad laboral en los términos establecidos en el artículo 112 de la ley sustantiva laboral. Adicionalmente corresponde también a la demandada la carga de demostrar el salario por ella alegado con la finalidad de dejar establecido el monto en base al cual se cancelarían las eventuales indemnizaciones que pudieran corresponder al solicitante, asimismo la empresa accionada tiene la carga probatoria de demostrar la fecha del admitido despido, así como los pagos liberatorios por ella alegados en el escrito de contestación a la demanda.

A continuación se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar los hechos que han quedado demostrados:

La parte actora anexó al libelo de la demanda:

Marcada con la letra B, anexó constancia de trabajo de fecha 23 de agosto de 2.003, suscrita por la Lic. Biasney Gudiño, en su carácter de Administradora de la demandada, en la que se especifica que el demandante trabaja, para la fecha de tal instrumental, en el cargo de OPERADOR SENIOR (TÉCNICO), devengando un Ingreso Promedio Mensual de Bs. 360.000,00. La referida documental, no fue desconocida por la empresa accionada, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos reseñados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada C, anexó memoradum fechado en Barcelona, el 30 de octubre de 2000, dirigido al Sr. Rolando Florez, suscrito por el ciudadano Juan Sánchez en su carácter de Gerente de informática, en la que se le comunica que a partir de la fecha de la documental su ascenso al cargo de Jefe de Soporte Técnico, así como un ajuste en su remuneración en Bs. 550.000 mensuales. La referida documental no fue desconocida por la empresa demandada en razón de lo cual a la misma se le atribuye valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos reseñados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada D, anexó en copia simple memorando dirigido a la ciudadana Biasney Gudiño en su condición de Gerente Administrativo Meditotal C.A, suscrito por el ciudadano Juan H. Sánchez Zambrano en su carácter de Gerente de Informática Organizacional Meditotal C.A, mediante la cual el suscriptor solicita emisión de cheque de Bs. 100.000,oo por concepto de bonificaciones especiales al Sr. Rolando Florez Martínez. La referida documental no fue desconocida por la empresa demandada en razón de lo cual a la misma se le atribuye valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos reseñados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Marcada E, anexó carta dirigida al ciudadano Rolando Florez, suscrita por el ciudadano Juan Sánchez en su carácter de Gerente de informática, mediante la cual se le informa al destinatario, en este caso al demandante, la decisión de prescindir de sus servicios por parte de la empresa. La referida documental no fue desconocida por la empresa demandada, en razón de lo cual a la misma se le atribuye valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Marcada F, anexó Liquidación de Prestaciones Sociales expedida por la empresa demandada, en la cual se expresa: un sueldo básico de Bs. 605.000,oo; fecha de ingreso de 17/08/1999; fecha de retiro de 26/03/2002; una antigüedad de 2 años, 7 meses y 8 días; motivo: Despido Injustificado y un monto total a cancelar de Bs. 2.103.139,80 firmado por el actor en fecha 03/04/02. La referida documental no fue desconocida por la empresa accionada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio y de ella quedan evidenciados los pagos efectuados al demandante por la empresa accionada por los conceptos y montos allí reseñados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De las marcadas del G1 al G7, anexó recibos de pago quincenales correspondientes al lapso establecido entre el 16/08/1999 y 30/11/1999, de las marcadas del G8 al G58 recibos de pago correspondientes al lapso establecido entre el 12/12/1999 y 28/02/2002; formando parte de dicha secuencia documental la marcada G-60 correspondiente al período de pago que va del 01/03/2002 al 15/03/2.002, recibos todos que establecen el pago de conceptos como: sueldo quincenal, Ley de Política Habitacional, S.S.O, Paro Forzoso entre otros. Las referidas documentales no fueron impugnadas, en razón de lo cual se le atribuye valor probatorio y de ellas quedan evidenciados los pagos quincenales recibidos por el demandante en los periodos establecidos Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Marcada G59, anexó recibo en original expedido por la empresa demandada por el monto de Bs. 100.000,oo por concepto de bonificacion especial. La referida documental en la que aparece cancelándose una bonificación especial al demandante en fecha 19 de febrero de 2002 fue desconocida como concepto pagado por la empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que en principio no debería atribuírsele a la misma valor probatorio alguno pero esta forma de ataque no va a dirigida a la documental en si misma sino a un concepto reclamado por el actor por lo que a la documental anexada G59 al libelo de la demanda se le atribuye valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho previamente reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada H, promovió carta suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en autos y dirigida a la empresa accionada, en la cual se expresa la intención de discutir amistosamente la diferencia de montos en los conceptos demandados. La referida documental emanada de un tercero apoderado del actor en la presente causa a la misma no se le atribuye ningún valor probatorio en cuanto a su contenido nada aporta a la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho a ello, en la forma siguiente:

La representación judicial de la empresa accionada promovió el mérito de autos, documentales y testimoniales.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DOCUMENTALES:
1.- Anexó cursante a los folios 115 y 116, planillas de solicitud de empleo correspondientes a los ciudadanos Melvin Jose Brito Delgado y Efredis Antonio López, en las cuales se evidencia, según dice de su parte posterior que el ciudadano Rolando Arturo Flores suscribió las mencionadas instrumentales en señal de haber entrevistado y contratado a dichas personas. Las referidas instrumentales no fueron desconocidas por la parte actora por lo que a las mismas se le otorga valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos ofertados por la parte promovente Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
2.- Anexó cursante al folio 117, comunicación enviada al Banco Mercantil de fecha 26 de de marzo de 2002, en la que solicita al Banco que se le abone al ciudadano Rolando Arturo Flores la nomina correspondiente a los días laborados en la segunda quincena de marzo, que incluye el corte desde el día 9 de marzo al 23 de marzo en la cuenta corriente N° 1110078161. La referida documental privada promovida por la empresa accionada con sello húmedo de recepción de la institución bancaria a la que fue dirigida, recibida el 26 de marzo de 2002, recepción ésta por parte de dicha entidad bancaria que no fue ratificada en autos, en razón de lo cual la instrumental promovida no merece valor probatorio, basado en el principio de que nadie puede promover pruebas a favor de su pretensión procesal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
3.- Anexó cursante al folio 120, memorando N° 00000098, de fecha 24 de octubre de 2001, en el cual el ciudadano Rolando Arturo Flores Martines solicita al departamento de administración el ajuste de sueldo para el ciudadano Reinaldo Álvarez, quien fuera trabajador del departamento de informática. La referida documental no fue desconocida por el demandante por lo que a la misma se le otorga valor probatorio y de la misma queda evidenciado que en la ya señalada fecha, el actor solicitó al gerente administrativo de MEDITOTAL el ajuste del sueldo del Sr. Reinaldo Álvarez Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
4.- Anexó cursante al folio 121, planilla de control de nomina correspondiente al periodo 8 de marzo de 2002 al 21 de marzo del 2002, según dice la promovente el reclamante suscribe la misma ordenando y autorizando el pago de días y horas extras de los trabajadores del departamento de informática. La referida documental no fue desconocida por el actor por lo que la misma se le atribuye valor probatorio, más corresponderá al Tribunal en la parte motiva de esta decisión referirse al apostillamiento de la aparte promovente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TESTIMONIALES
Promovió el testimonio de los ciudadanos: Jorge Aguache, Venezolano, Mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 8.282.997, Reinaldo Álvarez, Venezolano, Mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 10.296.561, Melvin Brito Venezolano, Mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 14.189.899 y el ciudadano Efredy López Venezolano, Mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 14.763.426. Se aprecia que de ellos declararon Reinaldo Álvarez, Efredy López y Melvin Brito, cursando a las actas, al folio 225, al folio 230, la declaración de los ciudadanos Reinaldo Álvarez, Efredy López y Melvin Brito, las cuales son valoradas en la forma siguiente:
Con respecto al testimonio del ciudadano REINALDO ÁLVAREZ este Tribunal aprecia evidentes contradicciones entre la abundante respuesta que da a la pregunta tercera que le fuera formulada por al parte promovente, en la que con lujo de detalles refiere cuales eran los funciones que desempeñaba el demandante para la empresa accionada; siendo igualmente marcadas las contradicciones entre las respuestas que da a las preguntas quinta y sexta que le fuera formulada también por la parte promovente y las respuestas que da a las repreguntas tercera, cuarta y sexta que les fueran formuladas por el abogado de la parte contraria, en este caso el apoderado judicial del demandante, se hace evidente la contradicción percibida porque luego de afirmar enfáticamente que el actor desempeñaba cierto tipo de funciones y actividades, en las respuestas que da a las repreguntas dice desconocer el desempeño del demandante en esas funciones y actividades originalmente declaradas como cumplidas por el accionante, por este razonamiento, no puede atribuírsele a sus dichos confiabilidad, por lo que a su testimonio no se le atribuye ningún valor probatorio Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Con respecto al testimonio del ciudadano EFREDYS LÓPEZ, este Tribunal aprecia evidentes contradicciones entre la extensa respuesta que da a la pregunta segunda que le fuera formulada por al parte promovente, en la que como el testigo previamente analizado aporta, con lujo de detalles cuales eran los funciones que desempeñaban el demandante en al empresa accionada. De la misma manera hay una evidente contradicción entre las respuesta que da a la preguntas Tercera y Cuarta que también le formulo la parte promovente y las respuestas que da a las repreguntas novena, décima, décima primera y décima segunda que le fueron formuladas por el apoderado actor, en las que demuestra desconocer que el actor cumpliera ciertamente con las funciones que originalmente en sus primeras respuestas dijo que éste realizaba, en razón de ello el testimonio de este ciudadano no merece confiabilidad por lo que a sus dichos no se le atribuye ningún valor probatorio Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Con respecto al testimonio del ciudadano Melvin Brito, este Tribunal aprecia evidentes contradicciones entre las respuesta que da a la preguntas Segunda, Tercera y Cuarta que le formuló la parte promovente, y la respuesta que da a la repregunta cuarta que le fue formulada por el apoderado actor, en razón de ello el testimonio de este ciudadano no merece confiabilidad por lo que a sus dichos no se le atribuye ningún valor probatorio Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Por su parte, la representación judicial del demandante promovió el mérito favorable de autos, posiciones juradas, informes, exhibición, testigos y documentales.

