REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2003-000084
PARTE ACTORA: ROCÍO ESTHER FERRER de GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.457.938.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMYL-NATAHALY RONDÓN REYES, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.810.
PARTE DEMANDADA: SERENOS REX, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1973, bajo el No.79, Tomo 53-A-Sgdo. y la empresa SERENOS REX, C.A. ORIENTE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 06 de marzo de 1985, bajo el No. 22, Tomo II.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAMELYS DÍAZ VELÁSQUEZ, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.474.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 06 DE FEBRERO DE 2003.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ROCÍO ESTHER FERRER de GARCÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 13.457.938, contra las sociedades mercantiles SERENOS REX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1973, bajo el No.79, Tomo 53-A-Sgdo. y SERENOS REX, C.A. ORIENTE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 06 de marzo de 1985, bajo el No. 22, Tomo II, ordenando la notificación de las partes. En fecha 19 de febrero de 2003, la representante judicial de la parte demandada, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2003, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos desde el día 15 de abril de 2002 hasta la fecha de publicación de la sentencia.
Mediante Auto de fecha 21 de marzo de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del recurso de apelación, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, interpuesta por la ciudadana ROCÍO ESTHER FERRER de GARCÍA contra las empresas SERENOS REX, C.A. y SERENOS REX, C.A. ORIENTE, ordenando el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos desde la fecha 15 de abril de 2002 hasta la fecha de publicación de la sentencia, a razón de Bs. 516.000,00 mensuales, con “… expresa exclusión del lapso comprendido entre el 24-12-02 al 06-01-03 ambas fechas inclusive, por corresponder el mismo a vacaciones judiciales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que se negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de las demandadas por haber sido presentadas extemporáneamente.
2.- Que fue reconocida al momento de trabarse la litis, la relación laboral y su tiempo de duración, es decir, desde el 01 de febrero de 19956 al 15 de abril de 2002.
3.- Que la participación de despido presentada por la empresa accionada en la oportunidad de contestar la demanda y que fue objeto de impugnación por la contraparte, “… tiene valor probatorio aunado al hecho de tener el sello húmedo del Tribunal receptor es considerada documento público, pues se le confiere fecha cierta de presentación…”.
4.- Que en relación al cargo desempeñado por la trabajadora “… está evidentemente probado que la trabajadora desempeñaba el cargo de centralista tal como lo manifestare en su solicitud y asi se decide, aunado a los dichos por los testigos traídos a los autos quienes fueron coherentes al manifestar que conocían a la trabajadora y que la misma desempeñaba el cargo de centralista… y a los cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el cargo desempeñado por la ciudadana ROCIO ESTHER FERRER DE GARCÍA es el de centralista…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, la cual no consignó escrito contentivo de la fundamentación al recurso interpuesto; correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas durante su tramitación.
En fecha 16 de abril de 2002, comparece por ante el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ciudadana ROCÍO ESTHER FERRER de GARCÍA e introduce solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de las empresas SERENOS REX, C.A. y SERENOS REX, C.A. ORIENTE, alegando como fecha de ingreso el 01 de febrero de 1995 y como fecha de egreso el 15 de abril de 2002, con un salario de Bs. 516.000,00 mensuales, desempeñándose como Centralista.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de las accionadas, sostuvo que la actora ingresó a trabajar el 01 de febrero de 1995 y que fue despedida por causa justificada en fecha 15 de abril de 2002, participándose de dicho despido al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de abril de 2002, toda vez que se constató que “… se realizó una Auditoria en la Agencia de la empresa ubicada en Puerto La Cruz, donde prestaba sus servicios la extrabajadora reclamante. Entre las funciones que a ella correspondía se encontraba la de SUPERVISIÓN DE PERSONAL Y DE ARMAMENTO UTILIZADO POR LA EMPRESA PARA LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS A LOS DIFERENTES CLIENTES. Pues bien, a través de dicha auditoria se dejó constancia que la JEFE DE SERVICIOS, no la estaba realizando a cabalidad además de no ser continua…” (SIC), que tales hechos encuadran en las causales de despido justificado establecidas en los literales “e”, “g”, e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló que la actora devengaba un salario para la fecha de despido de Bs. 264.610,96.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales se constata que resultan hechos admitidos, la relación de trabajo y su duración; resultando controvertidos, el cargo, el salario y lo justificado o no del despido. De manera que en virtud de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para la oportunidad en que se dio contestación a la demanda, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba.
De la revisión de las actas que conforman el proceso, se evidencia que la parte accionada consignó su escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea, en virtud de lo cual el tribunal a quo mediante auto que riela al folio 136, se abstuvo de admitirlas.
