REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BC0A-L-2002-000015
PARTE DEMANDANTE: TRINO RAFAEL ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 1.507.7910.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO ALFONSO TANG, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.322.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES G.M.A., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No.25, Tomo A-14, en fecha 13 de noviembre de 1980.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARMANDO TOVAR VARGAS, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.9.749.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2001.


Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano TRINO RAFAEL ALIENDRES, venezolano, con cédula de identidad No. 1.507.791, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES G.M.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No.25, Tomo A-14, en fecha 13 de noviembre de 1980, ordenando la notificación de las partes. En fecha 26 de noviembre de 2001, el representante judicial de la reclamada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 27 de septiembre de 2001, que declaró CON LUGAR la demanda intentada.

Mediante Auto de fecha 18 de marzo de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación, declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano TRINO RAFAEL ALIENDRES contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES G.M.A., C.A., y condenó a la demandada a pagar la suma de cuarenta y dos millones seiscientos ochenta y siete mil novecientos noventa y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 42.687.993,03), monto total de los conceptos libelados, con fundamento en los siguientes razonamientos:

1.- Que en relación a los documentos consignados por la empresa demandada denominados FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL Y FINIQUITOS DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE TRABAJO “… pruebas que fueron impugnadas por la parte actora y por cuanto no fueron hechas valer por la parte demandada en ninguna forma, el Tribunal no les torga valor probatorio alguno…”.
2.- Que las testimoniales de los ciudadanos JOSE MARCELINO CARABALLO y CELINA MARGARITA PORTILLO GOMEZ, son valoradas de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al merecerle credibilidad y confianza sus deposiciones.
3.- Que la prueba de Informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se deriva que “… la empresa CONSTRUCCIONES GMA, C.A., participó el retiro del trabajador en fecha 03-05-99, y en la causa del retiro se observa que hay una X al lado de la leyenda DESPIDO, lo que da a entender, que el trabajador fue despedido por la mencionada empresa, a pesar de la participación que por Preaviso le hizo el trabajador en fecha 07 de Abril de 1999…”.
4.- Que en relación a las pruebas documentales “… son documentos privados emanados de terceros, que no están firmados, por lo que no se les atribuye valor probatorio alguno…”.
5.- Que “… analizando en conjunto las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la presente causa, se desprende que el trabajador TRINO RAFAEL ALIENDRES prestaba servicios para la empresa CONSTRUCCIONES GMA, C.A. en forma continua desde el 19-05-86 hasta el 03-05-99, fecha esta última en la cual la mencionada empresa le participo el despido de dicho trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que es forzoso declarar CON LUGAR la demanda…”.

II
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES

La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de fundamento de apelación señalando que la recurrida está viciada de “absoluta y radical nulidad” por cuanto no contiene una decisión positiva y precisa, tal como lo ordena el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues “… en el debate probatorio correspondiente se consignaron documentos emanados del actor que prueban, sin ningún género de dudas, la antes señalada afirmación… documentos esos que fueron impugnados por el apoderado judicial del demandante, alegando que dichos documentos eran simples fotostatos… Frente a esa afirmación mi representada… tal como aparece de manifiesto en diligencia que estampé en fecha 05 de junio de 2000, cursante al folio 148 del Expediente, rechazo aquella afirmación por la sencilla razón que tales documentos eran originales e insistió en su validez probatoria…”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, debiendo en consecuencia revisar la sentencia recurrida conforme a los alegatos de apelación.

En tal sentido, se observa que la representación judicial de la reclamada, solicita a este Tribunal Superior un pronunciamiento sobre la documentación que fuera incorporada a los autos, referida a Formatos de Liquidación Final y Finiquitos de Indemnización por Terminación de Trabajo, la cual no fue valorada por el tribunal de la causa al considerar que dichas pruebas fueron “…impugnadas por la parte actora y por cuanto no fueron hechas valer por la parte demandada en ninguna forma, el Tribunal no les otorga valor probatorio alguno….”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que en la oportunidad de promoción de pruebas, en efecto la empresa demandada acompaña documentación que cursa del folio 48 al 83, ambos inclusive, concretamente la siguiente:

1. Copias al carbón de recibo de pago de utilidades, por el período 16-01-89 al 02-02-89, firmados en original por el actor (folios 49 y 50).
2. Copia al carbón de Finiquito de Indemnización por Terminación de Contrato de Trabajo, por el período 16-01-89 al 02-01-89, firmados en original por el accionante (folio 51).
3. Copia al carbón de recibo de pago de utilidades, a favor del hoy actor, por el período 17-07-89 al 11-09-89, firmado en original por éste último (folio 52).
4. Copia al carbón de Finiquito de Indemnización por Terminación de Contrato de Trabajo, por el período 17-07-89 al 11-09-89, firmados en original por el trabajador (folio 53).
5. Copia al carbón de recibo de pago de utilidades, por el período 16-10-89 al 21-12-89, firmado en original por el trabajador (folio 54).
6. Copia simple de Finiquito de Indemnización por Terminación de Contrato de Trabajo, por el período 16-10-89 al 21-12-89 (folio 55).
7. Copia al carbón de recibo de pago de utilidades por el período 12-02-90 al 27-04-1990 (folio 56).
8. Copia al carbón de Finiquito de Indemnización por Terminación de Contrato de Trabajo, por el período 12-02-90 al 27-04-90, firmado en original por el trabajador (folio 57).
9. Copia al carbón de recibo de pago de utilidades a favor del actor, por el período 28-05-90 al 10-07-90, firmado en original por el accionante (folio 58).
10. Copia al carbón de Finiquito de Indemnización por Terminación de Contrato de Trabajo a favor del hoy actor, por el período 28-05-90 al 10-07-90, firmado en original por éste último (folio 59).
11. Copia al carbón de recibo de pago de utilidades a favor del actor, por el período 28-05-90 al 10-07-90 (folio 60).
12. Copia al carbón de Finiquito de Indemnización por Terminación de Contrato de Trabajo a favor del hoy actor, por el período 12-11-90 al 06-12-90, firmado en original por éste último (folio 61).
13. Copia al carbón de recibo de pago de utilidades a favor del hoy actor, por el período 04-03-91 al 25-03-91 (folio 62).
14. Copia al carbón de Finiquito de Indemnización por Terminación de Contrato de Trabajo, a favor del hoy actor, por el período 04-03-91 al 25-03-91, firmado en original por éste último (folio 63).
15. Copia al carbón de recibo de pago de utilidades, a favor del hoy actor, por el período 15-04-91 al 22-05-91, firmado en original por el hoy accionante (folio 64).
16. Copia simple de Finiquito de Indemnización por Terminación de Contrato de Trabajo, a favor del hoy actor, por el período 15-04-91 al 22-03-91 (folio 65).
17. Copias simples de Finiquitos de Indemnización por Terminación de Contrato de Trabajo, a favor del hoy actor, por los períodos 05-06-92 al 21-09-92, 15-06-92 al 21-09-92, 15-06-92 al 21-09-92 (folios 66, 67, 68).
18. Originales de Finiquito de Indemnización por Terminación de Contrato de Trabajo y recibo de pago de utilidades a favor del hoy actor, correspondientes a los períodos 16-11-92 al 21-12-92, suscritos en original (folios 69 y 70).
19. Copias al carbón de Finiquitos de Indemnización por Terminación de Contrato de Trabajo y de recibos de pago de utilidades, a favor del hoy actor, correspondientes a los períodos 22-10-93 al 03-12-93; 08-11-93 al 17-12-93; 10-01-94 al 28-02-94 (folios 71 al 76).
20. Copia al carbón de recibo de nómina semanal a favor del hoy actor, correspondiente al 21-02-94 al 27-02-94 (folio 77).
21. Copia al carbón de Finiquito de Indemnización por Terminación de Contrato de Trabajo, por el período 09-05-94 al 23-05-94 (folio 78).
22. Copia al carbón de recibo de nómina semanal, correspondiente al 16-05-94 al 22-05-94 (folio 79).
23. Copia al carbón de pago de utilidades a favor del hoy trabajador, por el período 09-05-94 al 23-05-94 (folio 80).
24. Copia al carbón de recibo de nómina semanal a favor del hoy actor, correspondiente al 23-05-94 (folio 81).
25. Copia al carbón de Finiquito de Indemnización por Terminación de Contrato de Trabajo, correspondiente al período 17-10-94 al 04-09-95 (folio 82).
26. Copia al carbón de Finiquito de Indemnización por Terminación de Contrato de Trabajo por el período 15-09-95 al 11-12-95 (folio 83).
27. Copia al carbón de Finiquito de Indemnización por Terminación de Contrato de Trabajo, por el período 08-01-96 al 11-03-96 (folio 84).
28. Copia al carbón de recibo de nómina semanal a favor del hoy actor, del 04-03-96 al 10-03-96 (folio 85).
29. Original de Finiquito de Indemnización por Terminación de Contrato de Trabajo, por el período 07-09-96 al 30-04-99, suscrito en original por el trabajador actor (folio 86).


