REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000430
PARTE ACTORA: JHEYSBEL MARIA NESSY RODRIGUEZ, con cédula de identidad N° 13.092.538, y STEFHANIA JOSEFINA DEL VALLE SALAZAR NESSY, en su condición de viuda e hija, respectivamente, del ciudadano EUTIMIO JOSE SALAZAR BRITO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAUL MORA ALBORNOZ y HAROLD PEREZ FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.456 y 81.519, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CIVILES Y VIALES 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 1996, bajo el N° 38, Tomo 128-A y la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 07 de marzo de 1990, bajo el N° 19, Tomo 59-A Pro y posteriormente modificada su denominación social mediante acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de julio de 1991, anotada bajo el N° 46, Tomo A-41; siendo la última modificación, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 44, Tomo 620-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MMC AUTOMOTRIZ, S.A.: SAMUEL RAMÍREZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.962.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 02 DE FEBRERO DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 14 DE FEBRERO DE 2005.

En fecha 29 de abril de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de febrero de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 06 de mayo de 2005 se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora apelante y la representación judicial de la empresa co-codemandada MMC AUTOMOTRIZ, S.A.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:


I

La representación judicial de la parte actora hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, concretó sus planteamientos de apelación, en señalar que el tribunal de primera instancia en fecha 18 de enero de 2005 fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, el cual recaía, el día 01 de febrero de 2005, oportunidad en la cual acudió al tribunal y el personal de alguacilazgo le comunicó que las Audiencias estaban suspendidas por la apertura del año judicial, cuestión que fue confirmada por el Juez de la causa quien le informó que la Audiencia se había diferido para el segundo día hábil siguiente. Acota la parte apelante que el Auto de “diferimiento” no estaba fijado en el expediente. De la misma manera sostiene que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no pueden prolongar los actos, por lo que se ha causado una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al diferirse un acto procesal antes del vencimiento del lapso para ello. Igualmente arguye que el a quo celebró la Audiencia Preliminar sin la presencia del fiscal de menores, violentándose las normas contenidas en los artículos 172 y 170, literal c de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

A su vez, la representación judicial de la empresa codemandada MMC AUTOMOTRIZ S.A., señala que el auto de diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar constaba en el expediente y que igualmente tuvo conocimiento del mismo a través del sistema juris, por lo que no se ha vulnerado el debido proceso.

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe “la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados” a la Audiencia Preliminar, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente las partes deben comparecer al referido Acto, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del análisis del Acta de fecha 02 de febrero de 2005, levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar desarrollada en la presente causa (folios 58 y 59 de la pieza I del expediente), se observa que en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora.
Ahora bien, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo 130, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial de la parte actora, que en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar de la parte demandante con ocasión a un caso fortuito o fuerza mayor.
Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar en los términos del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal debe desestimar la apelación ejercida por la representación judicial actora y así decide.
No obstante lo anterior, y siendo que el sentenciador debe velar por el cumplimiento del debido proceso, se constata de la revisión detallada de las actas que conforman la causa, que el Tribunal a quo mediante Auto de fecha 31 de enero de 2005 (folio 57 de la pieza 1), resolvió expresamente lo siguiente:

“En virtud de la celebración de la apertura del año judicial 2005, la cual es de carácter obligatorio de la asistencia de todos los Jueces de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; es por lo que se hace de conocimiento a las partes que la Audiencia Preliminar que fuera fijada para esta Oportunidad, se realizará para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a la hora fijada en el auto de admisión y el cartel” (SIC)


En este sentido, debe indicarse que quien suscribe en su condición de juez, igualmente asistió a la apertura de las Actividades Judiciales en esta Circunscripción Judicial, la cual tuvo lugar en fecha 01 de febrero de 2005 y no el 31 de enero de 2005, oportunidad en la que el tribunal de primera instancia, según el Auto parcialmente transcrito, parece establecer la realización de la misma (siendo el motivo para diferir la celebración del acto de Audiencia Preliminar). Por consiguiente, en criterio de este Tribunal Superior, la actuación del a quo genera confusiones e inexactitudes que afectan indudablemente la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso judicial, por lo que, en aras de resolver la presente controversia en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, se acuerda de oficio, reponer la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar en los términos del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la consecuente declaratoria de nulidad de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de febrero de 2005 y así se establece.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 2005. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- De oficio se acuerda REPONER la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar en los términos del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la consecuente nulidad de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 2005.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Juzgado del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a quien le sea atribuida el conocimiento de la presente causa en virtud de la correspondiente distribución. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de mayo de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:13 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.