REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BC0A-L-1974-000001
Por auto de fecha 18 de abril de 2005, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, con ocasión al juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano JUAN FLORES NEGRETE, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-773.695 contra la sociedad mercantil FUNERARIA CRISTO REY y JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 1966, bajo el N° 312 del respectivo Registro de Comercio; ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa a través de un UNICO CARTEL DE NOTIFICACIÓN, publicado en la cartelera de los Tribunales que conforman el Régimen Procesal Transitorio Laboral de esta Circunscripción Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Estado (w.w.w.anzoátegui.tsj.gov.ve), con la advertencia de que una vez transcurridos diez (10) hábiles luego de la constancia que en autos estampare la secretaria de este Tribunal de haber cumplido con dicha formalidad, se les tendrían por notificados, debiendo comparecer dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a exponer en forma escrita, la causa de su inactividad procesal.
Consta a los autos actuación de la ciudadana secretaria de este Tribunal, de fecha 20 de abril de 2005, cursante al folio 459 del presente expediente, donde se evidencia el cumplimiento de lo ordenando en el auto de fecha 18 de abril de 2005.
Notificadas las partes y no habiendo éstas comparecido en la oportunidad procesal establecida, este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En fecha 25 de julio de 1978, el abogado MANUEL ANTONIO SALAZAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.542, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de julio de 1978, siendo en consecuencia remitidas las actuaciones contentivas de la presente causa al Tribunal de Alzada. En fecha 07 de marzo de 1979, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente, ordenando las anotaciones correspondientes.
Consta de las actas procesales, que desde el día 03 de septiembre de 1981, hasta la presente fecha, no hay actuación alguna de la partes intervinientes en la presente causa, evidenciándose igualmente que la última actuación practicada por el Juzgado Superior a quien le fuera suprimida la competencia en materia Laboral, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es de la fecha supra indicada.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, se hace necesario diferenciar entre la falta de diligencia de los funcionarios judiciales y el desinterés procesal por parte del recurrente, lo cual deriva fatalmente en la decadencia y extinción de la acción, conforme ha sido sostenido en forma reiterada por la Doctrina sentada por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal. Al respecto, se observa que la causa bajo estudio se encuentra paralizada y que se ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, sin que éstas hayan comparecido por ante esta Alzada a solicitar se declare el derecho deducido, lo cual se traduce inexorablemente en la pérdida sobrevenida del interés procesal. En tal sentido, advierte esta Juzgadora que la inacción, claramente observable tanto de la parte actora como del demandado, no se traduce en más, que en la renuncia de la Justicia oportuna desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, de forma espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el sentenciador a efectuar, antes de la declaratoria de la extinción de la acción, según lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal.
En tal virtud al constar en autos el cumplimiento por parte de la Juez temporal de este Despacho, de haber notificado a las partes en litigio, a fin de que dieran cuenta sobre las causas de su inactividad procesal y no habiendo éstas comparecido, se considera extinguida la acción en la presente causa y así se establece.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la presente acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. En consecuencia se ordena el cierre y archivo de la presente causa.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:30 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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