En este orden de ideas, riela al folio 158, diligencia de la representación judicial de la parte accionante donde expresamente sostiene “… impugno de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los recibos que rielan en los folios 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82. Asimismo, se impugna el recibo finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo de fecha 30/04/99, opuesta a mi representado por la demandada identificado con el número 18 cual riela al folio 83…”.

De la misma manera, se constata diligencia de la representación judicial de la empresa demandada en la cual niega la impugnación efectuada por cuanto “… en principio no son fotocopias y en segundo los mismos están firmadas en original por la parte actora…” (folio 160).

Igualmente se constata al folio 161, diligencia de la representación judicial de la parte accionante del 08 de junio de 2000, en virtud de la cual “… Ratifico en todas y cada una de sus partes, la diligencia efectuada por esta representación en fecha 28 de marzo del 2000, la cual riela al folio 146 de la pieza de este expediente, la cual fue rechazada por la parte demandada en diligencia de fecha 5 de junio del 2000…” (SIC).

Ahora bien, considera este Tribunal de la revisión efectuada a las documentales incorporadas a los autos por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de pruebas, que en su gran mayoría se trata de recibos de pagos constituidos por copias al carbón firmados en original por el hoy accionante ciudadano TRINO RAFAEL ALIENDRES (salvo las copias fotostáticas o simples que cursan a los folios 55, 65, 66, 67 y 68), que en modo alguno, pueden equipararse a las copias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable para el momento del conocimiento de primer grado de jurisdicción, por lo que debe concluirse que la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte accionante, basándose en la mencionada normativa, debe desestimarse y por consiguiente, al no haber sido debidamente atacados por la parte actora en la forma prevista en la Ley, tales documentos previamente especificados, deben tenerse con pleno valor probatorio y así se decide.

Consecuente con lo anterior, y con fundamento a lo establecido en el artículo 243, numeral 5 y en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse cumplido con el requisito de resolver la controversia con la suficiente garantía para las partes, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos, se declara la nulidad de la sentencia recurrida y, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en el caso bajo análisis se está en presencia de la violación de normas que establecen requisitos intrínsecos de la sentencia, este Tribunal, procede de inmediato a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

