REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH05-L-2002-000100
PARTE ACTORA: LUIS AZOCAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 4.899.175.
APODERADOS DE PARTE ACTORA: ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA, ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ y ADAMELISSA GUERRERO RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 25.850, 96.408 y 94.755, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, persona jurídica de carácter público domiciliada en esta Ciudad de Barcelona.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, CARLOS MATA MARCHÁN y PAOLA ANDREA PINO CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 2.368, 17.421 y 98.132, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 7 de abril de 2005 y 14 de abril del mismo año, fecha esta última en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la ley adjetiva, en los términos siguientes:
PRIMERO
Se contrae la presente causa a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, compensación por transferencia y otras indemnizaciones de carácter laboral, que incoara el ciudadano LUIS AZOCAR en contra de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado, persona jurídica de carácter público con domicilio en esta Ciudad de Barcelona. Aduce el demandante que se desempeñó como Supervisor para la Alcaldía demandada, desde el día 19 de julio de 1.994, hasta el día 9 de enero de 2.001, cuando en el decir del actor, fue despedido injustificadamente por el señalado ente, estableciendo en su libelo de la demanda que su tiempo de servicio fue de seis (6) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días; expresando además, que la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado canceló parte de sus prestaciones sociales el día 7 de junio de (sic). Para continuar narrando y especificando lo que en su decir aun le adeuda la accionada por los conceptos que de manera determinada establece en su escrito libelar, de acuerdo, según expone, con las cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo, tal como expresó, ampara a todos los trabajadores (obreros) en la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (SUTA-AUPAJA), para continuar señalando las cláusulas que le son aplicables a su caso como ex trabajador de la demandada. Solicitando igualmente el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria para las cantidades que demanda como adeudadas.
Admitida la demanda por el suprimido Juzgado del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de febrero del 2002. Posteriormente y ante la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de octubre de 2003 se avoca al conocimiento de la presente causa, ordena la notificación por carteles de la Alcaldía accionada en la persona del Alcalde del Municipio, acordando asimismo, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la notificación del Síndico Municipal, a quien además de concedérsele el término de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el segundo párrafo del señalado artículo 103, le fue enviada copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de la misma y del auto de avocamiento.
En fecha 10 de febrero de 2004 se notifica a la Síndico Procurador Municipal y en fecha 19 de febrero de 2.004 se notifica a la Alcaldía accionada, tal como se evidencia de sendas diligencias estampadas al efecto en fechas 16 de febrero del 2004 que riela al folio 45 y 19 de febrero de 2.004 que riela al folio 47 del expediente en estudio y de la constancia de la Secretaria del Tribunal Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que cursa al folio 48, de donde se evidencia que fueron entregados los oficios respectivos.
Riela al folio 49 del expediente, acta de fecha 14 de abril del 2004, levantada con ocasión de haber tenido lugar en esa fecha la audiencia preliminar, en la cual se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del actor y de su apoderada judicial, abogada ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA, y la comparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, siendo prorrogada por seis veces más, hasta el 3 de agosto de 2.004, fecha esta última en que se celebró la última de tales prórrogas con motivo de la audiencia preliminar. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:
“…Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 135 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y no siendo posible lograr la mediacion en el presente asunto se declara concluida la audiencia preliminar, se ordena a agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes al inicio de la audiencia preliminar y, señala al demandadado que debera proceder a constestar la demanda dentro de los cinco dias siguientes a la presente fecha de conformdiad con lo dispuesto en la norma antes señalada.
Incorporadas como fueron al expediente las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 11 de agosto de 2004, deja constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra sin que la demandada hubiera cumplido con ello, se ordena la remisión del expediente respectivo a este Juzgado.
Ahora bien, la no consignación oportuna del escrito contentivo de la contestación a la demanda no es sancionada con la admisión de los hechos de la accionada o su confesión, toda vez que la Alcaldía demandada, goza de una serie de privilegios y prerrogativas procesales, en virtud de los cuales la incomparecencia referida y la falta de contestación a la demanda deben entenderse como contradicción de los hechos libelados, haciéndose improcedente la aplicación de la confesión de la demandada.
Así las cosas, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y la contradicción de los hechos libelados, por vía de ficción legal, van dirigidos a determinar el pago respecto a las obligaciones dinerarias que en el decir del accionante se le adeudan con ocasión del pago correspondiente a las prestaciones sociales del demandante y otros conceptos laborales que en el decir del demandante, no fueron calculados en la forma que establece el contrato colectivo supra referido.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y sobre la base de la ficción legal derivada de la falta de contestación a la demanda, a tenor de la cual deben entenderse como negados y contradichos los hechos libelados, en el presente caso fueron admitidos, en la oportunidad de tener lugar la correspondiente audiencia de juicio, los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, entendiéndose, como se expuso previamente, contradichos todos los conceptos reclamados por vía de la señalada ficción legal.
En este sentido y a los fines de determinar la carga probatoria de las partes, se deja establecido que en el caso sub iudice se trata de un asunto de mero derecho que se concentra en la interrogante de determinar si las prestaciones sociales canceladas al hoy demandante, en fecha 28 de mayo de 2.001, fueron calculadas correctamente y si existe o no diferencia que cancelar en tal sentido por parte de la accionada.
Así las cosas se procede a analizar las pruebas promovidas por las partes:
La parte actora anexó a su libelo de la demanda, las documentales siguientes:
Marcada con la letra A, que riela al folio 20, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la que se indica que el beneficiario del pago realizado es el hoy demandante de autos, con sello húmedo de la Alcaldía accionada también en copia, se señala que los conceptos cancelados son: 60 días de preaviso, 210 días de antigüedad, 69 días según la cláusula 54, 41,65 días de vacaciones fraccionadas. El salario a los fines de cancelar las indemnizaciones preaviso y cláusula 54, fue la suma de Bs. 16.441,54 diarios y el salario diario, por concepto de vacaciones fraccionadas, ascendió a la suma de Bs. 15.868,52; pagándose adicionalmente los conceptos que señala como prestaciones sociales, indemnización por despido según Ley O. del Trabajo, indemnización prestaciones de antigüedad año 99, indemnización prestaciones de antigüedad año 2.000, bono vacacional, dotación uniformes, intereses sobre prestaciones año 99-2000, indemnización por preaviso sobre ley, fin de bonificaron año 99, 20%; todo lo cual asciende al total de Bs. 10.124.294,15. Marcada A, que riela al folio 21, recibo por Bs. 507.918,00, en la que se indica que los conceptos cancelados son 90 días de antigüedad, 30 día según cláusula 56, todos calculados a razón de Bs. 4.232,65 diarios. Como fecha de ingreso se indica el 19-07-94 y como fecha de egreso el 18-06-97, por un tiempo de servicio de 2 años y 11 meses. Tales fotostatos, por no haber sido impugnados merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 22 cursa documental intitulada CALCULO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LUÍS AZOCAR. Aprecia quien decide que se trata de una instrumental expedida por una tercera persona, con sello húmedo en señal de recibido por la Alcaldía demandada, en fecha 27/09/01; siendo que la misma no fue ratificada por su emisor, de su contenido solo merece valor probatorio la evidencia de que fue recibida por la Alcaldía accionada en fecha 27/09/01 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Las pruebas promovidas por las partes se analizan en la forma siguiente:
Las pruebas promovidas por la parte actora:
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a LA EXHIBICIÓN de las documentales solicitadas por la parte actora en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 , de su escrito de promoción. Se aprecia que en el auto que proveyó acerca de la admisión de las pruebas, se ordenó a la Alcaldía demandada procediera a las exhibiciones propuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio; no evidenciándose que en dicha oportunidad la accionada haya procedido en conformidad a las referidas exhibiciones ordenadas. En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa de seguidas a analizar las copias simples de las instrumentales promovidas por la representación judicial del accionante, apreciándose que las mismas están constituidas por los documentos siguientes:
1.- En relación con el comprobante de pago, cuya exhibición se solicitó en el numeral 2 el escrito de promoción de pruebas, se aprecia que la parte actora, al realizar su correspondiente promoción, indicó suficientes datos que en su decir debía contener tal documento, en razón de lo cual, a no realizar la exhibición ordenada, debe tenerse como exacta la información aportada por la parte atora en su escrito de promoción y en tal sentido se entiende que para esa fecha la Alcaldía canceló al demandante de autos la suma de Bs. 10.632.212,18 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
2.- En relación a las documentales promovidas en los numerales 3 y 4, ya este Juzgador se pronunció precedentemente al analizar y valorar las documentales que marcadas A, se acompañaron al libelo de demanda Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
3.- En el numeral 5, promovió copia simple de solicitud de reclamo de diferencia de prestaciones sociales y sobre cuyo valor probatorio ya esta instancia se pronunció al analizar las documentales anexas al libelo de demanda, y en el caso específico, la que riela al folio 22 del presente expediente Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
4.- En relación a las exhibiciones ordenadas conforme a los numerales 6 y 7, este Juzgador observa que se trata de demostrar el hecho del pago de la suma de Bs. 2.000.000,00, por parte de la Alcaldía demandada al hoy accionante, en fecha 8 de octubre de 2.003, hecho que en criterio de este Juzgador queda demostrado conforme se evidencia de instrumental promovida en el numeral 8, la cual infra se analizará Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto a LAS DOCUMENTALES, se hacen las consideraciones siguientes:
1.- En el numeral 8 promovió marcado con le Nro. 8, copia de COMPROBANTE DE PAGO de cheque por Bs. 2.000.000,00, a nombre del hoy demandante, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES QUE LE CORRESPONDEN POR HABER PRESTADO SERVICIOS A ESTA ALCALDÍA EN SU CONDICIÓN DE SUPERVISOR ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE OBRAS Y MANTENIMIENTOS EN EL LAPSO COMPRENDIDO DEL 19/07/94 AL 18/06/97 Y DEL 19/06/97 AL 09/01/01, TIEMPO DE SERVICIO: SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES (DESPEDIDO), FECHA DE INGRESO: 19/07/94 (OBRERO), expedido en Barcelona en fecha 3 de octubre de 2.003 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
2.- Marcada 9, copia simple del contrato colectivo que en el decir de la parte actora ampara a todos los trabajadores (Obreros) que laboran en la Alcaldía del Municipio Bolívar. Al respecto este advierte a las partes que el conocimiento del contrato colectivo forma parte del principio iura novit curia, debiendo el demandante indicar la cláusula que contiene el beneficio que reclama Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la prueba de INFORMES, promovida en el numeral 10 del escrito de promoción de pruebas, este Juzgador no hace consideración alguna, por cuanto en el auto que proveyó acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fue declarada inadmisible Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación con las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar, ya este Tribunal, en fecha 3 de marzo de 2.005, al proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes dejó sentado en relación a la invocación del mérito favorable de autos, que ya este tribunal se había pronunciado reiteradamente acerca de que la misma no es promoción alguna, ya que sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de comunidad de las pruebas y declarando inadmisibles las pruebas promovidas en los Capítulos II y III, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer al respecto.
Hechas las anteriores anotaciones, este Juzgador debe pronunciarse sobre el punto previo hecho valer por la representación Judicial de la Alcaldía accionada en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio, a saber: la inadmisibilidad de la acción por no haberse agotado la vía administrativa.
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR NO AGOTAMIENTO
DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio la representación judicial de la Alcaldía accionada hizo el señalamiento de que al no haber agotamiento previo de la vía administrativa por parte del accionante, ello se traduce en que la demanda incoada es inadmisible. Al respecto quien aquí decide, conteste con doctrina sentada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada en fallo dictado el 4 de mayo de 2.004, a tenor de la cual:
“...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).
El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.
En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.
(Omissis)
Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:
"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."
No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....”.(subrayado del Tribunal).
