REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH05-L-1999-000013
PARTE ACTORA: VIRGILIO GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 2.796.682.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR DAVID QUIJADA GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.225.
PARTE DEMANDADA:
CORPOAMIGOS: persona jurídica inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 1.992, bajo el Nro. 21, folios 79 al 81, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto trimestre de dicho año.
PDVSA GAS, S.A.: sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1.972, anotada bajo el Nro. 60, Tomo 74-A de los Libros de Registro respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
CORPOAMIGOS: DONNA MARIE BLANCO THORPE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.723.
PDVSA GAS, S.A.: MARCO ANTONIO BOLÍVAR ESSER, entre otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.488.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:
Alega el actor que el 01 de abril de 1991, comenzó a prestar sus servicios como Profesor de Música de la Coral Corpoven-Distrito Anaco, con una remuneración inicial de Bs.15.000, mas la correspondiente bonificación de fin de año y viáticos, con la finalidad de dirigir la Coral, mejorarla y proyectarla culturalmente a nivel local, estadal, nacional, recibiendo ordenes de trabajo de la Gerencia de Relaciones Públicas de Corpoven Distrito Anaco. Añade que debido a su rendimiento y responsabilidad le fue incrementado el salario a Bs. 30.000, asimismo los viáticos en el desempeño de sus funciones y agrega que durante su estadía (sic) en la empresa Corpoven no gozó de ninguna de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Contratación Colectiva, suscrita entre la empresa Corpoven y sus trabajadores, pese a que tenía un contrato por tiempo indeterminado, Luego dice en su escrito libelar, que a partir del mes de agosto de 1998 se le dejó de cancelar su salario, sus viáticos, y no se le comunicó si estaba despedido de la empresa, ni se le continúo pagando remuneración alguna, siendo su último salario la suma de Bs.168.750. Con base en los artículos 116 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y bajo el alegato que la empresa Corpoven es hoy Petróleos de Venezuela, y que la empresa Corpoamigos a la cual supuestamente (sic) utilizaba la empresa Corpoven para hacerle algunos pagos al demandante, reclama: 60 días de preaviso; 375 días por concepto de antigüedad; 240 días de vacaciones; 40 días de bono vacacional; 30 días de utilidades; el fideicomiso; un mil comidas; vacaciones fraccionadas, solicitando el pago de la globalizada suma de Bs.6.279.740.
Admitida la demanda en fecha 29 de julio de 1999, es reformada por escrito presentado en fecha 13-07-01, y según el decir del apoderado actor tal reforma se refiere al Capítulo III del primigenio escrito contentivo de la demanda, referido a que está demostrada la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, existente entre su representado y la empresa Corpoven, hoy Petróleos de Venezuela y Corpoamigos, cuyo termino de duración va desde el 01 de abril de 1991 hasta el 31 de agosto de 1998, estimando, esta vez, la demanda en la cantidad de Bs.8.000.000, admitida la reforma en fecha 17 de julio de 2.001 y citadas por vía cartelaria las codemandadas.
En fecha 02-04-2003, la abogada DONNA MARIE BLANCO THORPE, consigna poder que acredita su representación de la codemandada CORPOAMIGOS ANACO, hoy VOLUNTARIOS DE PDVSA GAS ANACO y se da por citada de la demanda incoada. Y en la misma fecha, 02-04-2003, el abogado MARCO ANTONIO BOLÍVAR ESSER, consigna poder que acredita su representación de la empresa PDVSA GAS, S.A., y se da por citado de la demanda en la cual su representada aparece como codemandada; para proceder ambas representaciones judiciales de las empresas accionadas a dar contestación a la demanda en fecha 9 de abril de 2.003.
