REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH0B-X-2003-000007
PRIMERO:
ACTUACIONES DEL CUADERNO SEPARADO
CONTENTIVO DE LA CAUSA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
1.- En fecha 6 de marzo de 2.003, las apoderada de la parte actora en la causa principal, abogada CARMEN MARÍA BLANCO, incoó formal demanda de intimación de honorarios profesionales en contra de dicho demandante, ciudadano HORACIO AREINAMO, siendo admitida la misma, por auto de fecha 24 de marzo de 2.003; todo ello según se desprende del cuaderno separado y aperturado por el suprimido tribunal del trabajo a los fines de sustanciar dicha causa de honorarios profesionales, signado con el Nro. BH0B-X-2003-000007.
2.- En el señalado auto de admisión se ordenó intimar al referido ciudadano HORACIO AREINAMO, a los fines de que pagara o acreditara haber pagado la cantidad intimada, por concepto de honorarios profesionales judiciales, o ejerciera su derecho a retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados.
3.- En fecha 24 de junio de 2.004, la abogada CARMEN MARÍA BLANCO suscribió diligencia, en fecha 14 de junio de 2.004, solicitando el avocamiento de este Juzgador al cuaderno de honorarios profesionales.
4.- En fecha 17 de junio de 2.004, el abogado CARLOS ORTIZ LOZADA procediendo en su carácter de apoderado actual de la parte actora, solicita se decrete la perención de la instancia, en lo que respecta al cuaderno de intimación de honorarios profesionales.
SEGUNDO:
ACTUACIONES DEL CUADERNO PRINCIPAL
CONTENTIVO DE LA CAUSA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INCOADA POR MANUEL ARREAZA CONTRA SEPRECA
1.- La demanda que encabeza la causa principal fue incoada por el ya referido ciudadano HORACIO AREINAMO, para lo cual fue asistido por la abogada CARMEN MARÍA BLANCO, a quien se le confirió poder apud acta, conforme se evidencia al folio 10 del cuaderno principal.
2.- Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2.003 el actor revocó poder conferido a la indicada profesional del derecho, designando como tales a los abogados ENUEL JUVENAL PEREIRA, LISBETH FIGUERA CUMANA y CARLOS ORTIZ CUMANA, quienes a partir de esa fecha y a raíz de la reposición dictada por sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2.004, se encontraban presentes en la causa, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.
3.- Sustanciada, entonces, la causa principal hasta la promoción de pruebas, por intermedio de la representación judicial conformada por la abogada CARMEN MARÍA BLANCO y posterior a su admisión con la nueva representación judicial, este Tribunal dicta sentencia definitiva en fecha 4 de noviembre de 2.004, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por el actor contra la empresa accionada.
TERCERO
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
PARA DECIDIR
1.- Tal como fuera expuesto el libelo de demanda contentivo de la pretensión procesal de intimación de honorarios profesionales, fue admitido en fecha 24 de marzo de 2.003.
2.- La indicada demanda que encabeza las actuaciones del presente cuaderno separado, tal como ha sido doctrina pacífica sobre el punto, es de naturaleza netamente civil, independientemente de que la causa que haya dado origen al derecho a intimar los honorarios de que trata, no sea de naturaleza civil, como en este caso, que es de naturaleza laboral, por lo que su tramitación y sustanciación debe llevarse a cabo conforme al contenido de la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.
3.- Así las cosas se evidencia que:
Tal como se expuso, la demanda que encabeza las actuaciones del presente cuaderno separado, fue incoada en fecha 6 de marzo de 2.003 y fue admitida en fecha 24 de marzo de 2.003. La misma, tal como ha sido doctrina pacífica sobre el punto, es de naturaleza netamente civil, independientemente de que la causa que haya dado origen al derecho a intimarlos no sea de naturaleza civil, como en este caso, que es de naturaleza laboral, por lo que su tramitación y sustanciación debe llevarse a cabo conforme al contenido de la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.
La indicada fecha de admisión de la demanda remite a este Juzgador al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual:
… También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
El artículo parcialmente transcrito ha sido objeto de constantes interpretaciones en la doctrina de casación, respecto a lo que debe entenderse por CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO. Sobre ese punto es de apreciar los distintos cambios de la doctrina de nuestro máximo Tribunal, siendo el criterio que se encontraba vigente para la fecha de entrada de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquél conforme al que solo bastaba la cancelación oportuna (dentro del señalado lapso de 30 días) de la correspondiente planilla de arancel judicial para que inmediatamente se considerara interrumpido el lapso de 30 días de perención breve y comenzara a computarse el lapso de perención anual. La referida situación cambió a raíz de la entrada en vigencia de la actual Constitución Nacional, en específico del artículo 26 de la misma, el cual establece la gratuidad de la justicia, con lo que automáticamente se eliminaba la obligatoriedad de cancelar la correspondiente planilla de arancel judicial y con ello lo que doctrinalmente se había establecido como el factor determinante para demostrar el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante para interrumpir el lapso de perención breve.
