REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-001722

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por el Defensor asignado con el Nº A002-02 de la Defensoría del Niño y del Adolescente, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado DANIEL CARPIO DRAEGERT, actuando en representación del hijo por nacer del ciudadano FREDDY DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.552.518 y de la adolescente GUANIQUE MARIA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.391.629, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:

“PRIMERO: Yo, DIAZ FREDDY (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de Obligación Prenatal un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales a partir del mes de 30 de Abril del 2005 (monto ajustado de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en el artículo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los cuales serán entregados a la ciudadana: GUANIQUE MARIA, madre del niño. SEGUNDO: Asimismo se compromete solicitar por ante el Registro Civil el Reconocimiento Legal de su hijo dentro del lapso legal establecido en la Ley, asistir nuevamente a la Defensoría y fijar el monto de la obligación alimentaria a favor del niño(a). TERCERO: El presente convenio será homologado ante el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño(a) POR NACER, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA



ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.



LA SECRETARIA



ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR






AJD/el