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la demandada consignó en original escrito de participación de despido de la ciudadana ROCÍO ESTHER FERRER de GARCÍA (folios 73 al 75), con sello húmedo de recepción del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de abril de 2002, el cual fuera objeto de impugnación por parte de la representante judicial de la actora con base a que fue presentado “…indebidamente fuera de la jurisdicción…” y de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Juzgadora observa en primer término que el mecanismo de ataque empleado por la apoderado accionante es el previsto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva, que sólo se refiere a los supuestos de copias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que no de documentos aportados en original como es el caso que se analiza, adicionado a la circunstancia de que tal como acertadamente fuera sostenido por el tribunal a quo, todo juez por la sola circunstancia de serlo tiene jurisdicción. Consecuente con lo anterior dicha documentación tiene pleno valor probatorio y en tal sentido, no opera en contra del patrono la presunción iuris tantum de que el despido fue injustificado.
En lo atinente a la disidencia planteada sobre el cargo que ocupaba la accionante para la demandada, se evidencia de que la actora incorporó al expediente, copia al carbón de Hoja de Control del Departamento de Relaciones Industriales a nombre de ROCIO ESTHER FERRER (folio 107), con sello húmedo en original de la empresa, en la cual expresamente se indica “… se le da ingreso a esta ciudadana para cubrir puesto vacante de centralista…”, así como carnet de identificación emitido por la empresa SERENOS REX ORIENTE C.A. que acredita a la demandante como Centralista (folio 104), los cuales al no haber sido impugnados por la parte accionada se les otorga mérito probatorio. Igualmente, aportó la parte solicitante las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR RUIZ AGUILERA (folio 140), RADAMES ANTONIO SANABRIA IRIZA (folio 142), OVIDIO ANTONIO GUAREGUA SOTO (folio 143), testigos que no fueron objeto de repreguntas, y los cuales son apreciados en todo su valor probatorio al tratarse de testigos hábiles y contestes, y de cuyas declaraciones se desprenden que el cargo desempeñado por la trabajadora era de Centralista. En mérito de tal cúmulo probatorio, debe concluirse que en efecto el cargo desempeñado por la solicitante de la calificación era el de Centralista.
Con respecto al salario devengado por la actora para la fecha en que se produce el despido, se observa que la trabajadora accionante alega el monto de Bs. 516.000,00 mensuales y que la representación patronal, en la oportunidad de contestar la demanda, negó dicho salario, sosteniendo que el verdadero último salario mensual percibido por la trabajadora era la cantidad de Bs. 264.610,96, más sin embargo, no aporta elemento demostrativo alguna que insurja contra lo pretendido por la parte demandante, por lo que debe considerarse que el monto de Bs. 516.000,00 es lo que devengaba la trabajadora como último salario mensual.
Ahora bien, admitida la relación de trabajo y siendo que la empresa no demostró en el expediente de manera fehaciente que la finalización de la relación laboral con la trabajadora actora se produjo por el incumplimiento de las obligaciones que impone la relación de trabajo en perjuicio de la demandada, este Tribunal considera, que es procedente declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, intentada por la trabajadora actora y en consecuencia, ordenar el reenganche a sus labores habituales y, el consiguiente pago de los salarios caídos, como bien lo dictaminara el tribunal de la causa y así se resuelve.
En lo referente a la interpretación del período en que deben calcularse los salarios caídos, el Tribunal Supremo de Justicia, con posterioridad al fallo recurrido, ha precisado en Sala de Casación Social, los extremos para su determinación, siendo el vinculante para la fecha del presente fallo, el que los mismos deben calcularse desde la fecha en que se verificó la citación (hoy notificación) de la parte demandada en el juicio de calificación de despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales o a la fecha en que se insista en su despido (criterio de sentencia de fecha 28 de octubre de 2003).
No obstante, tomando en consideración el criterio vigente para la oportunidad en que fue proferida la sentencia recurrida, es decir, que los salarios caídos se calculan desde la oportunidad del despido del trabajador hasta la fecha de publicación del fallo que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es éste el criterio que debe mantenerse en la resolución de la presente controversia y así se decide.
Por consiguiente, y para el caso que se analiza, se ordena el pago de los salarios caídos de la trabajadora accionante con base a un salario mensual de Bs. 516.000,00 desde la oportunidad de su despido, producido en fecha 15 de abril de 2002 hasta la fecha del presente fallo que confirma la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche, con exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión o cesación de las labores del tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia, o lapsos en que el juicio permaneció paralizado por causas imputables a la accionante y así se establece.
Finalmente, esta Alzada en cuanto a la condenatoria en costas efectuada por la juez de la recurrida, modifica lo establecido por el a quo en virtud de que el sentenciador no tiene facultades para estimar el monto que debe cancelar la parte perdidosa en el juicio, al ser su única obligación, declarar la condenatoria en costas en forma expresa en su decisión, estableciendo a quién le corresponde el pago de las mismas, mas no el monto total que se debe cancelar por tal concepto. En consecuencia, se condena a la empresa accionada, al pago de las costas al haber resultado perdidosa con base al monto total que resulten de los salarios caídos condenados.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2002. Se condena en las costas del recurso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; 2) Se MODIFICA la sentencia recurrida únicamente en lo que respecta a la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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