Tal criterio, vinculante para quien decide, hace derivar en la conclusión de que… como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Es así como este Juzgador aprecia que al folio 22 del expediente cursa documental que precedentemente fue analizada mereciendo pleno valor probatorio, y de donde evidencia que la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2.001, estando dentro del término del año de prescripción de la acción laboral y antes de introducir la presente demanda, realizó ante la demandada el reclamo correspondiente al cálculo de diferencia de prestaciones sociales; esta acotación la realiza quien decide en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de la cual: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos. Es así como, si bien en principio, ante la no contestación de la demanda por parte de la accionada, y en atención a la doctrina de casación ya señalada, no debía este Juzgador hacer consideración adicional alguna, se considera necesaria la señalada acotación, con vista a que efectivamente la vía administrativa previa, había sido agotada; en razón de lo cual se declara improcedente la defensa hecha en tal sentido, durante la celebración de la audiencia de juicio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Durante la celebración de la audiencia de juicio, la abogada LILIBETH QUIJADA ABREU, en nombre de su representada, la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, solicitó al Tribunal declarara la perención de la instancia, porque en su decir la parte actora no había impulsado procesalmente la causa en el lapso de seis meses, su solicitud la fundamentó, erróneamente, en una sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la cual tiene establecido que en las acciones de amparo, una vez que se admite el recurso debe la parte quejosa impulsar la notificación de la presunta agraviante y si transcurriera seis meses para ello debía declararse el abandono del trámite. En el caso bajo estudio se ventila una causa por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y los lapsos de perención son los que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ahora, de manera expresa y directa, los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no subsumirse la defensa planteada dentro de los alcances y límites de la ley adjetiva civil, así como de la ely adjetiva laboral, debe concluirse en declarar como improcedente la solicitud de perención de la instancia planteada erróneamente durante la celebración de la audiencia de juicio, por la coapoderada de la Alcaldía demandada Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
De los hechos precedentemente expuestos aprecia este Juzgador que la pretensión procesal de la parte actora consiste básicamente en reclamar que se ordene el recálculo de la prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le fueron cancelados con ocasión de su despido y por ende, que se le paguen las correspondientes diferencias que haya en tal sentido.
Sobre las señaladas bases debe proceder este Tribunal a determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados en base a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso.
Al respecto este Juzgador debe dejar sentadas las premisas siguientes:
1.- La relación laboral que vinculó a la accionada con el accionante se inició en fecha 19 de julio de 1.994 y finalizó en fecha 9 de enero de 2.001, teniendo una DURACIÓN total de 6 años, 5 meses y 21 días.
2.- La causa de finalización de la misma fue el DESPIDO INJUSTIFICADO del actor, por cuanto la cancelación de los conceptos de preaviso y la falta de alegación de causal alguna, que justifique el despido, no obstante que por ficción legal, se entendía que la Alcaldía negaba tal hecho, hacen que el mismo se tenga como injustificado.
3.- En cuanto a SALARIO devengado por el actor, se aprecia que:
3.1.- Respecto al salario indicado con ocasión de las indemnizaciones establecidas en el ARTÍCULO 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor señaló en su escrito libelar que el mismo estaba conformado por un salario básico diario más las incidencias diarias de primas y bonos, al igual que las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, todo lo cual asciende, según expone a la suma diaria de Bs. 5.569,44. Al respecto aprecia este Juzgador que la compensación por transferencia debía cancelarse en base al salario normal tal como establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la pretensión del actor que se le cancele en base al salario integral; ahora bien, el demandante señala que el salario normal devengado por él, incluyendo salario básico y primas, ascendía el salario normal diario a Bs. 3.335,71 y que con las correspondientes alícuotas ascendía el salario integral diario a Bs. 5.569,44; observando este Juzgador, como se dijo, que conforme a la letra del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones debidas al trabajador con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva debían ser calculadas en base al salario normal y no en base al salario integral, como expuso el actor en su libelo y demostrado como se encuentra el hecho de que tal indemnización fue pagada en base a un salario de Bs. 4.232,65 diarios, lo cual resulta ser mayor que el salario normal de Bs. 3.335,71 indicados por el demandante, debe declararse improcedente el concepto demandado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
3.2 En cuanto al salario a los fines del nuevo régimen, el demandante alega que para el año 1.999 el salario promedio ascendía a Bs. 24.366,26, que para el año 2.000 el salario promedio ascendía a Bs. 27.994,60 y que para el año 2001, el salario promedio ascendía a Bs. 30.312,95. Al respecto aprecia este Juzgador que el hecho de que, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales, al no dar contestación a la demanda, deben entenderse como contradichos los hechos libelados y, por tanto, no puede hablarse, con respecto a ella de confesión, ello no la libera de su carga probatoria de demostrar el salario integral que realmente devengaba el actor, en razón de lo cual, al no quedar evidenciado de las actas procesales el salario que realmente devengaba el accionante para la fecha en que finalizó la relación laboral este Sentenciador, en principio, debe tener como tal el alegado en el libelo de la demanda; mas sin embargo, es de observar que el salario integral final del actor se encontraba conformado, en el decir de éste por los conceptos siguientes:
- Un salario básico que ascendía a Bs. 10.764,0 diarios.
