REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000429
PARTE APELANTE ACTORA: CARLOS ANDRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.419.766, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.314.
ABOGADO ASISTENTE: RAÚL MEZA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.534.
PARTE DEMANDADA: SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 04 DE FEBRERO DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 16 DE FEBRERO DE 2005.


En fecha 26 de abril de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de febrero de 2005, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 06 de mayo de 2005 se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora apelante.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, señala que el tribunal a quo interpretó erradamente el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al dictar un despacho saneador con el objeto de que la parte accionante demostrase el agotamiento del procedimiento administrativo previo al ser la demandada de autos una empresa en la cual el Estado Anzoátegui tiene participación. Sostiene que el despacho saneador está previsto sólo en lo que respecta a la falta de requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la exigencia del tribunal a quo en cuanto a que se demuestre el agotamiento previo de la vía administrativa, contraría el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el trabajador sólo dispone de un lapso de caducidad de cinco días para intentar el reenganche. De la misma manera refiere que la decisión del a quo contraría los principios de celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, suben a este Tribunal Superior, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, con ocasión a la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de febrero de 2005 que declaró inadmisible la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA en contra de la Secretaría de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui. La referida decisión expresamente dictaminó:


“… En tal sentido, el Juzgado en fecha: 18 de enero de 2005, dicta auto en virtud del Despacho Saneador que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de Admitir la presente acción, ordena al demandante que corrija el libelo de demanda con fundamento a lo establecido en el artículo 12 ibidem, en concordancia con lo pautado en los artículos 35 y 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, todo ello por cuanto no se acompaña indicio alguno que haga presumir al Juez que se ha iniciado el agotamiento previo de la vía administrativa procediéndose de conformidad con la Ley a notificar al demandante de tal hecho.
Llegado el momento procesal, para que el accionante cumpla con el mandato del Tribunal, no acompaña ningún elemento que haga presumir al Juez que se ha dado inicio al agotamiento (previo) de la vía administrativa, argumentando entre otros aspectos que: … la demandada es una sociedad mercantil cuyo capital accionario pertenece a la Gobernación del Estado Anzoátegui, ente éste que no goza de privilegios procesales y en virtud de lo cual no le es aplicable el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…, a tal efecto observa éste Juzgador; que si bien es cierto que el artículo 12 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales (subrayado del tribunal). Así nos encontramos, dentro de esas leyes especiales llamadas a respetar o acatar, la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, por tratarse de una empresa del Gobierno de éste Estado, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en lo sucesivo, L.O.P.G.E.A., L.O.H.P.N. y L.O.D.D.T.C.P.P., respectivamente.
En tal sentido, establece el artículo 39 de la citada L.O.P.G.E.A., que quien pretenda instaurar una acción jurisdiccional en contra del Fisco Estadal o del Patrimonio de los Entes Estadales o Municipales, a que se refiere el artículo 35 de esa Ley, deberá agotar previamente la vía administrativa; incluyendo dicho artículo 35, entre otros, a los entes y empresas del estado... Ahora, si bien es cierto que tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como la L.O.H.P.N., hacen referencia al Estado como Nación o República, no puede obviarse lo establecido en el artículo 33 de la L.O.D.D.T.C.P.P., que expresamente señala: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. Aunado a ello la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social… omissis (Sentencias Nros. 266 y 387 de fechas: 13-07-00 y 04-05-04. sala de Casación Social)…
En sana aplicación de las Normas señaladas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Calificación de Despido y pago de Salarios Caídos, por no acompañarse ningún elemento que ilustre al Tribunal, de haberse al menos, dado inicio al procedimiento administrativo previo…”


De la anterior transcripción parcial, se evidencia que el a quo fundamenta su decisión de inadmisibilidad de la demanda, en que la parte accionante no demostró el agotamiento previo de la vía administrativa, aspecto que le fuera requerido por ese Tribunal mediante Despacho Saneador dictado en fecha 18 de enero de 2005 y que riela en autos al folio 6 de la pieza 1 del expediente, todo ello en apego a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 39 y 35 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui y artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.

Ahora bien, el artículo 12 de la Ley Adjetiva Laboral expresamente establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”

La referida normativa establece en consecuencia la obligación por parte de los jueces de cumplir con los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales en los juicios en que la República, como ente político-territorial, tenga algún interés patrimonial, que no de empresas en las cuales la República tenga participación decisiva en su capital accionario.

A su vez, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público Nacional, dispone que “Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, obsérvese que igualmente el Legislador se refiere a los Estados, como entidades político-territoriales.

En este orden de ideas, y siendo que la aplicación de los privilegios y prerrogativas que le asisten a estos entes político-territoriales que son parte de la división del Poder Público en sentido vertical (República, Estados y Municipios) debe ser de interpretación restrictiva (por cuanto suponen una desigualdad procesal entre las partes intervinientes en juicio), en criterio de este Tribunal, no debe extenderse su aplicación a aquellos órganos a los cuales el Legislador expresamente no le ha atribuido tales condiciones especiales y preferentes. En este sentido, cuando se instauren demandas, como la de autos (calificación de despido), contra empresas en las cuales el Estado Anzoátegui, como ente político-territorial, tenga participación accionaria, no es procedente la declaración de inadmisibilidad de la demanda con base a la no demostración del agotamiento previo de la vía administrativa.

Adicionado a lo anterior, considera pertinente advertir este Tribunal de Alzada que la exigencia del cumplimiento de presupuestos para la admisibilidad de la demanda en el proceso laboral, deben ser expresamente los establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aún cuando, como en el caso bajo estudio, se trata de un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en el cual el trabajador pretende dejar sin efecto una acción del patrono, obteniendo un pronunciamiento de la autoridad competente que califique su despido y, en el supuesto de que no medie justa causa legal, se conmine al patrono a realizar una obligación de hacer, cual es la del reenganche y el pago de salarios caídos derivados del ilícito laboral o en su defecto la consignación del pago de la indemnización contenida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo la naturaleza del presente proceso, principalmente de índole patrimonial.

Consecuente con lo expuesto, y en atención a las características procesales que orientan el juicio de estabilidad laboral, como lo son la unidad y concentración en el procedimiento, la simplicidad de formas o la ausencia de solemnidades y la celeridad en su tramitación, es por lo que este Tribunal anula la decisión recurrida mediante apelación y repone la causa al estado de admisión de la demanda en los términos del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 2005. 2.- Se ANULA la referida decisión. 3.- Se REPONE la causa al estado de admisión de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA, contra la SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI, ya identificados.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Juzgado del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le sea atribuida el conocimiento de la presente causa en virtud de la correspondiente distribución. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de mayo de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero