REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, once de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2003-000321
PARTES
DEMANDANTE: JORGE LUIS PADRON MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.586.693.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.
DEMANDADA: MAIRA JOSEFINA FIGUEROA LEONETT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.978.408, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
NIÑO: JOSE DE JESUS PADRON FIGUEROA, de actualmente cinco (05) años de edad.
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el Ciudadano JORGE LUIS PADRON MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.586.693, asistido por la Abogada en ejercicio ANABEL RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.887, actuando en representación de su hijo JOSE DE JESUS PADRON FIGUEROA, de actualmente cinco (05) años de edad, mediante la cual manifiesta que en unión concubinaria con la ciudadana MAIRA JOSEFINA FGUEROA LEONETT, se procreo el niño JOSE DE JESUS, el caso fue que se separaron y es imposible sostener ningún dialogo razonable y que la entrega personal de la Pensión alimenticia se dificulta, es por lo que ofrece voluntariamente como pensión la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo) quantum que se obliga a incrementar de manera y en forma automática, en la medida en que mejore sus condiciones laborales, y solicita que se ordene la apertura de la Cuenta de Ahorros en la entidad bancaria respectiva a fin de realizar las consignaciones correspondientes. Anexó a la presente solicitud copia de la partida de nacimiento del niño de autos, expedida por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre.- (Folios 01 – 03). –
Se admite la presente Solicitud mediante auto de fecha 11 de Marzo del 2003, ordenándose la notificación de la ciudadana MARIA JOSEFINA FIGUEROA LEONETT, y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, librándose la correspondientes boletas de notificaciones, se insto al solicitante a consignar la cantidad ofrecida por pensión de alimentos mediante Cheque de Gerencia a fin de realizar la respectiva apertura de la Cuenta de Ahorros.- (Folios 04 – 06). –
En fecha 20-03-03, se da por notificada la ciudadana MARIA JOSEFINA FIGUEROA LEONETT.- (Folio 07-08).-
En fecha 03 de Abril del año 2003, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, tal como consta en autos. (Folio (09-10).-
En fecha 30 de Junio del 2003, comparece el ciudadano JORGE LUIS PADRON MARCANO, plenamente identificado asistido por la Abogada en ejercicio ANABEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.887, y consigna Cheque por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo) monto de la pensión ofrecida por el, a fin de que se apertura la Cuenta de Ahorros para su hijo JOSE PADRON FIGUEROA.- (Folio 11-12).-
Del folio 13 al folio 21, constan actuaciones hecha por el Departamento de Contabilidad.-
En fecha 04 de Mayo del 2004, Introduce Escrito el ciudadano JORGE LUIS PADRON MARCANO, plenamente identificado asistido por la Abogada en ejercicio MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.750, y notifico al Tribunal que a partir del mes de junio del 2004, será aumentado el monto de la obligación alimentaría, de Ciento Cuarenta Mil (Bs.140.000,oo) a Ciento Sesenta Mil bolívares exactos (Bs.160.000,oo), Igualmente manifiesta que su actual pareja se encuentra en estado de gravidez, y que para el Uniforme Escolar depositara Cien Mil Bolívares en el mes de Agosto de cada año, en dos cuota, es decir cincuenta mil bolívares la primera quincena y cincuenta mil Bolívares la segunda quincena. Los Útiles Escolares serán asumidos en un cincuenta por ciento los gastos relativos a la lista de útiles oficial emitida por el colegio. Los gastos de matricula escolar y Sociedad de padres y Representantes serán asumidos en un cincuenta por ciento al momento de su inscripción de cada año escolar. En cuanto a los pagos de los seguros médico, serán asumido en un 100% y las medicinas en un 50% y solicito que se citara a la ciudadana MAIRA JOSEFINA FIGUEROA LEONETT, en su residencia y consigno copia de la partida de nacimiento del niño JOSE DE JESUS PADRON FIGUEROA.-(Folios 22-25).-
En fecha 10 de Mayo del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar a la ciudadana MAIRA JOSEFINA FIGUEROA LEONETT, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la propuesta de aumento de Pensión de Alimentos formulada por el ciudadano JORGE LUIS PADRON MARCANO, se libro la correspondiente boleta de Notificación. (Folios 26-27).-
En fecha 13 de mayo del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda dejar sin efecto el auto y boleta de notificación dictada en fecha 10-05-04, y se libro nueva boleta de notificación. (Folio 28-29).-
En fecha 25 de Mayo del 2004, Siendo la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana MAIRA JOSEFINA FIGUEROA LEONETT, se dejo constancia que la mismo no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en la misma fecha introduce escrito la ciudadana MAIRA JOSEFINA FIGUEROA LEONETT, plenamente identificada en autos asistida por la Abogada en ejercicio XIOMARA YANCENT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.345, constante de cuatro folios útiles y cuatro anexos - (Folio 30-39).-
En fecha 18-05-04, se da por notificada la ciudadana MAIRA JOSEFINA FIGUEROA LEONETT.- (Folio 40-41).-
En fecha 26-05-04, el Tribunal dicta auto en donde acuerda abrir una Articulación Probatoria por 8 día de conformidad con el Articulo 607 del Código de procedimiento Civil, se ordeno Informes Sociales en los hogares de los ciudadanos MAIRA JOSEFINA FIGUEROA LEONETT y JORGE LUIS PADRON MARCANO, se comisiono a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, y oficiar a la Empresa P.D.V.S.A, se libraron los correspondientes oficios. (Folios 42-44).-
En fecha 08 de Junio del 2004, Introduce Escrito de promoción y Evacuación de Pruebas el ciudadano JORGE LUIS PADRON MARCANO, plenamente identificado asistido por la Abogada en ejercicio MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.750, constante de 3 folios y 43 anexos.- (Folios 45-91).-
En fecha 08 de Junio del 2004, Introduce Escrito de promoción y Evacuación de Pruebas la ciudadana MAIRA JOSEFINA FIGUEROA LEONETT, plenamente identificada asistido por la Abogada en ejercicio XIOMARA YANCENT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.345, constante de 4 folios y 14 anexos.- (Folios 92-110).-
En fecha 09 de Junio del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda admitir los Escritos de pruebas presentados por los ciudadanos JORGE LUIS PADRON MARCANO y MAIRA JOSEFINA FIGUEROA LEONETT, y acordó ratificar el contenido del oficio N° 2004/1961 a la Empresa P.D.V.S.A,. (Folios 111-112).-
Del folio 113 al folio 167 constan Escrito y diligencia suscrito por la ciudadana MAIRA JOSEFINA FIGUEROA LEONETT, plenamente identificada asistido por la Abogada en ejercicio XIOMARA YANCENT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.345, autos del Tribunal acordando oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa P.D.V.S.A, y los correspondientes oficios.-
En fecha 27-09-04, se recibió comunicación emanada de la Empresa P.D.V.S.A., la cual fue agregada a los auto en fecha 29-09-04.- (Folios 168-174).-
Del Folio 175 al Folio 187 constan escritos suscritos por la ciudadana MAIRA JOSEFINA FIGUEROA LEONETT, plenamente identificada asistida por la Abogada en ejercicio XIOMARA YANCENT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.345, autos del Tribunal agregando dichos escritos, acordando corregir la foliatura del presente expediente, comunicaciones recibidas emanadas de la Empresa P.D.V.S.A.-
En fecha 16 de Noviembres del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda instar a las partes ponerse en contacto con la Trabajadora Social para la realización de los Informes Sociales. (Folio 118).-
En fecha 25-11-04, introduce escrito la ciudadana MAIRA JOSEFINA FIGUEROA LEONETT, plenamente identificada asistida por la Abogada en ejercicio XIOMARA YANCENT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.345, constante de 1 folio útil.- (Folios 119-120).-
En fecha 30 de Noviembre del 2004, Consigna Informe Social la Trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, realizado en los hogares de los ciudadanos MAIRA FIGUEROA y JORGE PADRON.- (Folios 121-125).-
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del Niño: JOSE DE JESUS PADRON FIGUEROA, actualmente de Cinco (05) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, inserta en el Libro de Nacimiento bajo el Nro. 1.115, donde se evidencia que es hijo del Ciudadano: JORGE LUIS PADRON MARCANO Y MAIRA JOSEFINA FIGUEROA LEONET, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código Civil, por tratarse de un documento público.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de las personas que intervienen en el presente proceso por ser los padres del Niño: JOSE DE JESUS PADRON FIGUEROA”, actualmente de Cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como igualmente esta comprobada la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por ser el lugar donde tiene su domicilio o residencia el niño de marras.
TERCERO
El presente procedimiento se inició como un ofrecimiento voluntario de obligación alimentaria por parte del padre, ciudadano JORGE LUIS PADRON MARCANO, y la madre del niño, no acepto, por considerar que el mismo podía aportar una cantidad mayor, por que esta Sala de Juicio de Protección procedió abrir una articulación probatoria, a los fines de determinar o fijar la obligación alimentaria que el padre debe suministrar a su hijo.
CUARTO
Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandada, manifestó aclarar en primer término, que hasta el día 04-06-2004 el padre no ha depositado, la Obligación Alimentaría, correspondiente al mes de MAYO, consignó CONSTANCIA BANCARIA, y copia de la libreta de ahorro aperturada por orden de este Tribunal .- En segundo lugar, que su hijo, sufre de alergias y asma frecuentes y requiere de un tratamiento especial al igual que su alimentación.- Asiste al Colegio lo cual conlleva una serie de gastos, aunado a los gastos normales de alimentación, ropa, calzado, merienda, diversión, transporte, además de los gastos extras que representan la inscripción para cada inicio del periodo escolar, uniformes, útiles, etc., como las festividades de fin de año y demás necesidades que todo niño debe cubrir para lograr un perfecto desenvolvimiento físico, psíquico y moral, fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimientos o padecimientos que se puedan ocasionar por falta de recursos económicos (que con gran holgura, su PADRE, puede proporcionar sin mermar de forma alguna su patrimonio, pues su salario casi CUDRIPLICA el de ella) suficientes para cubrir sus necesidades, de manera de alcanzar una plena adultez, abarcando no solo las sustancias nutritivas suficientes, sino aspectos más amplios de la vida y que tienden a protegerlo en toda su integridad, solicitó se le fije como OBLIGACION ALIMENTARIA, es decir, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) con el incremento respectivo para la época de inscripción o inicio de año escolar y festividades de fin de año, y ratificó el mérito de las actas procesales en cuanto a que la favorecen ampliamente y consigno los siguientes recaudos: Partida de Nacimiento de su hijo JOSE DE JESUS PADRON FIGUEROA, de cinco (05) años de edad, hijo de la ciudadana MAIRA JOSEFINA FIGUEROA y JORGE LUIS PADRON MARCANO, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.