Respecto al mérito favorable de autos, se ratifica lo precedentemente expuesto ante similar promoción por parte de la accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a las POSICIONES JURADAS, este Juzgador no hay consideración alguna que hacer por cuanto la admisión de la misma fue negada por el correspondiente auto que proveyó acerca de la admisión de pruebas de las partes Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

Respecto a la prueba de INFORMES se aprecia que al folio 255 de la primera pieza del expediente cursa los informes rendidos por la empresa MERCANTIL y al folio 213 de la primera pieza, las resultas de los informes presentados por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
Respecto a los informes presentados por el Banco Mercantil, los mismos merecen pleno valor probatorio, y de ellos se evidencia que la demandada es titular de la cuenta corriente Nro. 1110-05136-0, la cual se encuentra actualmente activa, que contra dicha cuenta se giró un cheque signado con el Nro. 89005237 por la suma de Bs. 100.000,00, en fecha 19 de febrero de 2.002 y que la demandada mantuvo en esa entidad bancaria las cuentas corrientes BROS 1046-47406-5, 1110-06066-1 y 8110.03853-0.
Respecto a los informes presentados por el Banco Mercantil, los mismos merecen pleno valor probatorio, y de ellos se evidencia que en el diagnostico organizacional de la empresa MEDITOTAL, se indica que la descripción del OPERADOR SENIOR es: Garantizar el óptimo funcionamiento y operatividad de los sistemas, equipos de computación y comunicación en redes de la empresa, a través de mantenimiento y actualización oportuna de los mismo. Respecto a la cargo de OPERADOR JUNIOR es: Garantizar las condiciones de instalación y mantenimientos óptimos, necesarios para la comunicación interdepartamental a través de redes de información y excelente estado de los equipos de computación que los permiten. Que tales cargos se desempeñan en el área funcional de informática y que reportan al Jefe de Soporte Técnico Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación la EXHIBICIÓN DOCUMENTAL, se aprecia que en fecha 7 de agosto de 2.002, se llevó a cabo el acto de exhibición documental, apreciándose que las instrumentales requeridas en los numerales 1, 2, 3 y 4, no fueron exhibidas, manifestando la parte demandada que no procedía a ello por cuanto no se habían acompañado copias de tales documentos ni un medio de prueba que constituyera por lo menos presunción grave de que los instrumentos cuya exhibición se solicitó se encontraren en poder de la demandada. En cuanto a la falta de exhibición de las instrumentales requeridas, aprecia quien sentencia que, si bien en principio, deben aplicarse las consecuencias de la falta de exhibición y por ende, tener como exacta la información señalada por el promovente de la prueba en el escrito respectivo, este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones:
1.- Respecto a la exhibición requerida conforme a los numerales 1, 2 y 3, se aprecia que se busca demostrar la validez de la instrumental que fuera anexada al libelo de demanda marcada con la letra G-59, que cursa al folio 74 del expediente, sobre cuyo valor probatorio ya este Sentenciador se pronunció Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
2.- Con relación a la exhibición requerida en el numeral 2, se aprecia que se trata de una factura y orden de compra de fecha 14 de marzo de 2.002, por el monto de Bs. 1.139.300,00, siendo la orden realizada por el demandante y la firma autorizada, la del ciudadano JUAN H SÁNCHEZ en representación de la accionada; las copias acompañadas, marcadas con las letras D-1. D-2, D-3 y D-4, fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, mas sin embargo de aprecia que tales instrumentales, por ser fotostatos de documentos privados no pueden ser impugnados en la forma prevista por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Juzgador atribuye las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de exhibición de las documentales en referencia y de las que se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
3.- Respecto a la exhibición requerida en el numeral 6, se aprecia que solicita la exhibición del Plan de Adiestramiento bajo la metodología de racionalización, en específico el diagnóstico ocupacional de los cargos dentro de la organización, con las dos última aprobaciones por parte del INCE, que fuera elaborado por la empresa demandada, por la ciudadana Rosaida Parejo; sobre tal instrumental, no encuentra este Juzgador que la parte actora haya suministrado al Tribunal la información suficiente sobre dicha documental, requisito necesario por cuanto en caso de que la parte obligada no proceda a realizar la exhibición ordenada los datos suministrados en la promoción se tendrán por exactos, siendo de concluir que al no suministrarse información suficiente sobre el contenido de tal documental, a este Juzgador no puede merecerle valor probatorio dicha instrumental Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.


Acerca de LOS TESTIGOS promovidos se aprecia que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSAIDA PAREJO, ALEJANDRO RIVAS y FRANCISCO VILLAMIZAR. De ellos declararon los ciudadanos ROSAIDA PAREJO y ALEJANDRO RIVAS. Respecto al ciudadano ALEJANDRO RIVAS sus dichos merecen valor probatorio, toda vez que el mismo no cayó en contradicciones en las respuestas dadas a las preguntas que le fueran formuladas por su promovente y las preguntas que le fueran formuladas por la representación judicial de la parte accionada, evidenciándose de sus dichos que conoce al demandante y a la empresa demandada, que tal conocimiento deviene por el hecho de que trabajó para la accionada, habiendo sido contratado por el hoy demandante, previa consulta con su supervisor, adicionalmente se evidencia de sus dichos que fue ascendido de cargo por autorización del ciudadan Juan Sánchez, Gerente de Informática, quien también autorizaba el trabajado y pago de horas extraordinarias y quien promocionó su ascenso de cargo, fue el hoy reclamante de autos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la testimonial de la ciudadana ROSAIDA PAREJO se aprecia que la representación judicial de la parte accionada impugnó el testimonio basado en el hecho de que la testigo no se había identificado con algún documento que acreditara su identidad; sobre tal punto encuentra este Juzgador que a la referida testigo se la identificó en el encabezamiento del acta que recoge sus testimonio y asimismo se dejó constancia, en dicho encabezamiento que se encontraban presentes los apoderados de ambas partes, no evidenciándose que en ese momento de llevarse a cabo la identificación de las partes, se haya hecho el correspondiente reclamo por parte del apoderado de la demandada, en razón de lo cual se desecha tal reclamación hecha como punto previo a ejercer el derecho de repregunta. En cuanto a la validez del dicho de la testigo se aprecia que se trata de una testigo que si bien no cayó en contradicciones entres las preguntas y repreguntas que le fueran realizadas, se aprecia que el conocimiento que tiene de la empresa MEDITOTAL deviene del hecho de haber elaborado para la accionada un plan de adiestramiento bajo metodología de racionalización el cual incluye el diagnóstico ocupacional de puestos y cargos de la estructura organizativa del personal de MEDITOTAL, sobre este punto quien aquí decide, advierte que la causa en estudio tiene como uno de sus hechos controvertidos la condición o no de trabajador de dirección del accionante, lo cual, tal como ha sido criterio reiterado y pacífico de este Tribunal depende de las actividades que efectivamente el trabajador catalogado de empleado de dirección ciertamente lleve a cabo a favor de la empresa accionada y que lo ubique dentro de los supuestos de hecho del artículo 42 de la ley sustantiva, por lo que cualquier estudio que se haya hecho con miras a mejorar la productividad de la empresa no puede ser considerado como una prueba idónea para demostrar o no que efectivamente el actor fuera o no un empleado de dirección, pues, como se expuso ello solo es posible analizando las actividades efectivamente llevadas a cabo por laborante, por lo que tal testimonial, a pesar de no caer en contradicciones la deponente, la misma no aporta nada a la resolución del caso sub examine Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

