REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000125
PARTE APELANTE: MIRIAM MARLENE GOMEZ REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.580.336.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: KAREN MERCEDES LANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.004.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 21 DE ENERO 2005. OÍDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 15 DE FEBRERO DE 2005.
En fecha 28 de abril de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadana MIRIAM MARLENE GOMEZ REINOSO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 21 de enero de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 05 de mayo de 2005, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la abogada KAREN MERCEDES LANZ GUIRADOS, en su carácter de apoderado judicial del accionante. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:
I
La apoderada judicial de la accionante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, inicia su exposición señalando que en el presente caso se decreta la perención de la causa, sin tomar en consideración que la representación judicial de la parte actora, mediante las actuaciones de fechas 04 de mayo de 2004 y 29 de junio del referido año, procedió a interrumpir la perención, ya que dichas actuaciones son actos de impulso procesal, concluyendo en que el Tribunal de la causa incurre en error con tal declaratoria y viola el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando finalmente se le dé validez al argumento anteriormente señalado, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo en los siguientes términos:
I
De la revisión de las actas procesales y de la decisión recurrida, se evidencia que las actuaciones señaladas por la representación judicial de la parte recurrente, como interruptivas de la perención, en criterio de este Tribunal, en modo alguno constituyen actos de impulso procesal, habida cuenta de que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, modificación o definición de una relación procesal, es decir, aquellos que tienen la misma finalidad del proceso, ascender, marchar hacia delante; por lo que mal podría la representante judicial de la actora, pretender que con tales actuaciones haya habido interrupción del lapso de perención y así se deja establecido.
Consecuente con lo expuesto, al haber transcurrido en exceso en el caso bajo estudio, más de un año de la última actuación de la parte apelante, realizada en fecha 09 de octubre de 2003, sin que se haya realizado diligencia alguna impulsando el procedimiento, concluye este Tribunal que en el caso sub iudice, concurren los requisitos contenidos en la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que opere la perención de la instancia.
Por consiguiente, y siendo que de manera contraria, el solicitante se mantuvo en un estado de inercia o inactividad, lo que demuestra su desinterés en la consecución del presente proceso, estima este Tribunal Superior que operó de pleno derecho la declaratoria de la perención de la instancia y en consecuencia, se confirma la decisión apelada y así se decide.
II
Por las razones de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de enero de 2005, la cual queda CONFIRMADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de mayo de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:20 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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