REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2002-000238
Vista la diligencia de fecha 29 de abril de 2005, presentada por el Abogado BENIGNO DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.615, mediante la cual solicita “…y habiendo sido Apelada la Sentencia proferida por el Tribunal de la causa, es por lo que ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes dicha apelación,…”; a los fines de proveer sobre lo solicitado se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 15 de septiembre de 2004, este Juzgado dictó Sentencia declarando CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara la ciudadana Delis Valerio contra la empresa C.A. Hidrológica del Caribe (Hidrocaribe), ordenándose la notificación de las partes.
SEGUNDO: En fecha 27 de septiembre de 2004, el abogado Benigno Díaz Ramírez, en su carácter apoderado judicial de la demandada APELA de la decisión proferida por este Tribunal.
TERCERO: En fecha 05 de octubre de 2004, este Juzgado oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y ordena su remisión al Juzgado de Alzada.
CUARTO: En fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta Sentencia mediante la cual REPONE la causa al estado de que este Tribunal, notifique al ciudadano Procurador General de la República de la sentencia dictada en fecha 15-09-2004, remitiendo el expediente nuevamente a este Tribunal por auto de fecha 27-01-2005.
QUINTO: En fecha 11 de febrero de 2004, una vez recibido el presente expediente, el Tribunal dicta auto que riela al folio 27, acordando la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de informarle sobre la referida sentencia del tribunal de la causa.
SEXTO: En fecha 11 de marzo de 2005, se ordena agregar a los autos Planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, a través de la cual se practicó la notificación del Procurador General de la República.
Ahora bien, una vez agregada a los autos la planilla de correo certificado, en fecha 11 de marzo de 2005, al día siguiente comenzó a computarse el lapso de SUSPENSIÓN establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, treinta (30) días continuos, para lo cual nos permitimos realizar el siguiente computo: MARZO 2005: 11 (exclusive) 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.
ABRIL 2005: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 (inclusive). TOTAL: 30 días continuos.
Seguidamente pasamos a contar el lapso para que las partes interpusieran Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado: ABRIL 2005: 11, 12, 13, 14, 15 (inclusive). TOTAL: 5 días hábiles.
En consecuencia visto el cómputo anteriormente realizado y vencido el lapso estipulado en el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para interponer Recurso de Apelación en contra de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2004, debe negarse la solicitud de ratificación de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), en virtud de que la misma fue interpuesta extemporáneamente, cuando ya había precluido el lapso para hacerlo, por cuanto el anuncio hecho por el apoderado de la accionada de ratificación de apelación, se refiere a un recurso ordinario que fue interpuesto tempestivamente y sobre cuya admisión este Tribunal ya se pronunció al oírlo en ambos efectos y subsecuentemente remitir el expediente al tribunal de alzada que ya igualmente se pronunció al respecto. En razón de lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, niega la admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2.004, por la cual se declaró con lugar la demanda incoada Y ASÍ SE DECLARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Barcelona a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 195º y 146º. De conformidad al contenido del artículo 95 del decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión interlocutoria con remisión de copia certificada de la misma.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: La anterior decisión interlocutoria, se publicó en su fecha, 4 de mayo de 2.005., siendo las 11:00 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2002-000238
Vista la diligencia de fecha 29 de abril de 2005, presentada por el Abogado BENIGNO DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.615, mediante la cual solicita “…y habiendo sido Apelada la Sentencia proferida por el Tribunal de la causa, es por lo que ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes dicha apelación,…”; a los fines de proveer sobre lo solicitado se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 15 de septiembre de 2004, este Juzgado dictó Sentencia declarando CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara la ciudadana Delis Valerio contra la empresa C.A. Hidrológica del Caribe (Hidrocaribe), ordenándose la notificación de las partes.
SEGUNDO: En fecha 27 de septiembre de 2004, el abogado Benigno Díaz Ramírez, en su carácter apoderado judicial de la demandada APELA de la decisión proferida por este Tribunal.
TERCERO: En fecha 05 de octubre de 2004, este Juzgado oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y ordena su remisión al Juzgado de Alzada.
CUARTO: En fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta Sentencia mediante la cual REPONE la causa al estado de que este Tribunal, notifique al ciudadano Procurador General de la República de la sentencia dictada en fecha 15-09-2004, remitiendo el expediente nuevamente a este Tribunal por auto de fecha 27-01-2005.
QUINTO: En fecha 11 de febrero de 2004, una vez recibido el presente expediente, el Tribunal dicta auto que riela al folio 27, acordando la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de informarle sobre la referida sentencia del tribunal de la causa.
SEXTO: En fecha 11 de marzo de 2005, se ordena agregar a los autos Planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, a través de la cual se practicó la notificación del Procurador General de la República.
Ahora bien, una vez agregada a los autos la planilla de correo certificado, en fecha 11 de marzo de 2005, al día siguiente comenzó a computarse el lapso de SUSPENSIÓN establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, treinta (30) días continuos, para lo cual nos permitimos realizar el siguiente computo: MARZO 2005: 11 (exclusive) 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.
ABRIL 2005: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 (inclusive). TOTAL: 30 días continuos.
Seguidamente pasamos a contar el lapso para que las partes interpusieran Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado: ABRIL 2005: 11, 12, 13, 14, 15 (inclusive). TOTAL: 5 días hábiles.
En consecuencia visto el cómputo anteriormente realizado y vencido el lapso estipulado en el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para interponer Recurso de Apelación en contra de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2004, debe negarse la solicitud de ratificación de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), en virtud de que la misma fue interpuesta extemporáneamente, cuando ya había precluido el lapso para hacerlo, por cuanto el anuncio hecho por el apoderado de la accionada de ratificación de apelación, se refiere a un recurso ordinario que fue interpuesto tempestivamente y sobre cuya admisión este Tribunal ya se pronunció al oírlo en ambos efectos y subsecuentemente remitir el expediente al tribunal de alzada que ya igualmente se pronunció al respecto. En razón de lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, niega la admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2.004, por la cual se declaró con lugar la demanda incoada Y ASÍ SE DECLARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Barcelona a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 195º y 146º. De conformidad al contenido del artículo 95 del decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión interlocutoria con remisión de copia certificada de la misma.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: La anterior decisión interlocutoria, se publicó en su fecha, 4 de mayo de 2.005., siendo las 11:00 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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