LAS DOCUMENTALES:
Respecto a la participación de despido al I.V.S.S, que se anexa marcada con la letra E, la misma, por su condición de instrumental pública administrativa merece pleno valor probatorio y se aprecia, por sello al reverso, que en fecha 23 de abril se participó al señalado instituto el despido del accionante en fecha 26 de marzo de 2002, quien, devengaba el salario semanal de Bs. 139.615, esto es, un salario mensual de Bs. 558.460,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a las documentales que se anexan marcadas con las letras F-1, F-2, y G-1, G-2, se aprecia las mismas fueron impugnadas como copias simples por la parte accionadas. Sobre el punto encuentra quien decide que se trata de documentales privadas originales y por tanto, al no haber sido desconocidas por la accionada, merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia los hechos siguientes:
De la instrumental marcada F-1 se demuestra que al actor, en fecha 13 de diciembre de 2.000, se le canceló por concepto de liquidación de vacaciones, la suma de Bs. 586.666,67; según la instrumental F-2, el monto referido le fue cancelado en base a un salario diario de Bs. 18.333,33, por 24 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y 1 día adicional de bono vacacional Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
De la instrumental marcada G-1 se demuestra que al actor, en fecha 5 de septiembre de 2.001, se le canceló por concepto de liquidación de vacaciones, la suma de Bs. 645.333,33; según la instrumental G-2, el monto referido le fue cancelado en base a un salario diario de Bs. 20.166,67, por 22 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional, 2 día adicional de bono vacacional y 1 día adicional trabajado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcadas con las letras H e I, cursan instrumentales nos desconocidas por la empresa accionada, en razón de lo cual, las mismas merecen valor probatorio y de ellas se evidencia los hechos siguientes:
Marcada con la letra H, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES, por la que se cancelan los conceptos de antigüedad, vacaciones por pagar (colocado 2 veces) y utilidades, fechado el día 31 de marzo de 2.002, en el renglón totales se indican las sumas de 3.720.171,98 y 2.118.913,35 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada I, instrumental expedida por la parte accionada en fecha 3 de abril de 2.002, fecha posterior a la finalización de la relación laboral, y consistente en constancia de trabajo, por la cual se señala que el actor devengaba el salario de Bs. 605.000,00 mensuales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO:

Conforme ha quedado trabada la litis encuentra este Sentenciador que en el caso bajo estudio se discute si el despido del cual fue objeto el trabajador es o no justificado. Al respecto se aprecia que ante el alegato hecho por el accionante de que había sido objeto de un despido injustificado, y en consecuencia reclamaba el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales, en base a tal forma de finalización de la relación laboral y en base al salario por él indicado. Ante tal alegato la empresa accionada se excepcionó manifestando que se trataba de un empleado de dirección en razón de lo cual no se encontraba amparado bajo el régimen de estabilidad laboral, adicionalmente desconoció el salario alegado por el actor en su escrito libelar, manifestando que las prestaciones sociales y otros conceptos laborales le fueron pagadas en su totalidad al momento de finalizar la relación de trabajo, negando la procedencia de las indemnizaciones con ocasión del despido injustificado del actor, por las razones ya indicadas referentes a su condición de empleado de dirección.

Es así como esta instancia debe, en primer lugar, precisar el concepto de empleado de dirección contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de establecer su comparación con lo que fue la actividad probatoria de las partes y sobre ese punto determinar si el accionante es un empleado de dirección y como tal excluido del régimen de estabilidad laboral o si, por el contrario, se trata de un trabajador con estabilidad laboral y en tal sentido proceder a verificar acerca de si la parte accionada promovió prueba alguna tendiente a justificar el despido del reclamante.

Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”. La ley ha considerado entonces como caracteres distintivos de un empleado de dirección, los siguientes: a) que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; b) que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros; y c) que sustituya al patrono, en todo o en parte, en sus funciones.

Se hace necesario relacionar este dispositivo con lo establecido en el artículo 47 eiusdem, el cual norma que: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. El contenido de la disposición transcrita responde al criterio de que en materia laboral se atiende al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, de lo cual deriva que para calificar un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, debe tenerse muy en cuenta la naturaleza de las funciones que tienen en el cargo los laborantes, mas que atenerse a la denominación que del cargo mismo le atribuyan las partes o le atribuya el patrono.