La codemandada CORPOAMIGOS ANACO, hoy VOLUNTARIOS DE PDVSA GAS ANACO, opone en su escrito respectivo, la prescripción de la acción alegando que el actor mantuvo una supuesta relación de trabajo hasta el 31-08-1998 y expresando que el libelo fue presentado el 28-07-1999 antes de cumplirse 1 año luego de terminada la relación labora, resulta que el demandante ejecutó solo el primer paso de los requisitos legales para interrumpir la prescripción, pues el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo señala..,siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, agregando que el actor tenía hasta el 30-10-1999, es decir, 1 año y 2 meses para lograr la notificación o citación de las codemandadas y no lo hizo y dice que la representación del demandante en dos oportunidades ha registrado, ante la Oficina Subalterna de Registro sendas copias certificadas de la demanda, consignando todo esto el día 13-07-2001 cuando además reformó su inicial escrito de demanda. Señala mas adelante esta codemandada en su escrito de contestación, que lo real y objetivo es que no se cumplen todos los elementos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para catalogar a la relación que sostuvieron VOLUNTARIOS DE PDVSA GAS ANACO y el demandante como una relación de índole laboral, porque en su decir el accionante prestaba servicios profesionales no estando sujeto a dependencia o subordinación, porque en su decir, el demandante era un trabajador profesional no dependiente, un trabajador profesional independiente dedicado al libre ejercicio de su profesión u oficio, porque eran escasas e irregulares las horas y días a la semana que dirigía la Coral perteneciente a Corpoamigos, lo cual hacía con absoluta independencia y libertad de conciencia, concluyendo esta parte de sus alegaciones en que la relación que mantuvo el demandante con su representada se subsume en el campo de las obligaciones civiles y específicamente en el artículo 1133 y sucesivos del Código Civil. Procediendo a admitir como ciertos que el demandante prestó servicios profesionales, independiente, no subordinado, contratado por horas y/o días semanales y por determinado período de tiempo, como Director de la Coral Corpoamigos de Anaco: Que pactó con la accionada en contraprestación de los servicios, el pago de honorarios profesionales, por cantidades diversas dependiendo de las actividades emprendidas y logros alcanzados. Admite como cierto que el demandante era contratado de manera eventual, solo para dirigir la agrupación coral. Admite como cierto que el accionante sufragaba de su propio peculio los gastos de transporte, comida y eventual alojamiento; que dirigió la Coral en la mayoría de las presentaciones a nivel local y estadal; que jamás gozó de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva, debido a que esta no podía aplicársele a ningún trabajador liberal, pasando seguidamente a negar, rechazar y contradecir el resto de alegaciones del actor, así como todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante, procediendo seguidamente a impugnar y desconocer la copia simple marcada C acompañada al libelo de la demanda y la marcada D igualmente anexada al texto libelar.
Por su parte la codemandada, como punto previo de su escrito de contestación opone la falta de cualidad e interés de PDVSA para sostener el presente juicio. En el capítulo I la prescripción de la acción, bajo el alegato de que si la presunta relación laboral concluyó el 31 de agosto de 1.998, el actor tenía hasta el día 30 de octubre de 1999 (o sea 1 año y 2 meses) para lograr la notificación o citación de las codemandadas y no lo hizo. En su capítulo II, pasa a negar y rechazar todas y cada una de las alegaciones, conceptos y montos reclamados por el actor, prosiguiendo en el capítulo III a impugnar y desconocer también las instrumentales C y D que el actor acompañó a su escrito libelar.
De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se sustanció la presente causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en los escritos de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la prestación del servicio, pero calificándolos de servicios profesionales autónomos y no dependientes, expresando las codemandadas que la relación que mantuvo el demandante con las accionadas, deben ubicarse mas bien en el campo de las obligaciones civiles y específicamente en el Código Civil y como consecuencia de ello niegan, rechazan y contradicen la obligación de pagar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales pretendidos por el reclamante.
Se tiene entonces que ante la admisión de la prestación del servicio, pero calificándolo de una naturaleza distinta a la laboral, y específicamente de naturaleza civil, la carga de la prueba la tienen las empresas codemandadas, en el sentido de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A continuación se valoran las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos debatidos han quedado demostrados.