El ciudadano TRINO RAFAEL ALIENDRES, intentó demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES G.M.A., C.A. alegando como último cargo el de Ayudante de Albañilería, “… pudiendo comprobar tan solo Doce (12) años, Once (11) meses y Once (11) Días de servicios no interrumpidos, iniciado en fecha 19 de Mayo de 1986…”, culminando el 30 de abril de 1999, con un salario básico de Bs. 8.876, un salario normal de Bs. 11.921,85 y un salario integral de Bs. 15.323,02. De la misma manera aduce en su libelo “… la pretensión patronal de darle un matiz distinto a la relación laboral que se mantenía y que se mantuvo… hecho éste que bajo ninguna circunstancia puede desvirtuar la relación laboral originaria que se tenía celebrada por tiempo indeterminado por cuanto el contrato de trabajo que se celebró desde el inicio, no es compatible desde ninguna óptica con un contrato por tiempo determinado o para una obra determinada…”. Igualmente señala que le es aplicable la “… Convención Colectiva vigente, Cláusulas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 14, 49, 65, 70, 71, 73 y de la cual me encuentro amparado por estar tanto la empresa como el cargo donde presté mis servicios…” (SIC). Asimismo, reclama la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia, según los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, la representación judicial de la empresa reclamada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada, por considerarla contraria a Derecho, aduciendo que las labores realizadas por el reclamante se desarrollaban en determinadas épocas del año, transcurriendo más de tres meses entre esas relaciones de trabajo, no pudiendo argumentarse continuidad; en este sentido, reconoce los siguientes periodos de trabajo: 1) del 16-01-1989 al 22 de mayo de 1991; 2) del 05-06-1992 al 21-12-1992; 3) del 22-10-1993 al 23-05-1994; 4) del 17-10-1994 al 11-03-1996 y 5) del 07-09-1996 al 30-04-1999. Sostiene expresamente que el demandante “… por contrato verbal e indeterminado en su tiempo de duración, comenzó a prestarle servicios a mi mandante a partir del 16 de enero de 1989 y sus funciones siempre, en todo momento las desempeñó como obrero con un salario inicial de Bs. 137,80 diarios, el cual fue progresivamente aumentando según lo estipulaba el contrato colectivo de la industria petrolera armonizado con la Ley del Trabajo… las condiciones de relación entre ambas partes se mantuvo en el tiempo sin ninguna otra modificación desde su inicio… de conformidad con el contrato colectivo vigente entre la industria petrolera y los trabajadores de esta rama industrial, el cual también obliga a las empresas relacionadas con dicha industria, los obreros de la calidad que correspondía al actor si participaban de la asignación de comisariato… ello prueba sin ninguna dificultad, por una parte la presunción de que el actor participó y gozó del citado beneficio de comisariato en las diferentes contratas donde intervino como obrero; y por la otra la lógica y evidente prescripción de ese derecho de beneficio, para el supuesto negado de que el actor en cuestión no hubiere participado ni aprovechado del mismo… ”.

Conforme a lo expuesto, a la empresa demandada le corresponde la carga probatoria de demostrar la temporalidad de los servicios prestados por el accionante, es decir, comprobar que existieron varias relaciones de trabajo y no una única relación de trabajo que se extendió desde el 19 de mayo de 1986 al 30 de abril de 1999, tal como lo sostiene la parte accionante. En tal sentido, observa este Tribunal Superior que durante el decurso del lapso probatorio, la reclamada incorporó a las actas procesales (cursantes a los folios 49 al 86) en copias al carbón recibos de pagos, suscritos en original por el trabajador actor, los cuales no fueron debidamente desconocidos por la parte actora, atribuyéndoles esta Instancia todo el valor probatorio que dimana de ellos y en virtud de los cuales aprecia esta Juzgadora, que al accionante se le cancelaban las indemnizaciones laborales y contractuales, por los períodos allí enunciados y así se establece.

Ahora bien, en atención al principio de la comunidad de la prueba, se observa, que en el lapso de promoción se aportaron a los autos, las siguientes:

1. Reporte de cuenta individual del ciudadano TRINO RAFAEL ALIENDRES, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentación que no fue atacada por la contraparte y que merece valor probatorio en cuanto a la fecha de ingreso a esa institución del hoy actor: 23 de julio de 1993 (folio 91).
2. Copias simples de comprobante de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y relación de trabajadores activos de la empresa CONSTRUCCIONES G.M.A., C.A. inscritos en el referido Instituto, que merecen valor probatorio al tratarse de copias de documentos públicos que no fueron atacados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales esta Juzgadora aprecia que el accionante ingresó a la empresa hoy demandada el 19 de mayo de 1986, figurando como trabajador activo, a los efectos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para los años 1986, 1988, 1989, 1990, 1991, 1999 (folios 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 100).
3. Copias simples de constancia de inscripción de la empresa CONSTRUCCIONES G.M.A, C.A., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que merecen valor probatorio al tratarse de copias de documentos públicos que no fueron impugnados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se evidencia la inscripción de la hoy demandada en el referido instituto.
4. Legajo de copias al carbón de recibos de pagos emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES G.M.A., C.A, correspondientes a las semanas del 06-01-97 al 12-01-97, 27-01-97 al 02-02-97, 03-02-97 al 09-02-97, 10-02-97 al 16-02-97, 24-02-97 al 02-03-97, 27-10-97 al 02-11-97, 13-10-97 al 19-10-97, 16-03-98 al 22-03-98, 23-03-98 al 29-03-98, 30-03-98 al 05-04-98, 06-04-98 al 12-04-98, 13-04-98 al 19-04-98, 20-04-98 al 26-04-98, 07-09-98 al 13-09-98, 14-09-98 al 20-09-98, 28-09-98 al 04-10-98, 19-10-98 al 25-10-98, 05-10-98 al 11-10-98, 12-10-98 al 18-10-98, 02-11-98 al 08-11-98, 09-11-98 al 15-11-98, 23-11-98 al 29-11-98, 30-11-98 al 06-12-98, los cuales al no haber sido impugnados por la contraparte, merecen valor de prueba en cuanto a la existencia de la relación de trabajo por esos períodos.
5. Copias al carbón de Finiquitos de indemnización por terminación de contrato de trabajo emitido por la compañía demandada a favor del actor, correspondiente a los períodos 15-01-97 al 03-03-97, del 10-10-97 al 07-11-97, del 07-09-98 al 04-12-98, 16-03-98 al 21-04-98, que merecen valor probatorio.
6. Originales de recibos de pago a favor del extrabajador, de fechas 30-12-97, 07-03-97, 11-12-98, 31-07-98, 04-09-98, 12-06-98, los cuales tienen valor probatorio.
7. Dos Carnet de identificación del ciudadano TRINO RAFAEL ALIENDRES, que lo acreditan como trabajador de la contratista de Corcoven, CONSTRUCCIONES G.M.A., C.A., los cuales son apreciados por este Tribunal.

Igualmente, en el referido lapso probatorio rindieron declaración testimonial, los ciudadanos JOSE MARCELINO CARABALLO y CELINA MARGARITA PORTILLO GÓMEZ (folios 164 al 167), promovidos por la parte demandante y, los cuales no fueron objeto de repreguntas, siendo contestes en señalar que la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano TRINO RAFAEL ALIENDRES con la empresa CONSTRUCCIONES GMA, C.A. fue de manera continua e ininterrumpida, lo cual les consta al primero, por haber sido su compañero de trabajo (“él estaba cuando yo llegué y cuando me fui de la compañía”) y a la segunda, porque era la persona que le preparaba la vianda y la ropa para las labores del trabajador hoy actor. Dichos testimonios merecen valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la oportunidad de la tramitación de la presente causa y así se decide.

De la misma manera, se constata de la revisión de las actas procesales al folio 181, Informe que le fuera requerido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conformado por copias debidamente certificadas, en las cuales se desprende que el extrabajador fue inscrito en el referido Instituto en fecha 19 de mayo de 1986 y que se mantuvo como trabajador activo para los años 1999, 1986 y, 1988, así como constancia de que la empresa hoy demandada se encontraba inscrita en el referido ente de seguridad social y la participación de retiro del trabajador hoy demandante en fecha 03 de mayo de 1999; documentación que merece pleno valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, conforme al estudio pormenorizado y detallado de los elementos probatorios aportados a la presente causa, es lo cierto que existe constancia en autos de que el trabajador TRINO RAFAEL ALIENDRES ingresó a prestar servicios para la empresa accionada en fecha 19 de mayo de 1986, según constancia de inscripción del referido trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 182), contrariamente a lo esbozado por el apoderado judicial de la accionada en cuanto a que la fecha de inicio de la relación laboral con el actor se produce el 16 de enero de 1989: igualmente está demostrado que la referida relación culminó por despido el 30 de abril de 1999, según se desprende de participación de retiro que hace la empresa al ente de seguridad social, cuando indica que la causa de finalización de la relación de trabajo es específicamente el despido (folio 196); no evidenciándose del cúmulo probatorio, elementos de suficiente convicción para esta Sentenciadora que permitan establecer que la relación que vinculó al hoy actor con la empresa reclamada solo se produjo de manera temporal, mediante la suscripción de diferentes “Contratas” con lapsos de interrupciones por períodos de más de un mes entre la finalización de la vinculación laboral y el comienzo de la otra, tal como lo sostiene la parte demandada, la cual tenía esa exclusiva carga procesal.