Tal como ha ocurrido en el presente procedimiento, se ha discutido en mucho casos, el carácter o no de empleado de dirección y han sido los operadores de justicia quienes han tenido que determinar si en efecto se trataba de un empleado de dirección. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de diciembre del 2.000 dejó establecido que “La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente le imponga el patrono”. Este criterio jurisprudencial le impone a quien decide, ahondar en sus consideraciones sobre la naturaleza de las funciones que ejercía en el cargo el hoy trabajador demandante, porque la jurisprudencia nacional para caracterizar a los empleados de dirección utiliza un criterio muy restringido, pues en la mayoría de los casos ha venido señalando y particularmente la sentencia precedentemente transcrita parcialmente proferida por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal establece que: “…tal noción es aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, “en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio”. La misma decisión in commento señala que: “…son empleados de dirección solo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores”. Para añadir que: “…es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como Empleado de Dirección debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no solo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y que no actúa como un mero mandatario… Toda vez que el Empleado de Dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, solo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno…”

Señala el distinguido laboralista Rafael Alfonzo Guzmán, al referirse a los trabajadores de alto nivel y particularmente a los empleados de dirección, que no obstante la alta jerarquía que pudieran ostentar los altos ejecutivos de las empresas, sus funciones deben implicar, que quien las ejerce debe poseer no solamente la facultad o poder para crear las decisiones sino para ejecutarlas tal como han sido resueltas por el órgano social, y agregamos nosotros, por el órgano superior de la compañía, que en la mayoría de los casos lo es su Junta Directiva. Añadiendo al respecto el tratadista y refiriéndose a los trabajadores de confianza, que la participación de este tipo de trabajadores también de alto rango, en la administración del negocio, no los muta jurídicamente en socios, directores, miembros de la Junta Directiva o consejeros y que los representantes del patrono no son el patrono, sino tan solo la apariencia de él, y los poderes que ejercen ante los demás trabajadores no son más que delegaciones, expresas o tácitas, del titular del poder.

En el caso bajo estudio, debe considerarse que la accionada en su escrito de contestación a la demanda, para rechazar las pretensiones del actor, adujo, entre otros alegatos, que el solicitante fue un empleado de dirección, por lo que debe este Tribunal concretar su examen del acervo probatorio a determinar si ciertamente el actor estuvo investido del status jurídico-laboral de empleado de dirección que le atribuye la demandada, por lo que será como consecuencia de esa verificación que entren en funcionamiento los efectos propios de la acción de estabilidad laboral, o se declare la desaplicación de los mismos al caso planteado, conforme lo norma el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en aplicación de la doctrina judicial supra referida, debe analizarse si el demandante estuvo investido de las notas características que definen al empleado de dirección.

La empresa accionada trajo a las actas procesales suficientes probanzas que le permitieron demostrar que el reclamante, por una parte, ejercía función supervisora de otros trabajadores de la empresa que estaban bajo su subordinación jerárquica, tal como se evidencia de las documentales anexas al escrito de promoción de pruebas de la empresa demandada que cursan a los folios 115, 166 y 120 consistentes las dos primeras en solicitudes de empleos de los ciudadanos Efredis López y Melvin Brito, así como memorando dirigido a Biasney Gudiño, Gerente Administrativa de Meditotal, solicitando el ajuste de sueldo del Sr. Reinaldo Álvarez; pero no evidenció la empresa accionada a través de las probanzas aportadas, la capacidad decisoria del accionante, en la planificación de estrategias de producción, en la selección, contratación, o fijación de remuneraciones del personal contratado por la compañía, se evidenció, como se dijo, que participaba en la contratación de personal a su cargo, así como también que tenía capacidad para solicitar mas no para autorizar ajuste de sueldo de un trabajador, y que solicitaba el reconocimiento y autorización a otras instancias, de las horas extras laboradas por otros trabajadores a su cargo, pero hasta allí llegaba la actuación del demandante, es decir, estaba limitada a obtener autorizaciones a otra categorías de trabajadores que se constituían en superiores jerárquicos; elementos todos estos que incluyen al demandante, más que como empleado de dirección, como un empleado de confianza, esto es, aquel que es definido, conforme al contenido del artículo 45 de la ley sustantiva laboral en los términos siguientes: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Se concluye entonces, en que en el caso bajo estudio hay suficientes elementos que evidencian que el actor ejercía una gran cantidad de funciones o de actividades propias del cargo desempeñado, pero aun así no se evidenció la cualidad del trabajador de integrante de la dirección de la empresa, ni que su actuación por sí misma y en base a su capacidad de decisión, creara compromisos u obligaciones para su empleadora frente a otros trabajadores e inclusive frente a terceros.

Por lo precedentemente establecido concluye este Juzgador en que la empresa demandada no logró probar su aseveración en el sentido de que el actor estuviera excluido del amparo legal que persiguen las normas de estabilidad laboral, en razón de ser un empleado de dirección Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sentado como ha quedado el hecho de que el trabajador demandante estaba amparado por las normas que regulan la estabilidad en el trabajo, y siendo que la empresa accionada se excepcionó, respecto al despido efectuado, argumentando la condición de Empleado de Dirección del reclamante, sin aportar otro medio probatorio que justificara el despido del actor y adicionalmente observarse que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se lee que la causa de finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, se concluye en declarar como injustificado el despido del cual fue objeto el laborante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, otro de los puntos debatidos en la causa y sobre los que quien decide debe pronunciarse se refiere al salario final devengado por el accionante. Al respecto se aprecia que el demandante alegó que el sueldo al final de la relación laboral, ascendía a la suma de Bs. 630.104,17, que el sueldo en el mes inmediato anterior a su despido fue de Bs. 705.000,00, esto es, un salario diario de Bs. 23.500,00, luego de determinar su salario integral en la suma de Bs. 25.001,39, procede a indicar los montos que le correspondían por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y conceptos laborales, solicitando se dedujera de los mismos la cantidad de Bs. 2.103.139,80, la cual señaló como recibida con ocasión del pago de parte de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, solicitando se le cancelara la diferencia, la cual refiere asciende a la suma total de Bs. 8.378.387,34.