El demandante acompañó a su escrito libelar, marcado B, la página 5, del Diario El Anaquense, de fecha 29 de mayo de 1992, en la que se lee a manera de información noticiosa CANTOS COMUNES INTERPRETARAN 80 CORALISTAS DE CORPOVEN, este recorte de periódico, a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por sus características no se le atribuye ningún valor probatorio y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Anexó marcadas C y D recibo de pago por la suma de Bs. 14.400, suscrito por el demandante, por concepto de honorarios por trabajo realizado en la Coral Corpoven como Director, durante el mes de enero de 1992; y correspondencia dirigida por el actor a la Lic. Amparo Arreaza, fechada en Puerto la Cruz, el 21 de diciembre de 1.998, ambas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por las empresas accionadas en la oportunidad que dieron contestación a la demanda, pero con respecto a la marcada “C”, se aprecia que la misma fue aportada en original y presenta un sello húmedo en el que se lee: RELACIONES PÚBLICAS RECIBIDO, 92 ABR 13 A8:04, CORPOVEN , S.A. ANACO, en razón de lo cual a la misma se le otorga valor indiciario y con respecto a la marcada “D” también aportada en original, presenta un sello húmedo de recibida en el que se lee: PDVSA, RECURSOS HUMANOS ANACO, por lo que a la misma se le atribuye valor de indicio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En la oportunidad correspondiente la representación judicial de la codemandada hoy denominada VOLUNTARIOS DE PDVSA-GAS ANACO, reprodujo el mérito favorable de autos y promovió testimoniales.
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Promovió el testimonio de DEANNA THORPE DE BLANCO, WILLARD BLANCO, YETZI ÁLVAREZ y FARIDY SANZ DE VELÁSQUEZ, prueba ésta para cuya evacuación el Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, en el que se declaró desiertos los actos para oír los testimonios de los señalados ciudadanos, en razón de lo cual el Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
La codemandada PDVSA GAS S.A, reprodujo el mérito favorable de autos y documentales.
Con respecto al mérito favorable de autos se ratifica los precedentemente expuesto ante similar promoción efectuada por la demandada directa CORPOAMIGOS Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DOCUMENTALES:
Dijo el promovente de estas instrumentales que el propósito de la promoción era demostrar que PDVSA GAS, SA, PDVSA PETRÓLEO S.A Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, son tres personas jurídicas distintas y autónomas y que el demandante cometió un error al demandar a PDVSA GAS en vez de a CORPOVEN SA, hoy PDVSA PETRÓLEO SA.
Marcadas A, B y C, copias fotostáticas de los Registros de Comercio, de fechas 11-03-1998, 21-08-2001 y 03-02-2003, insertos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondientes a Actas de Asambleas por las que se cambia la denominación a la antes CEVEGAS por PDVSA GAS, se decide la ampliación de su capital social y donde se declara su reestructuración, instrumentales éstas que son fotostatos de instrumentos públicos no impugnados, a las cuales se les atribuye pleno valor probatorio y aún cuando no interesan a la causa bajo estudio de ellas queda evidenciados los hechos reseñados Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Marcada D promovió publicación del Diario Últimas Noticias, en donde se publica el asiento de registro de comercio de fecha 31-12-1997, del Registro Mercantil Segundo, correspondiente a Acta de Asamblea donde se refleja el resultado de la fusión por absorción de las anteriores operadoras Lagoven, Maraven y Corpoven S.A, instrumentales estas que fueron producidas en copias simples, pero por ser las mismas de un documento público no impugnado, se les atribuye valor probatorio y si bien de ellas interesan y son relevantes para la presente causa los hechos aquí reseñados Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Marcada E, publicación del “Periódico Mercantil El Informe Empresarial”, donde se publica el asiento de registro de comercio de fecha 09-05-2001, del Registro Mercantil Segundo, correspondiente a Acta de Asamblea de la empresa PDVSA, donde se adopta nueva