- Incidencia diaria de primas y bonos sobre el salario, la cual establece en la suma de Bs. 51.739,50, semanal conformada por las primas de transporte, por hijos semanal, por antigüedad semanal, por hogar semanal, bono de alimento semanal y sobretiempo semanal. Respecto de los 5 primeros, este Juzgador ha podido confirmarlos en las cláusulas referidas del contrato colectivo en referencia, mas sin embargo, la misma ficción que llevó a entender como contradichos los hechos libelados, hacen entender que correspondía al accionante la carga probatoria respecto al sobretiempo fijo semanal, con respecto al cual no existe prueba alguna en el expediente que se analiza, en razón de lo cual este Juzgador no puede aceptarse el monto expuesto por el accionante respecto al sobretiempo fijo semanal, en el sentido de que corresponda a éste la suma de Bs. 47.989,50 semanal, por lo que consecuencialmente, tal monto debe ser deducido de la suma de Bs. 51.989,50 semanal alegada por el demandante, resultando ello en el monto total de Bs. 4.000,00, solo por concepto de primas, que al ser dividido entre 7 días de la semana, da un total de Bs. 571,42 que sumados al salario normal de Bs. 10.764,00, asciende a la cantidad de Bs. 11.335,42 como salario normal al finalizar la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
- A los fines de determinar el SALARIO INTEGRAL, deben ser determinadas las alícuotas de utilidades y de bono vacacional.
Respecto a las alícuotas de UTILIDADES se aprecia que correspondía, contractualmente al actor, la cantidad de 135 días, lo cual arroja una fracción mensual de 11,25 días.
Respecto a la alícuota de bono vacacional, este Juzgador no encuentra que la interpretación dada por el demandante a la cláusula 25 de la convención colectiva sea la que corresponde al caso sub examine, en el sentido de que la diferencia que hay entre los 15 días de disfrute y los 105 que por vacaciones cancelaba la Alcaldía sea el correspondiente bono vacacional, encontrando quien decide que la señalada cláusula es categórica al remitir al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual solo trata de las vacaciones, por lo que debe concluirse que al actor corresponde por bono vacacional el monto legalmente establecido, esto es, 7 días para el primer año y un día adicional por cada año de antigüedad, siendo que la relación laboral culminó una vez vencido el sexto año de duración de la misma, se concluye que al accionante le correspondía se le cancelara tal concepto sobre la base de 14 días que dividido entre los 12 meses del año resulta en una fracción de 1,16 días
Luego a los fines del salario integral se suman 30 días del mes, 11,25 días de bonificación de fin de año y 1,16 días de bono vacacional, lo cual da como resultado la suma de 42,41 días que multiplicados por el salario normal precedentemente expresado de Bs. 11.335,42, da como resultado la suma de Bs. 480.735,16, mensuales, esto es, un salario integral final diario de Bs. 16.024,50 al finalizar la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Hechas las anteriores precisiones se procede al análisis de los conceptos y montos demandados:
Se reclama por concepto de Antigüedad la suma de Bs. 4.949.517,50. Al respecto se aprecia que no consta de las actas procesales las sumas devengadas por el actor durante el curso de la relación laboral, por lo que este Juzgador debe ordenar que el cálculo se haga en base al último salario integral ya establecido, y en tal sentido se aprecia que desde el 18 de junio de 1.997 hasta el 9 de enero de 2.001, transcurrieron 3 años 6 meses y 22 días, lo cual representa una antigüedad de 210 días, más 8 días de antigüedad adicional o complementaria que multiplicados por el salario integral de Bs. 16.024,50, asciende a la suma de Bs. 3.493.341,00, siendo que de la documental que riela al folio 20 del expediente, se evidencia que el actor, por tal concepto percibió la suma de Bs. 2.765.428,42, lo procedente es acordar el pago de la diferencia, es decir, el pago de Bs. 727.912,58, por concepto de antigüedad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Se demanda el pago de 138 días con ocasión a la aplicación de la cláusula 54 de la convención colectiva. Al respecto se aprecia que la cláusula en referencia ordena el pago de 23 días adicionales, por concepto de antigüedad