Consecuentemente con lo expuesto, considera este Tribunal que en el caso bajo análisis se está en presencia de una sola y única relación laboral por tiempo indeterminado que hace procedente la alegada existencia de un contrato de trabajo en los términos señalados por el actor y así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde ahora precisar si en efecto, la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano TRINO RAFAEL ALIENDRES con la empresa demandada, se encontraba regulada por una convención colectiva. En este sentido, se observa del escrito libelar que la representación judicial actora cuando procede a esbozar sus pretensiones, se limita a señalar que a tal relación se le aplica “…la Convención Colectiva vigente…”, no determinando de manera clara y precisa a cuál texto normativo se está refiriendo y, si bien es cierto que el Juez conoce el derecho, y la convención colectiva es el derecho mismo, no es menos cierto que el Juzgador requiere de la precisión sobre cuál norma la parte está invocando a su favor. No obstante, observa el Tribunal, que en la contestación de la demanda, oportunidad de trabarse la litis, la representación judicial de la reclamada, expresamente sostiene que a la relación de trabajo bajo estudio, se le aplicaba la “…. contratación colectiva vigente entre la industria petrolera y los trabajadores de la rama industrial…”, lo cual se complementa con la existencia en autos de los carnets-credenciales emitidos a nombre del actor, de donde se constata que la empresa CONSTRUCCIONES G.M.A., C.A. era contratista de la industria petrolera, por lo que concluye esta Juzgadora, que los beneficios contractuales reclamados, se encuentran contenidos en la convención colectiva que rigió a la industria petrolera vigente para el 30 de abril de 1999, oportunidad en que finalizó la relación de trabajo que se estudia, es decir, la Convención Colectiva de Trabajo de 1997, en las cláusulas invocadas por la parte accionante números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 14, 49, 65, 70, 71 y 73 y así se establece.

Ahora bien, la parte actora reclama como conceptos laborales derivados de la finalización de la relación de trabajo por despido: 1) Preaviso, 2) antigüedad legal, 3) antigüedad contractual, 4) INC Art. 146 LOT, 5) INC Bono Vacacional, 6) vacaciones fraccionadas, 7) bono vacacional, 8) Utilidades, 9) Pre-retiro, 10) Vacaciones generadas por 12 años, 11 meses y 11 días, 11) Utilidad por vacaciones pendientes, 12) comisariato dejado de percibir por 12 años de servicios, 13) Indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia (artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo); todo ello con base a un salario básico de Bs. 8.876,00, un salario normal: Bs. 11.921,85 y un salario integral diario de Bs. 15.323,02.

De la revisión del escrito de contestación de demanda, se observa, que la parte demandada no insurge en modo alguno contra dichos montos salariales pues sólo sostiene que “… en todo momento las desempeñó (actividades) como obrero con un salario inicial de Bs. 137,80 diarios, el cual fue progresivamente aumentando según lo estipulaba el contrato colectivo de la industria petrolera armonizado con la Ley del Trabajo…” (SIC); por lo que este Tribunal determina que el trabajador actor para la fecha de finalización de la relación laboral, tenía como salario básico la cantidad de Bs. 8.876,oo, como salario normal Bs. 11.921,85 y como salario integral la suma de Bs. 15.323,02 y así se deja establecido.

De esta forma, tomando en consideración que la relación laboral se inició el 19 de mayo de 1986 y culminó, por despido, el 30 de abril de 1999, deben realizarse de acuerdo a lo solicitado, los siguientes cálculos con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en cuanto le sea aplicable:

Tiempo de servicio: Desde el 19-05-86 al 30-04-99 = 12 años, 11 meses y 11 días

1) En lo que respecta a la pretensión de pago de la indemnización de antigüedad y bono de compensación por transferencia solicitado, la misma resulta improcedente, la haberse establecido supra que el trabajador accionante es acreedor de los beneficios de la convención colectiva petrolera, la cual establece como régimen por terminación de la relación laboral el cálculo de la antigüedad conforme al último salario y así se deja establecido.
2) Preaviso legal (Cláusula 9, numeral 1, literal a = Artículos 104 y 106 de la LOT)
90 días x Bs. 11.921,85 = Bs. 1.072.966,50
3) Indemnización de antigüedad legal (Cláusula 9, numeral 1, literal b)
30 días x 12 x Bs. 15.323,02 = Bs. 5.516.287,20
Indemnización de antigüedad legal fraccionada:
27,5 días x Bs. 15.323,02 = Bs. 421.383,05
4) Indemnización de antigüedad adicional (Cláusula 9, numeral 1, literal c)
15 días x 12 x 15.323,02 = Bs. 2.758.143,60
Indemnización de antigüedad adicional Fraccionada:
13,75 días x Bs. 15.323,02 = Bs. 210.691,52
5) Indemnización de antigüedad Contractual (Cláusula 9, numeral 1 literal d)
15 días x 12 años x 15.323,02 = Bs. 2.758.143,60
Indemnización de antigüedad Contractual Fraccionada:
13,75 días x Bs. 15.323,02 = Bs. 210.691,52