denominación, instrumental esta producida en copia simple no impugnada a la que se le atribuye pleno valor probatorio y aún cuando no interesa a la causa de ella quede evidenciado el hecho reseñado Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Marcada F, Gaceta Oficial de la República, No. 37.588, de fecha 10-12-2002, donde aparece publicado el Decreto Presidencial No.2.184, a través del cual se modificaron los estatutos de la empresa estatal PDVSA, instrumental ésta a la que se le atribuye pleno valor probatorio aún cuando no interesa a la causa quedando evidenciado de ella el hecho reseñado Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
La parte actora no promovió prueba alguna salvo las instrumentales que anexó a su escrito libelar, las cuales habiendo sido impugnadas y desconocidas por las codemandadas, el Tribunal no les otorgó valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Alegan las codemandadas que la acción intentada esta evidentemente prescrita, aduciendo ambas que si la relación laboral concluyó el 31 de agosto de 1.998, el demandante tenía hasta el día 30-10-1999, es decir, 1 año y 2 meses para lograr la notificación o la citación de las codemandadas y no lo hizo. Al respecto se observa, admitida como fue por las accionadas que la relación que las vinculó con el actor lo fue hasta el 31 de agosto de 1998, tenia el demandante hasta el 31 de agosto de 1999, para intentar su acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal como lo preceptúa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De las actas procesales se hace evidente que el reclamante incoó su demanda en fecha 28 de julio de 1.999 siendo admitida la misma el día 29 de julio de 1.999, por lo que la primera conclusión a la que arriba el Tribunal es que el demandante actúo tempestivamente en la interposición de su demanda. Ahora bien no bastaba al accionante haber interpuesto su demanda dentro del término establecido en el artículo 61 de la Ley sustantiva laboral, sino que se hacía necesario, o bien que se notificara o citara a las codemandadas antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, o bien que pudiera interrumpir la prescripción de cualquiera de las otras maneras que señala el artículo 64 eiusdem. Observándose al respecto, que el literal d del artículo en referencia señala además como formas de interrumpir la prescripción, por otras causas establecidas en el Código Civil y a tales fines el artículo 1969 del señalado texto civil, señala que la demanda judicial, para que produzca interrupción, debe registrarse antes de expirar el lapso de prescripción. A tal efecto, debe registrarse copia certificada del libelo con el auto de admisión y la orden de comparecencia autorizada por el Juez. Es decir, en materia laboral para interrumpir la prescripción la citación o notificación ha de producirse antes del vencimiento del lapso o en los dos meses siguientes, en consecuencia para interrumpir la prescripción y si se ha introducido la demanda y se acerca la fecha de expiración del lapso y ante la incertidumbre respecto de la fecha en que se producirá la citación o notificación, se puede optar, tal como lo hizo el representante judicial del demandante, al solicitar copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia y proceder a registrar la demanda para interrumpir ipso facto la prescripción de la acción. Es así como de las actas procesales se evidencia que riela a los folios 26 al 47 y su Vto., copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión de la demanda y de la orden de comparecencia, registrada en una primera oportunidad, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de julio de 1.999 y registrada en un segunda oportunidad por ante la misma oficina registral el 30 de agosto del 2.000, se evidencia entonces que el demandante de esta manera logró interrumpir la prescripción por haber actuado conforme a lo preceptuado en el artículo 1.969 del Código Civil, por remisión expresa del literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para el Tribunal en declarar como improcedente la defensa de prescripción opuesta por las empresas demandadas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM DE PDVSA GAS, S.A.