contractual, por cada año de servicio y siendo que ha quedado establecido el tiempo de servicio en 6 años completos, se determina que para la fecha en que finalizó la relación laboral al actor debían cancelársele 138 días que calculados a razón de Bs. 16.024,50, totaliza la suma de Bs. 2.211.381, 1.134.466,26, lo procedente es acordar el pago de la diferencia, esto es, de la suma de Bs. 1.076.914,74 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de despido injustificado se reclama el pago de 240 días. Sobre este pedimento, conformado por dos indemnizaciones, aprecia quien decide que se trata, la primera de ellas, de indemnización por la antigüedad del trabajador, la cual debe ser cancelada, en este caso, conforme al numeral 2 del señalado artículo 125, esto es, 150 días y en el segundo caso, se trata de la indemnización sustitutiva de preaviso, la cual debe ser pagada, en este caso, conforme al literal d del señalado artículo 125, esto es, 60 días. Luego 150 días y 60 resultan en 210 días a indemnizar, calculados al salario integral de Bs. 16.024,50, resultan en Bs. 3.365.145,00 y conforme se evidencia de las actas procesales, de la documental que riela al folio 20 del expediente, el actor recibió la suma de 3.366.770,4, por ambos conceptos, es decir, una suma mayor ala que le correspondía legalmente, por lo que se declara improcedente el concepto demandado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2000-2001 se demanda el pago de 45.83 días. Al respecto aprecia quien decide que conforme a la cláusula 25 de la convención colectiva, corresponde al accionante por la fracción de 5 meses trabajador durante el último año de la relación laboral, la cantidad de 41,65 días, siendo que esa fue la cantidad de días cancelado por la Alcaldía demandada, calculado a un monto mayor al aquí establecido como salario normal, hace que forzosamente se declare improcedente el referido monto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a los conceptos que demanda el actor como días adicionales de los años 1.999, 2000 y 2001, se remite Juzgador a lo precedentemente expuesto respecto a la indemnización de antigüedad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Demanda el actor, dos conceptos, en los que se limita a señalar Diferencia de Bonificación de Fin de año 1.999 (20%) y Diferencia de Vacación de año 1.999 (20%), no indica el actor a que se está refiriendo cuando señala que diferencia por ambos conceptos y luego coloca entre paréntesis (20%); si bien se aprecia que son dos conceptos que figuran en la tantas veces mencionada planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 20 del expediente y que este Sentenciador en base a los casos precedentemente juzgados encuentra que se trata de un pedimento respecto al incremento presidencial acordado en mayo del año 1.999, ha debido especificar el demandante, cual es el monto sobre el cual debe ser calculado tal 20%, ello en virtud de que el juez tiene vedado suplir defensas a las partes y si bien, en base a la parágrafo primero del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, el Juez no puede exagerar el uso de tal facultad supliendo datos e informaciones no aportadas por las partes, en razón de lo cual tal pedimento se declara improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al año 1.99-2000, el cual estimó el actor en la suma de Bs. 1.222.215,30, encuentra quien decide que al demandante le fueron cancelados Bs. 684.184,53, calculados sobre la base Bs. 2.765.428,42, pero tal como supra ha quedado establecido, el concepto de antigüedad debía ascender a Bs. 3.493.341,00, por lo que al estar errada la base de cálculo de los señalados intereses, también los mismos se encuentran errados, por lo que debe declararse procedente este concepto y su estimación se procederá a realizar en la forma que señalará el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Se reclama también el pago de Bs. 160.000,00, por concepto de dotación de uniformes. Al respecto este Juzgador no encuentra que del contenido de la cláusula Nº 3 de la convención en referencia, se establezca para el trabajador el derecho a percibir tal suma de dinero por concepto de dotación de uniformes; en razón de lo cual tal pedimento se declara improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
