REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH0B-X-2004-000014
PARTE ACTORA: HAYDEE MUÑOZ y JOSEFA SIFONTES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.572 y 80.571, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.193.918.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR MAITA MATA y ADAYS YÁNEZ CALZADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.215 y 100.888, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PRIMERO:
ACTUACIONES DEL CUADERNO SEPARADO
CONTENTIVO DE LA CAUSA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

1.- En fecha 29 de agosto de 2.004, las apoderadas de la parte actora en la causa principal, abogadas JOSEFA SIFONTES y HAYDEE MUÑOZ, incoaron formal demanda de intimación de honorarios profesionales en contra de dicho demandante, ciudadano MANUEL ARREAZA, siendo admitida la misma, por auto de fecha 4 de octubre de 2.004; todo ello según se desprende del cuaderno separado y aperturado por el suprimido tribunal del trabajo a los fines de sustanciar dicha causa de honorarios profesionales, signado con el Nro. BH0B-X-2004-000014.

2.- En el señalado auto de admisión se instó a las demandantes para que suministraran las direcciones en las cuales se procedería a notificar al demandado en dicha causa separada, para que compareciera a dicho Tribunal, dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pagara o acreditara haber pagado la cantidad intimada, por concepto de honorarios profesionales judiciales o ejercieran su derecho a retasa.

SEGUNDO:
ACTUACIONES DEL CUADERNO PRINCIPAL
CONTENTIVO DE LA CAUSA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INCOADA POR MANUEL ARREAZA CONTRA SEPRECA

1.- Una vez incoada la demanda que encabeza la causa principal, la abogada NANCY HERNÁNDEZ DE FUENTES diligencia en fecha 12 de febrero de 2.001, consignando poder en el que se le designa apoderada del demandante conjuntamente con las abogadas JOSEFA MARÍA SIFONTES y HAYDEE MUÑOZ B, todo conforme, se dijo, a los fines de sustanciar la causa principal.

2.- Sustanciada la causa principal, por intermedio de la representación judicial del actor ante referida, este Tribunal dicta sentencia definitiva en fecha 9 de julio de 2.004, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por el actor contra la empresa accionada.

3.- Conforme se desprende de fecha 18 de octubre de 2.004, una vez dictada la sentencia en la causa principal, la abogada YOLIMAR JOSEFINA MAITA MAITA, en representación del demandante, MANUEL ARREAZA, compareció conjuntamente con el abogado ALEJANDRO MACHADO GÓMEZ, este último actuando en representación de la sociedad demandada SEPRECA, y al efecto celebran una transacción judicial sobre lo discutido en dicha causa, mediante tal transacción, ambas partes se hicieron recíprocas concesiones y en virtud de ella solicitaron su homologación, así como que se diera por terminado el procedimiento solicitando se ordenara el archivo del expediente.

TERCERO
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
PARA DECIDIR

1.- Tal como fuera expuesto el libelo de demanda contentivo de la pretensión procesal de intimación de honorarios profesionales, fue admitido en fecha 4 de octubre de 2.004.

2.- Conforme supra se expuso, la demanda que encabeza las actuaciones del presente cuaderno separado, fue incoada en fecha 29 de septiembre de 2.004 y fue admitida en fecha 4 de octubre de 2.004. La misma, tal como ha sido doctrina pacífica sobre el punto, es de naturaleza netamente civil, independientemente de que la causa que haya dado origen al derecho a intimar los honorarios de que trata, no sea de naturaleza civil, como en este caso, que es de naturaleza laboral, por lo que su tramitación y sustanciación debe llevarse a cabo conforme al contenido de la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.

3.- De ahí que conforme al contenido del único párrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que… siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. La frase establecida en dicho artículo referente a que la actuación de la parte o de su apoderado conste de autos, ha sido interpretada, y este Tribunal acorde con dicho criterio así lo entiende, como que basta cualquier actuación por la parte o por su apoderado en cualquiera de los cuadernos, sea el cuaderno principal o cualesquiera de los cuadernos separados, teniéndose por ende, a derecho a la parte que haya actuado, a partir de dicha actuación.

4.- Sobre lo expuesto en el párrafo que antecede debe advertir este Juzgador que en el caso sub examine se trata de una intimación y al respecto se aprecia que la evolución de la doctrina jurisprudencial, en un principio aceptó el hecho de la intimación tácita, posteriormente procedió a negar tal posibilidad, bajo el concepto de que la intimación siempre debía ser expresa y nunca presunta, para finalmente y es esa la doctrina dominante en tal sentido, aceptar el hecho de que la intimación puede ser tácita, es decir, que basta la actuación de la parte demandada para que se entienda intimada la misma a partir de dicha fecha; por lo que a partir de la fecha de tal actuación en cualquiera de los cuadernos que conforman el expediente, debe la parte intimada, proceder conforme lo ordena el auto de admisión de la intimación incoada, a saber: comparecer en el lapso de 10 días de despacho siguientes a su intimación a los fines de que pague o acredite haber pagado.

5.- Es así como se evidencia que de las actas que conforman el cuaderno separado de intimación de honorarios que el demandante intimado en honorarios , ciudadano MANUEL ARREAZA, al no hacer la oposición respectiva ni acreditar haber hecho el pago al que estaba obligado, en principio, debería ser condenado al pago de la suma demandada, es decir, al pago de Bs. 550.000,00.

6.- No obstante lo precedentemente expuesto, se observa que en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se establece una limitación al monto de honorarios profesionales, y la misma viene establecida en la forma siguiente: En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado; limitación ésta que quien decide aplica al presente caso, en uso de las atribuciones derivadas del principio iura novit curia, en razón de lo cual no puede concluirse en condenar al intimado en honorarios profesionales al pago de Bs. 550.000,00, pues, esta cifra excede del topo legal del 30%, debiendo declararse procedente solo el pago de dicho porcentaje con respecto al monto transado por el demandante de la causa principal e intimado en el presente cuaderno separado, de Bs. 900.000,00, lo cual asciende a Bs. 270.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena que el demandado MANUEL ARREAZA cancele a las abogadas intimantes, JOSEFA SIFONTES y HAYDEE MUÑOZ, la suma de Bs. 270.000,00, por concepto de honorarios profesionales Y ASÍ SE DECLARA, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 195º y 146º.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÀNEZ NÚÑEZ

NOTA: La anterior sentencia interlocutoria se publicó en su fecha, 9 de mayo de 2.005, a las 2:48 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