Opuso el representante judicial de PDVSA GAS S.A., la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio como parte demandada, aduciendo que de acuerdo a los criterios libelares, el actor alegó que el reclamo de sus conceptos derivados de la relación laboral los hacía a su patrón la empresa CORPOVEN hoy PETRÓLEOS DE VENEZUELA PDVSA y dice que la empresa Corpoven hoy Petróleos de Venezuela, nunca ha sido, ni es, la misma que su representada PDVSA GAS, S.A., agregando que su representada no se corresponde con la empresa Corpoven S.A. Al respecto se observa, que aportó esta codemandada en la etapa probatoria, pruebas documentales con la intención de demostrar como dijo, que PDVSA GAS S.A., PDVSA PETRÓLEO S.A., Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., son tres personas jurídicas distintas y autónomas, por lo que según dice, con tales aportes instrumentales se podrá corroborar que el demandante VIRGILIO GUERRA, cometió un error al demandar a PDVSA GAS S.A., en vez de a CORPOVEN S.A., hoy PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Con las probanzas documentales aportadas por la representación judicial de la codemandada PDVSA GAS S.A., quedó evidenciado del asiento de registro marcado “A” consistente en acta de asamblea general de socios, que la empresa CEVEGAS C.A., desde el 12 de febrero de 1.998, por decisión de sus socios modificaron la cláusula primera del documento constitutivo estatutario y procedieron a cambiar la denominación comercial de la compañía a PDVSA GAS S.A. Igualmente quedó evidenciado de la documental que aportó la empresa codemandada marcada “D”, consistente publicación de asiento de registro mercantil de acta de asamblea de socios de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A, hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., publicado en el diario Últimas Noticias de fecha 13-12-1997, en el cual se refleja el resultado de la fusión por absorción de las empresas LAGOVEN S.A., MARAVEN S.A., y CORPOVEN S.A. De todo este análisis instrumental aportado por la empresa codemandada PDVSA GAS, tiene que deducirse que esta codemandada originalmente se denominó CEVEGAS C.A, y que la empresa CORPOVEN, por fusión por absorción, conjuntamente con las empresas MARAVEN y LAGOVEN pasó a formar parte de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que debe concluirse, de manera inexorable, en que la codemandada PDVSA GAS S.A., no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, porque el actor debió demandar además de CORPOAMIGOS hoy VOLUNTARIOS DE PDVSA GAS ANACO a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA PDVSA, quien sustituyó por absorción a la empresa CORPOVEN S.A., por lo que es forzoso para este Juzgador el declarar procedente la defensa de fondo opuesta por la codemandada PDVSA GAS S.A., con fundamento en el párrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de cualidad e interés de esta codemandada para sostener el presente juicio, y con este pronunciamiento in límini litis queda excluida del procedimiento la codemandada PDVSA GAS S.A., Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO:
Fundamenta su demanda el actor, en el alegato de que se desempeñó para la ahora única demanda CORPOAMIGOS, desde el día 01 de abril de 1991, como profesor de música la Coral Corpoven- Distrito Anaco, con una remuneración inicial de Bs. 15.000, mas la correspondiente bonificación de fin de año y viáticos y agregó que a partir del mes de agosto de 1.998, se le dejó de cancelar su salario, los viáticos, y no se le comunicó si estaba despedido, adicionando que su último salario fue la suma de Bs.168.750. Por su parte la empresa demandada CORPOAMIGOS, hoy por la propia manifestación de su representante judicial, denominada VOLUNTARIOS DE PDVSA GAS ANACO, en su escrito de contestación de la demanda, en su defensa explayó que efectivamente entre su representada y el demandante hubo una vinculación que no tuvo carácter laboral por que la relación no fue dependiente ni subordinada, y que la misma tenía una vinculación civil diferente a la vinculación laboral. Ante tal defensa, el Tribunal previamente dejó establecido, que habiéndose admitido la prestación del servicio pero calificándolo de una naturaleza distinta a la relación de trabajo, en acatamiento del criterio jurisprudencial pacífico y sostenido de la Sala de Casación Social, tenia la empresa accionada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, encuentra quien aquí decide que, la representación judicial de la demanda a la par de la defensa reseñada precedentemente, es decir, la negativa y rechazo a la vinculación laboral que la unió con el demandante, opuso como defensa previa y de pronunciamiento in límini litis, la prescripción de la acción. Al respecto, sobre defensa de prescripción que opuso la empresa accionada se observa: que ya desde el 4 de junio de 1.968 (Gaceta Forense GF Nº 60, 2a Etapa, pág. 