Se reclama el pago de aumento presidencial no cancelado desde mayo del 2.000 a 9 de enero de 2.001. Sobre este punto, quien sentencia se remite a lo expuesto respecto a lo expuesto con respecto a los conceptos demandados de bonificación de fin de año y de vacación de fin de año. En tal sentido se dejó expuesto que tales incrementos derivaban de aumento presidencial correspondiente al mes de mayo del año 2.000, pero que para poder acordarlos debía suministrarse información adicional que el demandante no aportó a las actas procesales, tales como el salario vigente para el momento en que se llevó a cabo tal incremento. Así las cosas, en este caso y a los fines de pedimento en cuestión es de observarse que el actor si suministró el dato respecto al salario vigente para la fecha del referido incremento, en Bs. 8.790,00, siendo el 20% del mismo la suma de Bs. 1.794,00, y por cuanto la Alcaldía accionada, pese a contar con la ficción legal, del rechazo de los hechos libelados, no desvirtuó el salario alegado por el demandante en dicho pedimento; debe declarase procedente el concepto y monto reclamados, lo cual asciende a Bs. 453.882,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, este Juzgador evidencia que el los montos cuya procedencia fue precedentemente declarada ascienden a la globalizada suma de Bs. 2.258.709,32 y siendo que ha quedado demostrado e autos, por la documental aportada por la misma parte actora, la cual riela al folio 68 del expediente, que en fecha 8 de octubre del 2.003, ya incoada la presente demanda, el actor recibió por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la suma de Bs. 2.000.000,00, los mismos deben serle descontados del monto expuesto y ordenar el pago de la diferencia, esto es, el monto de Bs. 258.709,32, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS AZOCAR, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO, ANZOÁTEGUI, ambos plenamente identificados en autos, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena el pago de la suma total de Bs. 258.709,32. Adicionalmente se ordena a la Alcaldía accionada cancelar al demandante la diferencia que corresponda por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período 1.999-2000, tal como fue demandado, los cuales deberán calcularse sobre la cantidad de Bs. 3.493.341,00, que era la suma que legalmente correspondía cancelarle al trabajador por un tiempo de servicio de 6 años, 5 meses y 21 días, siendo la fecha de inicio de la relación laboral el día 16 de agosto de 2.00 y la de finalización del 15 de febrero de 2.002, debiendo descontarse de la misma, la cantidad ya recibida de Bs. 684.184,53 y ordenar el pago de la diferencia.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 26 de febrero de 2.002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a la Alcaldía demandada condenada cancelarle al demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 9 de enero de 2001 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calculen los intereses sobre la indemnización de antigüedad, la corrección monetaria y los intereses moratorios ordenados en el particular anterior de esta decisión, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
CUARTO: No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.
QUINTO: En atención a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEXTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós días del mes de abril de dos mil cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abog ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: Esta Sentencia debió publicarse en la misma fecha de su consignación, esto es, el día 22 de abril de 2.005, porque la sentencia oral fue dictada en fecha 14-04-2005, por lo que en la señalada fecha 22-04-2005 vencía el lapso de 5 días para su publicación tal como lo preceptúa el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero es el caso, que el señalado día 22-04-2005 hubo una interrupción de la energía eléctrica en el Palacio de Justicia de esta ciudad sede, esta falta de fluido eléctrico se prolongó más allá de las horas de despacho, e inclusive, más allá de las horas administrativas del Tribunal, por esa razón se publica la sentencia definitiva en esta fecha 9 de mayo de 2.005, siendo las 10:40 a.m. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ
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