REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001720
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE VISITAS, propuesta por el Abogado OSWALDO CARRILLO, debidamente registrada bajo el N° A002-26, Defensor del Niño, Niña y Adolescente, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño GABRIEL RAFAEL HARY COA, de dos (02) años de edad, quien es hijo de los ciudadanos RAFAEL VENTURA HARY y ANA MARIA HARY, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedulas de Identidad Números 12.558.510 y 17.900.496, respectivamente, domiciliados ambos en Barcelona, Estado Anzoátegui, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constante de un (04) folios útiles. Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente quienes después de ser orientados por el Consejero de Protección del niño y del Adolescente quedando ambos de acuerdo en la siguiente manera: Inter. Fines de semana, un fin de semana con LA MADRE, y el siguiente con el PADRE, y así de forma sucesiva, El ciudadano RAFAEL VENTURA HARY (PADRE) podrá visitar al niño y conducirlo a un lugar de su residencia, asimismo podrá tener comunicación telefónica, diaria con su hijo en horas del día y siempre que no afecte su derechos garantías. Las vacaciones escolares serán compartidas por ambas partes. Vacaciones de navidad con el padre y año nuevo con la madre y así de forma alternada anualmente. Este régimen puede ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño lo justifique. Quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el articulo 245 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” En este acto el Defensor, OSWALDO CARRILLO R, N° A-002-26, de la Defensoria del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, HACE CONSTAR, que la presente Acta ha sido formulada y firmada en su presencia. Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior del niño GABRIEL RAFEL HARY COA y por ser beneficioso para el, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.-Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN
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