400) se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: “La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido”. Este mismo criterio jurisprudencial ha sido sostenido desde el año 1.990 tanto por Tribunales Superiores del Trabajo, por Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil; es así como en fecha 17 de marzo de 1.990 el Jugado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda estableció “Si se opone la prescripción de la acción trae como consecuencia lógica y jurídica el reconocimiento de la existencia del vínculo de trabajo”. En el mismo sentido se pronunció el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de marzo de 1.992, cuando estableció “Si se alega la prescripción de la acción se acepta tácitamente la existencia del contrato de trabajo y la fecha de terminación del mismo; de allí que no es posible negar las peticiones del actor basándose en la inexistencia de la relación laboral”. La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 19 de octubre de 1.994 varió en parte, el criterio jurisprudencial tanto de su propia doctrina como de la doctrina de instancia y de los juzgados superiores cuando establece que: “ (omissis) …De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos… (omissis) y concluye la sentencia estableciendo y variando en parte el criterio jurisprudencia sostenido que: “Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados y que, subsidiariamente, para el caso de resultar cierto, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada (Sentencia citada en extracto en la Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo CXXXII, página 344). Como corolario de lo hasta aquí expuesto, el Tribunal observa que éste criterio jurisprudencial fundamental de que al alegar la prescripción se admite la relación laboral, fue ratificado igualmente por sentencias de fechas 15 de diciembre de 2000 y 10 de diciembre de 2002, dictadas por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por las cuales se estableció que: “al oponerse la prescripción se reconoció la existencia del vínculo laboral, por lo que es improcedente oponer la falta de cualidad alegando que se trata de una relación mercantil”
Distinguen entonces, estos criterios jurisprudenciales, que la defensa de prescripción propuesta por la demandada produce, en todos los casos, el efecto de admisión de la relación laboral y excepcionando el alegato de defensa de prescripción, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando es alegada como defensa de fondo de manera subsidiaria con posterioridad al rechazo de la demanda incoada e inclusive alegada como sea ante la eventualidad de que se declare la existencia de la relación laboral como no ocurrió en el caso en estudio en el que la defensa de fondo de prescripción de la acción fue alegada como punto previo antes de contestar el fondo de la demanda propuesta, es decir, basta con que se alegue la prescripción de la acción para que se concluya que la accionada está admitiendo y reconociendo la existencia de la relación laboral. Siguiendo este criterio jurisprudencial de instancia, de tribunales superiores e inclusive de la extinta Corte Suprema de Justicia, y de la hoy Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa: que tal como fue establecido precedentemente, la accionada en su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción, cuando aun no rechazaba, contradecía ni negaba los hechos libelados por el actor, es decir, no lo hizo subsidiariamente tal como lo estableció como excepción fundamental el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia; lo cual pudo haber producido en el criterio de quien juzga, el subsumir el caso en estudio en los supuestos que excepcionalmente estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 19 de octubre de 1.994, es decir, que negadas, rechazadas y contradichas como hayan sido las pretensiones del actor en los términos que establecía el artículo 68 de la abrogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y que hoy establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo haber alegado la demandada de manera efectivamente subsidiaria la prescripción de la acción. Al no hacerlo en los términos que como excepción a la alegación de prescripción estableció en aquel entonces nuestro máximo tribunal, este Juzgador, en mérito de lo expuesto, y siguiendo el criterio jurisprudencial sostenido y pacífico de que la defensa de prescripción implica un reconocimiento tácito de la relación de trabajo, forzosamente tiene que declarar la existencia de la relación laboral entre la empresa demandada y el accionante Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Establecido como ha quedado la existencia de la vinculación laboral entre las partes, corresponde al Tribunal ahora pronunciarse sobre los pedimentos libelares. Al respecto se observa: la empresa codemandada directa, sobre la base de la inexistente relación laboral aducida por el actor, admitió