No obstante lo precedentemente expuesto y dentro de la evolución del concepto de perención breve, se aprecia además la obligación por parte del demandante de consignar la dirección de la parte demandada; siendo que en sentencias de fechas 15 de noviembre y 24 de noviembre del 2.004, ambas de la Sala de Casación Civil, la primera con ponencia de Carlos Oberto Vélez y la segunda con ponencia de Antonio Ramírez Jiménez, se deja claramente establecido que existe perención de la instancia por el transcurso de más de 30 días sin que la parte actora proporcione la dirección para la citación del demandado.
Este Tribunal, consecuente con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil precedentemente expuesto, el cual aplica, en virtud del principio de unidad jurisprudencial establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, deriva en que al admitirse la demanda que encabeza las presentes actuaciones en fecha 24 de marzo de 2.003, de pleno derecho se abría un lapso de 30 días, el cual vencía en fecha 24 de abril de 2.003, para que la actora en el procedimiento de honorarios profesionales cumpliera con las obligaciones que la ley le imponía a los fines de que la parte demandada fuera citada, siendo que desde el indicado día 24 de marzo de 2.003, las actuaciones hechas por la actora datan del día 16 de junio de 2.003, según diligencia que riela al folio 148 del cuaderno principal y el día 14 de junio de 2.004, según diligencia que riela al folio 9 del cuaderno separado contentivo de la demanda por cobro de honorarios profesionales, siendo la primera una actuación que no era de impulso procesal, ya que se refería a solicitud de medida preventiva de embargo y la segunda se correspondía a solicitud de avocamiento del nuevo juez del Tribunal cuando había transcurrido un lapso mayor de un año desde la fecha de admisión de la demanda de intimación de honorarios profesionales; por su parte, la representación judicial del demandado en honorarios profesionales, a través de diligencia de su apoderado judicial, en fecha 13 de noviembre de 2.003, que riela al folio 150 del expediente contentivo de la causa principal, actuación ésta que en criterio de quien sentencia no puede configurar la citación tácita a que se contrae el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues, para esa fecha había transcurrido un lapso mayor de los 30 días que establece el numeral 1 del artículo 267, a los fines de que la demandante en honorarios profesionales cumpliera con las obligaciones de ley respecto a la intimación de la parte demandada; siendo entonces que la perención de la instancia opera de pleno derecho y además no es renunciable por las partes, debe concluirse que con dicha actuación hecha en el cuaderno principal por parte del apoderado judicial del demandado en honorarios profesionales, no se configura la citación tácita del demandado.
4.- De lo expuesto precedentemente, quien sentencia encuentra que la representación judicial de la parte actora en intimación de honorarios profesionales, no cumplió, con las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación personal del accionado, en el lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que debe concluir este Juzgador, tal como lo hará en el dispositivo de la presente decisión interlocutoria en que la presente causa, debe ser declarada perimida.
MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Con ocasión de la presente causa, en fecha 24 de marzo de 2003, se ordenó la apertura del correspondiente Cuaderno Separado de Medidas actualmente designado con el Nro. BH05-X-2003-000029, no constando de autos que la medida preventiva haya sido decretada y menos aun practicada.
Ahora bien, dada la naturaleza de cualquier medida precautelativa, la misma va dirigida a garantizar las resultas del juicio y que, en caso de sentencia favorable a la pretensión demandada, no quede ilusoria la pretensión del actor, es por lo que, en cualquier causa en la cual haya decretado, practicado o aperturado cuaderno contentivo de medida preventiva, el correspondiente dispositivo del fallo debe pronunciarse adicionalmente, como se hará en la presente causa, acerca de la suspensión o no de la misma, conforme a la decisión que sea dictada, lo cual deberá tener lugar al quedar definitivamente firme la sentencia que sea dictada en tal sentido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primeara Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa incoada por la abogada CARMEN MARÍA BLANCO contra el ciudadano HORACIO AREINAMO Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. En Barcelona a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Año 195º y 146º.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: La anterior sentencia interlocutoria se publicó en su fecha, 9 de mayo de 2.005, siendo las 2:25 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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