REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BC0A-L-2001-000031
PARTE APELANTE: PDVSA PETRÓLEO S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, de los libros de Registro respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: MARCO ANTONIO BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.488.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: CARLOS JAVIER PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.261.733.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSE PERDOMO, BOGART ENRIQUE GONZALEZ y ADELICIA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.688, 52.193 y 69.276, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SCHULUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A Pro.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA EMPRESA CODEMANDADA CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2001. OIDO EN UN SOLO EFECTO EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2001.

En fecha 03 de octubre de 2001, el abogado MARCO ANTONIO BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.488, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., parte codemandada en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado en su contra y solidariamente contra la empresa SCHULUMBERGER VENEZUELA S.A., ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por suprimido Juzgado del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 01 de octubre de 2001, que niega la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2001, el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
Recibido dicho recurso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2001, fijó el término para decidirlo. No obstante, al habérsele suprimido la competencia en materia laboral al referido Juzgado, se ordenó la remisión de dicho expediente a este Tribunal, el cual procedió a darle entrada en fecha 17 de febrero de 2004.
Ahora bien, la Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 09 de mayo de 2005 y, previa revisión de las actas procesales, observa que cursa al folio 184 del presente expediente, diligencia de fecha 29 de abril de 2005, suscrita por el Abogado ALIPIO HERNÁNDEZ NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.910, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada SCHULUMBERGER VENEZUELA S.A., mediante el cual solicita a este Juzgado, declare terminado el procedimiento y ordene el archivo del expediente en virtud de que el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia. A tales efectos trajo a los autos, copias certificadas de la causa principal contentiva del juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales seguido por CARLOS JAVIER PINEDA contra las Empresas SCHULUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA C.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, signado bajo el N° BH05-L-1999-0000022, cursantes a los folios 185 al 311 del presente expediente, de las cuales se evidencia que en fecha 17 de julio de 2003, el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, decretó la Perención de la Instancia en el referido juicio.
En tal sentido, y visto que las partes no ejercieron recurso de apelación contra la anterior decisión, la misma quedó definitivamente firme, conforme a lo previsto en la parte in fine el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de la interlocutorias no decididas”
Al respecto, se observa, que las partes tenían derecho a ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fecha 17 de julio de 2003, evidenciándose de las actas procesales que conforman el juicio principal, que tal actuación no se produjo.
Consecuentemente con lo anterior, y en atención a la normativa antes invocada, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A. contra el auto dictado por suprimido Juzgado del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 01 de octubre de 2001. Se ordena el archivo del presente expediente, al no existir más actuaciones que cumplir. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.