REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000136
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos RICHARD JOSE TORRES BARRIOS Y MARISELA GUTIERREZ ALCALA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.332.880 y V-8.324.107, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSE GONZALEZ CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.269, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partidas de nacimientos, y copia de documentos de los bienes de la comunidad conyugal.
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Cinco (05) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1.990), de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: KARLA ALEJANDRA Y MARIA ALEJANDRA “TORRES GUTIERREZ”, de Catorce (14) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, y fijaron su domicilio conyugal en Avenida Ínter comunal N° 560. Barrio Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 29/01/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, tal y como se desprende de autos, y oír la opinión de la adolescente y niña de autos; Se insto a los solicitantes a consignar la Partida de Nacimiento de la niña MARIA ALEJANDRA, consignando la respectiva partida mediante diligencia suscrita por el Abogado CARLOS GONZALEZ CELTA, de fecha 10-03-2004, en fecha 07-09-2004, mediante diligencia suscrita por el ciudadano RICHARD JOSE TORRES BARRIOS, asistido por el Abogado CARLOS GONZALEZ CELTA, solicitó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 13 de Enero de 2005, y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta, en esa misma fecha , y en fecha 18-08-2005, emitió su opinión la Fiscal Décimo Tercero Suplente del Ministerio Público manifestando que objeta la presente solicitud y solicita sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del presente expediente, por no señalarse la fecha en que se produjo la separación, por auto de fecha 03 de Febrero de 2005, el Tribunal acordó diferir la oportunidad de dictar sentencia para el quinto día de Despacho siguiente a que conste en autos la opinión de la adolescente de autos, la cual compareció en fecha 03 de Mayo del año 2005, manifestando: la adolescente KARLA ALEJANDRA TORRES GUTIERREZ, "Mi padres se están divorciando, mi papá nos manda a mi y a mi otra hermana, mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), él me paga el colegio, yo estoy estudiando actualmente en la UE, MIGUEL OTERO SILV, pero hay que el se atrasa en el pago, y me llaman a la Dirección para que él se ponga al día con el pago, mi papá antes nos llevaba a pasear a Plaza Mayor, Mac Donald, pero hace como un mes nos llevo donde un amigo, solamente como una hora y nos regreso a la casa de mi mamá, que vive donde mi abuela, porque el apartamento donde vivíamos lo vendieron, no estoy de acuerdo que mis padres se divorcien, porque antes cuando estaban juntos era todo mejor, me gustaría que mi papá compartiera más con nosotros, y como el va a tener otro hijo, quisiera que no se fuera a olvidarse de nosotros.- ".
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges RICHARD JOSE TORRES BARRIOS Y MARISELA GUTIERREZ ALCALA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Cinco (05) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1.990), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible he indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho. En cuanto a la opinión de Fiscalía, a que los solicitantes no indicaron la fecha en que se produjo la separación factica de cuerpos, ésta Sentenciadora no comparte la opinión Fiscal al respecto ya que de la lectura de la solicitud, se evidencia que los mismos se separaron hace Cinco (05) años, porque como se explicó anteriormente ambos cónyuges manifestaron mutuamente su separación, lo que resulta indiscutible e incontrovertible partiendo siempre de la buena fe de las partes.- En este caso se dan supuestos indicados, ya que los formalismos no pueden trabar la buena marcha del procedimiento establecido en el Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “b”, y con esto esta demostrada la fecha de separación de los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
En atención a todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos RICHARD JOSE TORRES BARRIOS Y MARISELA GUTIERREZ ALCALA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas, esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, de la adolescente y niña KARLA ALEJANDRA Y MARIA ALEJANDRA “TORRES GUTIERREZ”, de Catorce (14) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente y la Guarda y Custodia de los hijos, será ejercida por la madre.
SEGUNDA: El padre suministrará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), por concepto de Obligación Alimentaría, más aportara para los gastos de colegio, medicinas con lo requiera, educación, ropa, etc,
Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fija la obligación alimentaría acordada por los solicitantes y acuerda que el padre suministrará esa misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos escolares y de la época decembrina, asimismo será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los hijos, igualmente se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos médicos, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERA: Con respecto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá un régimen de visitas amplio.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el Régimen de visitas en los siguientes términos: El Padre podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada Quince (15) días, Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
|