De las probanzas que cursan en autos evidencia este Juzgador que las marcadas con las letras G-1 a la G-58 y G-60, demuestran el salario normal devengado por el accionante durante el curso de su relación laboral, evidenciando que el salario devengado por el actor durante los últimos 12 meses fue de Bs. 550.000,00 mensuales, del período que abarca desde el mes de marzo del año 2.001 y hasta el mes de junio del año 2.001 y de Bs. 605.000,00 mensuales a partir del mes de julio de 2.001, inclusive; adicionalmente se aprecia que al folio 74 cursa documental marcada G-59, referente a pago de Bonificación Especial, por Bs. 100.000,00 la misma con pleno valor probatorio, conforme supra fuera referido y que determina, de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario en el mes de febrero del año 2002, ascendió a la suma de Bs. 705.000,00, esto es, Bs. 605.000,00 que se evidenciaba que mensualmente había devengado el actor desde julio del año 2001 más tal bonificación especial pagada en febrero de 2.002; ahora bien, la mencionada bonificación especial no significa, conforme lo expone el actor, que el salario devengado por el accionante haya sido aumentado, pues, lo único que determina es que el salario en el mes de febrero del año 2.002 ascendía a tal monto de Bs. 705.000,00, pero no menos cierto es que a los fines de la determinación del salario normal, lo cual habrá de repercutir necesariamente en la determinación del salario integral, este Juzgador debe determinar la correspondiente alícuota de la señalada suma de Bs. 100.000,00 para lo cual procede a dividirla entre los 12 meses del año, resultando en la fracción mensual de Bs. 8.333,33, equivalentes a Bs. 277,77, diarios, lo cual arroja como salario normal devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral, la suma de Bs. 605.277,77, es decir, la cantidad de Bs. 20.175,92, diarios, lo cual resulta ser un monto mayor a la suma de de Bs. 20.166,67 que utilizó la empresa accionada como salario normal diario para cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al actor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

A los fines de determinar el salario integral a la referida suma de Bs. 20.175,92, establecida como salario normal diario, debe serle agregada las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, las cuales ascienden a: 15 días por concepto de utilidades / 12 meses = 1,25 días; y a 9 días por concepto de bono vacacional / 12 meses = 0,75 días; luego 30 días + 1,25 días + 0,75 días = 32 días x Bs. 20.175,92, asciende a la suma de Bs. 645.629,44, esto es, la suma de Bs. 21.520,98, como salario integral diario devengado por el actor al finalizar la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Entonces, establecida como ha sido el hecho de que el accionante gozaba de estabilidad laboral, que la causa de finalización de la relación laboral, fue el despido injustificado del actor, así como el salario normal y el salario integral devengado por éste al finalizar el vínculo laboral, debe quien aquí decide proceder a analizar los conceptos demandados por el actor, apreciándose que éste demanda diferencia de prestaciones sociales, indicando en su escrito libelar todos y cada uno de los montos que en su decir debieron serle cancelados por la empresa accionada, para luego totalizarlos, restándoles lo recibido por concepto de anticipo de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales y finalizar demandando la diferencia o saldo de los mismos. De esa misma manera, toda vez que ha quedado demostrado que el actor estaba amparado de estabilidad laboral, por lo que se concluyó que su despido fue injustificado, que el salario final resultó ser mayor que el utilizado por la empresa a los fines de liquidar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, este Tribunal procederá a determinar las sumas que correspondían al actor al finalizar la relación de trabajo, totalizarlas, deducir de ellas el monto recibido por el accionante en fecha 26 de marzo de 2.002 y determinar las diferencias que haya que cancelar al demandante; y sobre esa base se hacen las siguientes consideraciones:

Por concepto de indemnización de antigüedad, se aprecia que el demandante reclamó el pago de Bs. 4.225.234,91, esto es, el pago de 169 días por Bs. 25.001,39; ante tal reclamación la empresa accionada expuso que al demandante realmente le correspondía la cantidad de Bs. 3.123.150,07, que le fuera cancelado en la oportunidad de liquidarle las prestaciones sociales. Al respecto, en su escrito de contestación, específicamente al vuelto del folio 108, la accionada inserta un cuadro donde señala los días que por concepto de antigüedad y sobre la base del salario integral percibido en cada período por el actor, le correspondían al hoy demandante, por concepto de antigüedad, montos estos que se observa, fueron calculados conforme a las sumas que se evidencian de los recibos de pago de nómina realizados y conforme al encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: …el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por mes. Apreciando este Juzgador que lo acreditado por cada mes al actor, como se dijo, coincide con las sumas percibidas por el accionante como su salario durante el curso de la relación laboral, con la sola excepción del mes de febrero de 2.002, durante el cual el actor percibió como salario la suma de Bs. 705.000,00, es decir, Bs. 23.500,00 diarios, representando una alícuota de utilidad diaria de Bs. 979,16 y una alícuota por bono vacacional diaria de Bs. 587,50, que resultaba en un salario integral diario de Bs. 25.066,66, lo cual totalizaba una cantidad mensual a depositar de Bs. 125.333,30, por concepto de antigüedad para ese mes de febrero de 2.002. Por lo que al finalizar la relación laboral el demandante tenía derecho que se le cancelara, por concepto de la prestación de antigüedad, la suma de Bs. 3.143.448,21, y no de Bs. 3.123.150,00, como indicó y canceló la parte demandada, todo ello conforme a lo que ha quedado demostrado en autos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el particular segundo, demandó el actor el pago del concepto de preaviso omitido y no pagado, de conformidad al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto este Juzgador apreciando que en el particular octavo del pedimento de su escrito libelar, demandó, conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por razones metodológicas, pasa a analizar ambos conceptos demandados, lo cual hace en la forma siguiente, ratificando el criterio ya sostenido reiteradamente en fallos anteriores:
Al respecto este Juzgador aprecia que de acuerdo a lo establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, ratificada el 7 de mayo de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que el concepto de preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral mientras que la indemnización sustitutiva de preaviso a que se contrae el artículo 125 eiusdem es aplicable a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral. En tal sentido, cabe recordar que el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece específicamente los casos en los cuales resulta aplicable el artículo 104 de la Ley in comento, a los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa así como a aquellos trabajadores afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley; en razón de ello y por aplicación de la aludida decisión. Se concluye entonces que la anterior regulación no es concurrente con la del señalado artículo 125, es decir, si el trabajador goza de estabilidad laboral y es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones del 125 y de la misma manera, los demás conceptos que se causen hasta la terminación de la relación laboral. Conforme ha quedado admitido por las partes, al no ser objeto de discusión, el trabajador demandante para la fecha de la finalización de la relación laboral que lo vinculó con la hoy empresa accionada, se encontraba amparado del régimen de estabilidad laboral, siendo lo procedente acordar el pago del preaviso conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, …

Sobre la base del criterio precedentemente transcrito en forma parcial y en base a que, como se dijo, el despido del demandante fue injustificado, este Juzgador declara improcedente el pedimento referente al pago del preaviso omitido, demandado conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y declara procedente el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a la cantidad de días que corresponde, por la duración de la relación laboral que vinculó a las partes, corresponden al demandante la cantidad de 60 días conforme lo ordena el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 60 días por el salario integral diario devengado al finalizar la relación de trabajo, de Bs. 21.520,98, lo cual resulta en el monto total a cancelar por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de Bs. 1.291.258,80, conforme al literal d, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a Vacaciones Fraccionadas, se aprecia que el demandante reclamó el pago de la suma total de Bs. 248.013,79, esto es, 9,92 días por Bs. 25.001,39. Al respecto se aprecia que la empresa accionada manifestó estar solvente por haber cancelado la suma de Bs. 199.986,11; sobre este pedimento aprecia este Juzgador que siendo un hecho admitido entre las partes que al actor correspondía el pago de 9,92 días por este concepto, tal cantidad al ser multiplicado por el monto del salario normal diario, esto es, la suma de Bs. 20.175,92, resulta en la cantidad de Bs. 200.145,12 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de bono vacacional fraccionado no pagado, reclama el pago de 5,83 días por el salario integral señalado de Bs. 25.001,39, todo lo cual asciende en su decir, a Bs.
145.758,10. Apreciando este Juzgador que por tal concepto se le canceló al actor la suma de 117.638,89, es decir, en base a un salario de Bs. 20.166,67, cuando ha debido serle cancelado a razón del salario normal de Bs. 20.175,92, esto es, la cantidad de Bs. 117.625,61, por dicho concepto de bono vacacional fraccionado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el particular sexto se demanda el pago de 11 días de la segunda quincena del mes de marzo de 2.002, calculado a razón del salario integral referido por el actor en su texto libelar, lo que en su decir asciende al monto de Bs. 275.015,29. Sobre tal pedimento, la representación judicial de la parte actora alegó que al demandante le había sido depositado 8 días en su cuenta de nómina en el Banco Mercantil y los días que van del 24 de marzo de 2.002 al 26 de marzo de 2.002, le fueron cancelados en su planilla de liquidación de prestaciones sociales; apreciando quien decide que para la fecha en que finalizó la relación laboral, el salario básico del actor era la suma de Bs. 605.000,00, no constando que éste se haya hecho acreedor de percepción laboral alguna durante el período que va desde el 15 de marzo de 2.002 exclusive al 26 del mismo mes y año, verbigracia como la bonificación especial percibida en febrero de 2.002, en razón de lo cual tales días deben ser cancelados, sobre la base del referido salario de Bs. 605.000,0 mensuales, lo cual asciende a Bs. 20.166,67 diarios, que al ser multiplicados por 11, dan como resultado la suma de Bs. 221.833,37, como cifra que ha debido cancelarle la accionada al actor por tal concepto de 11 días de salario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el particular séptimo se demanda el pago de la suma de Bs. 2.250.125,10, por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto aprecia quien aquí decide que al actor le correspondía, por el tiempo de duración de la relación de trabajo, así como por su despido injustificado, que se le cancelara por tal concepto el equivalente a 90 días de indemnización calculados a razón del salario integral ya previamente establecido de Bs. 21.520,98, todo ello de conformidad al contenido del artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta en la suma de Bs. 1.936.888,20 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al concepto de indemnización sustitutiva de preaviso ya este Juzgador se pronunció al analizar el pedimento segundo del libelo de demanda Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