Los anteriores conceptos, de conformidad con la Nota Minuta No. 5 de la Cláusula 9, incluyen las indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) Vacaciones y Ayuda para vacaciones:
Vacaciones: (Cláusula 8, literal “a”) (salario normal)
30 días x 12 x 11.921,85 = Bs. 4.291.866,oo
Vacaciones Fraccionadas:
27,5 días x 11.921,85 = Bs. 327.850,87
Ayuda por Vacaciones (Cláusula 8, literal e) (salario básico)
40 días x 12 x Bs. 8.876,oo = Bs. 4.260.480
Ayuda por Vacaciones Fraccionada:
36,66 días x Bs. 8.876,oo = Bs. 325.934,16
7) Indemnización por Comisariato dejado de percibir (Cláusula No. 14, Nota Minuta No. 9, beneficio a partir de mayo de 1991). Indemnización acordada como subsidio alimentario Bs. 60.000,oo mensual para trabajadores cubiertos por la Convención que no sean beneficiarios de tarjetas de comisariatos.
1991 = 8 meses x 60.000 = Bs. 480.000
1992 a 1998 = 84 meses x 60.000 = Bs. 5.040.000
1999= 4 meses x 60.000 = Bs. 240.000
Bs. 5.760.000,oo
8) Utilidades: (Artículo 174 LOT)
15 días x 12 x 8.876,00 = Bs. 1.597.680,oo
13,75 días x 8.876 = Bs. 122.045,oo

Con respecto a los conceptos que reclama el actor como “INC Art. 146 LOT”, “INC Bono Vacacional”, “pre-Retiro” y “Utilidad por vacaciones pendientes”, los mismos se declaran improcedentes al no indicarse el fundamento de tales pretensiones y así se decide.

La suma total de dichos montos arrojan la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.634.163,02) que es la cantidad definitiva que la empresa demandada debe cancelar a la parte demandante, conforme a las previsiones normativas ya señaladas y así se decide.

Ahora bien, consta en autos (folio 86) y así lo reconoce la parte accionante en su escrito de demanda, que la empresa accionada realizó un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.502.406,15, aunado a los montos que por finiquitos de contratos de trabajo canceló la empresa demandada al actor y que deben ser considerados como anticipos de prestaciones sociales, los cuales ascienden a la suma de Bs. 2.039.874,81. Ello así, debe concluirse que la empresa ha cancelado al actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.542.280,96, de lo cual se desprende que con dicha suma no se cancela la totalidad de la cantidad establecida precedentemente por este Tribunal como definitiva, por lo que resulta todavía una diferencia a su favor de VEINTIDOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.091.882,06) con respecto a la cantidad total que quedara previamente establecida y cuyo pago definitivo se condena a pagar a la empresa accionada al trabajador demandante y así se decide.

Por otro lado, y por cuanto así lo solicita la parte actora, se ordena el pago de los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único experto contable designado por el tribunal, en el supuesto de que no haya acuerdo entre las partes; 2°) Considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la relación de trabajo a partir del 19 de junio de 1997 (fecha de vigencia de la referida Ley) y su culminación (30 de abril de 1999); 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada de Bs. 22.091.882,06 mas los intereses por indemnización de antigüedad, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será realizado mediante la experticia complementaria que fuere precedentemente ordenada.


IV

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 27 de septiembre de 2001, la cual queda ANULADA. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano TRINO RAFAEL ALIENDRES contra la sociedad mercantil CONTRUCCIONES G.M.A., C.A., ya identificados. No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H,
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:14 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.