como cierto, entre otros aspectos, la prestación del servicio pero alegando que el mismo fue de tipo profesional; admitió como cierto que como contraprestación a los servicios profesionales independientes, el actor recibía en pago honorarios profesionales por cantidades diversas; rechazó las alegaciones y solicitudes del demandante por derivarlas de una vinculación distinta a la laboral, es decir, basó su contradicción sobre la base de una supuesta vinculación no laboral, que ya ha sido declarada como tal por el Tribunal. Esto produjo que su fundamentación a la negativa de los hechos libelados partiera de premisas falsas, por lo que corresponde al tribunal sobre la vinculación laboral declarada, establecer ante la prestación de servicios subordinados, la contraprestación salarial. Dijo la accionada en el escrito de contestación que el demandante por la prestación de sus servicios percibía honorarios profesionales por cantidades diversas, negando que recibiera adicionalmente viáticos, y esto último se corrobora de la propia afirmación libelar cuando se señaló que “…..como quiera que su representado tenía su domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, su traslado a la ciudad de Anaco, el pago del transporte, comida y alojamiento los sufragaba de su peculio personal para cumplir con sus obligaciones laborales…”. En el texto libelar el actor expresó que al final de la relación de trabajo tuvo como último salario la cantidad de Bs. 168.750, remuneración esta negada y contradicha por la accionada con el argumento de que jamás se pactó con el demandante alguna relación de índole laboral, ni tampoco se pactó sueldo o salario alguno por la contraprestación de sus servicios profesionales no remunerados, lo que no quedó evidenciado a las actas que conforman el expediente, aún cuando constituía una carga procesal de la parte demandada, debe concluirse entonces, en que la empresa accionada tenía la obligación de demostrar cuál era el real salario devengado por el actor, o por lo menos lo que devengaba por concepto de honorarios profesionales, tal como lo calificó, todo, ante su negativa y rechazo del último salario alegado por el demandante como devengado al final de la prestación de sus servicios, debe concluirse entonces en declarar como cierto el salario aducido en el libelo de demanda de Bs. 168.750, mensuales, ello ante la falta de demostración de una cantidad diferente por parte de la accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Sentado como ha quedado que el vinculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral, así como el último salario percibido por la actor por la prestación de sus servicios, debe procederse ahora a determinar la pretensión libelar, sobre la base de los diferentes conceptos y montos reclamados por el demandante, al respecto se observa: En su petitorio libelar el actor solicita el pago de: 60 días de preaviso a razón de Bs. 5.625,16; 375 días por concepto de antigüedad; 240 días de vacaciones; 40 días de bono vacacional; 30 días de utilidades; el fideicomiso; un mil comidas; vacaciones fraccionadas, solicitando el pago de la globalizada suma de Bs.6.279.740.
En tal sentido se aprecia, tal como se ha dicho a lo largo del presente fallo, que la parte accionada con la sola excepción de la alegada inexistencia de la relación laboral que lo vinculó al accionante, no adujo en su favor ningún otro hecho, por lo que al quedar demostrada la negada vinculación de trabajo y no constar en autos hechos adicionales que desvirtúen la procedencia de los montos reclamados, este Juzgador debe declarar con lugar, conforme lo hará en el dispositivo del presente fallo los conceptos demandados por el accionante y que son consecuencia directa de la prestación de servicios, es así como se declaran procedentes los conceptos demandados de: 60 días de preaviso; 375 días por concepto de antigüedad; vacaciones; bono vacacional; 30 días de utilidades y vacaciones fraccionadas, los cuales deben ser calculadas en base al salario diario de Bs. 5.625,16, señalado por el actor en su escrito libelar; asimismo, se ordena el pago del concepto de fideicomiso cuyo monto, a falta de pruebas que enerven el monto demandado, se deja establecido en la suma expuesta en el texto libelar de Bs. 703.115,00; no obstante lo expuesto este Juzgador debe advertir que en relación a los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, por aplicación del principio iura novit curia, la cantidad de días a bonificar infra se determinarán, ya que los demandados por el actor no se corresponden con los que legalmente les correspondían Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, respecto a los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, aprecia quien decide que:
Respecto a las vacaciones, el actor reclama el pago de 240 días, cuando lo procedente, conforme al contenido de la Ley, es el pago de 126 días, esto es, 15 días por el primer año, 16 días, por el segundo año, 17 días por el tercer año, 18 días por el cuarto año, 19 días por el quinto año, 20 días por el sexto año y 21 días por el séptimo año, lo cual totaliza la indicada suma de 126 días, a ser cancelados por el salario ya indicado de Bs. 5.625,16, diarios, esto es, la cantidad total de Bs. 708.770,16, por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, se aprecia que las mismas debían ser calculadas sobre la base de 22 días que era lo que correspondía por la duración de la relación laboral, cifra ésta que al ser dividida entre los 12 meses del año totaliza una fracción mensual de 1,83 días que al ser multiplicada por los 4 meses completos de servicios prestados a la empresa accionada, totaliza la cantidad de 7,33 días a bonificar, a ser cancelados por el salario ya indicado de Bs. 5.625,16, diarios, esto es, la suma total de Bs. 41.232,42, por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto al bono vacacional, aprecia que se demanda el pago de 40 días, mas sin embargo quien sentencia observa que al actor le correspondía el pago de 7 días por el primer año, 8 días por el segundo año, 9 días por el tercer año, 10 días por el cuarto año, 11 días por el quinto año, 12 días por el sexto año y 13 días por el séptimo año, todo lo cual asciende a 70 días, es decir, el demandante reclama menos días de los que legalmente le corresponden; no obstante ello habiendo sido sustanciada la presente causa bao el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no es dable a quien decide pronunciarse sobre un monto mayor al demandado, en razón de lo cual se declara procedente el pago reclamado de 40 días por concepto de bono vacacional, a ser cancelados por el salario ya indicado de Bs. 5.625,16, diarios esto es, la suma total de Bs. 225.006,40 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, conjuntamente con los ya indicados montos, ya previamente declarados procedentes, el actor reclamó el pago de un concepto que no se encuentra directamente vinculado a la prestación de servicios personales, como lo es el concepto de 1.000 comidas a un promedio de Bs. 1.000,00 cada una, por el cual reclama el monto total de Bs. 1.500.000,00 (sic); observándose, como se dijo, que por tratarse de un concepto que no es consecuencia directa de la prestación de servicios, el actor tenía la carga probatoria en tal sentido, no evidenciándose de las actas procesales que éste haya actuado conforme a ello, por lo que no puede concluir quien sentencia que la empresa demandada directa CORPOAMIGOS (hoy VOLUNTARIOS DE PDVSA-GAS ANACO), durante el curso de la relación laboral haya estado obligada a suministrarle al demandante, comida por el monto ya indicado de Bs. 1.000,00, en razón de lo cual debe declararse improcedente el pedimento hecho en tal sentido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano VIRGILIO GUERRA contra la Asociación Civil VOLUNTARIOS DE PDVSA-GAS ANACO, inicialmente constituida bajo la denominación social de ORGANIZACIÓN VOLUNTARIA DE TRABAJADORES DE CORPOVEN “CORPOAMIGOS ANACO”, ambos plenamente identificados en autos. Asimismo se declara SIN LUGAR la demanda incoada contra la empresa PDVSA GAS, S.A., también identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demanda a cancelar al actor los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de 60 días de preaviso, la suma de Bs. 336.000,00;
2.- Por concepto 375 días por concepto de antigüedad, la suma de Bs. 2.109.375,00;
3.- Por concepto de 126 días de vacaciones, la suma de Bs. Bs. 708.770,16;
4.- Por concepto de 40 días de bono vacacional, la suma de Bs. 225.006,40;
5.- Por concepto de 30 días de utilidades, la suma de Bs. 168.750,00
6.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 41.232,42,
7.- Por concepto de Fideicomiso, la suma de Bs. 703.115,00.
Todo lo cual asciende a la suma de Bs. 4.292.248,98
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 29 de julio de 1.999, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 31 de agosto de 1.998 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo; en tal sentido se advierte que los intereses moratorios anteriores a la entrada en vigencia de la actual Constitución Nacional, en fecha 30 de diciembre de 1.999, deberán ser calculados a la rata del 3% anual y los intereses moratorios posteriores a la señalada fecha, serán calculados a la tasa corriente del mercado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calculen la corrección monetaria de las cantidades establecidas en el particular segundo y los intereses moratorios ordenados en el particular tercero de esta decisión, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada, dado el carácter parcial de este fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: La anterior sentencia se publicó en su fecha 5 de mayo de 2005, siendo la 3:15 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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