En relación a los intereses sobre indemnización de antigüedad, este Juzgador aprecia que el demandante los estima en la suma de Bs. 1.000.000, solicitando que su tasación se llevara a cabo mediante una experticia complementaria del fallo. Sobre este punto aprecia quien decide que estando establecidas las sumas mensuales que correspondían al actor por concepto de antigüedad, a los fines de determinar los intereses de esta indemnización, vigentes para cada mes de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, este Tribunal pasa a calcular los mismos, tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral, y las tasas establecidas por el señalado instituto, lo cual se realiza en la forma siguiente:
Nov-99 33.626,16 22,95 1,91 643,10
Dic-99 94.737,55 22,69 1,89 1.791,33
Ene-00 155.935,78 23,76 1,98 3.087,53
Feb-00 222.472,58 22,10 1,84 4.097,20
Mar-00 290.112,90 19,78 1,65 4.782,03
Abr-00 380.836,02 20,49 1,71 6.502,78
May-00 460.658,05 19,04 1,59 7.309,11
Jun-00 527.129,74 21,31 1,78 9.360,95
Jul-00 607.268,89 18,81 1,57 9.518,94
Ago-00 674.202,83 19,28 1,61 10.832,19
57.925,15
Sep-00 746.153,07 18,84 1,57 11.714,60
Oct-00 823.344,22 17,43 1,45 11.959,07
Nov-00 915.705,80 17,7 1,48 13.506,66
Dic-00 1.001.643,74 17,73 1,48 14.799,29
Ene-01 1.097.130,34 17,34 1,45 15.853,53
Feb-01 1.192.616,94 16,17 1,35 16.070,51
Mar-01 1.288.103,54 16,17 1,35 17.357,20
Abr-01 1.326.298,18 16,56 1,38 18.302,91
May-01 1.383.590,14 16,5 1,38 19.024,36
Jun-01 1.479.076,74 18,50 1,54 22.802,43
Jul-01 1.574.563,34 18,54 1,55 24.327,00
Ago-01 1.679.598,60 19,69 1,64 27.559,41
213.277,00
Sep-01 1.949.189,10 27,62 2,30 44.863,84
Oct-01 2.026.214,96 25,59 2,13 43.209,03
Nov-01 2.131.250,22 21,51 1,79 38.202,66
Dic-01 2.236.285,48 23,57 1,96 43.924,37
Ene-02 2.341.320,74 28,91 2,41 56.406,32
Feb-02 2.466.654,04 39,10 3,26 80.371,81
Mar-02 2.571.689,30 50,1 4,18 107.368,03
414.346,06
De donde concluye este Juzgador que el total de los intereses por concepto de la prestación de antigüedad que corresponden al accionante, ascienden a la suma total de Bs. 685.548,21 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al monto que ha de deducirse, se aprecia que el actor alegó en su pedimento décimo que se dedujera la cantidad de Bs. 2.103.139,80, mas sin embargo se aprecia que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales al actor se le canceló la suma de Bs. 4.369.898,43, cancelándosele la suma de Bs. 2.103.139,80, previa la deducción de la suma de Bs. 2.266.758,64. Sobre este punto, aprecia este Juzgador que si bien se hizo una deducción, por adelanto de prestaciones, que sobrepasó el 50% permitido por el legislador conforme lo ordena el parágrafo único del artículo 165 de la ley sustantiva laboral, no le es dable a quien decide hacer deducción o compensación alguna, pues, ello no fue demandado y tratándose que la presente causa fue tramitada bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pronunciarse sobre ello implicaría ultrapetita por parte de este Juzgador, en razón de lo cual este Sentenciador tiene que la suma total recibida por el actor a la finalización de la relación laboral asciende a Bs. 4.369.898,43, siendo ésa la cantidad a deducir del monto total que ha debido recibir el trabajador Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Hechas las precedentes consideraciones estima quien decide que el actor, al finalizar la relación laboral debió percibir con ocasión de su despido injustificado los siguientes montos y conceptos:
- La suma de Bs. 3.143.448,21 por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La suma de Bs. 1.291.258,80, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La cantidad de Bs. 200.145,12, por concepto de vacaciones fraccionadas.
- La cantidad de Bs. 117.625,61, por dicho concepto de bono vacacional fraccionado.
- La suma de Bs. 221.833,37, por concepto de 11 días de salario del período que va del 15 de marzo de 2.002 al 26 de marzo de 2.002.
- La suma de Bs. 1.936.888,20, por concepto de indemnización de antigüedad, conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La suma de Bs. 685.548,21 p
- concepto de intereses de la indemnización de antigüedad.
Todo lo cual totaliza la suma de Bs. 7.596.747,52, monto que al serle restada la cantidad de Bs. 4.369.898,43, recibida por concepto de anticipo de prestaciones sociales en fecha 26 de marzo de 2.003, resulta en la cantidad de Bs. 3.226.849,09, cifra definitiva esta que debe cancelar la empresa accionada al demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano ROLANDO ARTURO FLOREZ MARTÍNEZ en contra de la sociedad mercantil MEDITOTAL, C.A., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa accionada a cancelar al demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad total de Bs. 3.226.849,09.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar según el particular anterior y que corresponde al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 16 de mayo de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que definitivamente corresponda a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria señalada en el particular tercero del presente dispositivo, la cual será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.

Abog ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: La anterior sentencia se dictó, consignó y publicó, en esta misma fecha 4 de mayo de 2005, siendo las 3:05 p.m. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