En cuanto a la Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la ciudadana MAIRA JOSEFINA FIGUEROA y el ciudadano GONZALO OLIVERO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 19 de Diciembre del año 2002, bajo el Nro 31, Tomo 122 del respectivo Libro de Autenticaciones, donde se evidencia que la misma cancela por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo), es plenamente valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las copias producidas en el proceso se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los gastos de vivienda sufragados por la madre. Y así se decide.
En lo que respecta a Constancia de Trabajo, espedida por la Unidad Educativa Nueva Barcelona, se evidencia que la madre MAIRA JOSEFINA FIGUEROA, presta servicios en esa Institución como profesora por horas en la especialidad de Ingles, devengando un Salario Mensual de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISICIENTOS BOLIVARES (Bs. 197.6000,oo), demostrándose con ello los ingresos de la madre, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igual valor probatorio le merece la constancia expedida por la ya referida Unidad Educativa, donde se deja constancia de la deuda que tiene la madre del niño MAIRA JOSEFINA FIGUEROA, por la educación de su hijo, la cual para el mes de mayo alcanza la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 359.233, 00).
En cuanto a los servicios públicos, valen las consideraciones realizadas sobre este mismo punto, esta Sala de Juicio Nro. 2, considera que la madre por ser parte de esta sociedad, tiene necesariamente que cubrir gastos necesario, producto de la convivencia diaria y pagos de los servicios públicos, necesarios, los cuales los toma en cuenta a los fines de fijar la obligación alimentaria., incluyéndose con ello pago de energía eléctrica, consumo de agua, gas, teléfono, entre otros. Y así se decide.-
QUINTO
Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante, invocó el mérito favorable de los autos, presentados por la madre de su menor hijo, ciudadana MAYRA JOSEFINA FIGUEROA LEONETT, invocando para ello el Principio de la Comunidad de la Prueba, incluyendo muy especialmente su escrito de alegatos respecto a la propuesta de aumento de Obligación Alimentaría, presentado en fecha 25 de mayo de 2004. El objeto de esta prueba consiste en demostrar: (I) El conocimiento que tiene la madre de su menor hijo JOSE PADRON, de todo el contenido de la Obligación Alimentaría, establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir: “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y recreación y deportes”; (II) El reconocimiento y confesión de la madre, sobre el hecho cierto de la cancelación de los gastos médicos realizados por mi persona.- Es de hacer notar que hasta la presente fecha no se han presentado las facturas que soportan los supuestos gastos médicos generados por mi hijo hasta la actualidad.- No obstante es necesario señalarle a este digno Tribunal, que dentro de los beneficios establecidos en el Seguro ofrecido por la Empresa en la cual labora, esta contemplado el reintegro de estos gastos previa presentación de informe, recipes y facturas. (III) El reconocimiento y la confesión de la madre de su menor hijo, cuando señala que efectivamente cancelo la mensualidad relativa al Seguro de Medítotal, adicionalmente al ofrecido por la Empresa donde laboro (SICOPROSA), lo que evidencia una vez más su preocupación permanente acerca del estado de salud de su hijo.- (IV) El reconocimiento y la confesión de la madre de su menor hijo, en cuanto al hecho cierto que MANTIENE SOLA, a su primogénita, adolescente de Trece (13) años de edad, supuestamente, con un supuesto salario de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,oo), que hasta la fecha no ha sido probado. No es justa, ni legal, que por la supuesta irresponsabilidad del padre de su primogénita, esta ciudadana pretende se le incremente la Obligación Alimentaría, que le corresponde a su menor hijo, alegando el siguiente hecho: “..CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), esta suma debo alargarla para la manutención mía y de mi hija..” y que por ende el asuma responsabilidades que no le corresponden.- Es importante destacar que en lo atinente a la suspensión del pago de las mensualidades del Colegio, no era su responsabilidad directa ante la Institución Educativa del pago del mismo, en principio porque la madre labora en el sitio y le era más fácil cancelarlo, y en segundo termino porque mensualmente depositaba una cantidad igual a CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), que incluía el referido gasto, es de hacer notar que en determinadas oportunidades depositaba cantidades mayores lo cual demuestra en anexo marcado con la letra E.-
Consignó copia del Detalle Sueldo/Salario, del periodo culminado en Marzo de 2004, emitido por el Departamento de Servicios al Personal RRHH de PDVSA, el objeto de esta prueba consiste en determinar: el salario real devengado por su persona en la actualidad, los montos de dinero descontados por el patrono, aprobados y contenidos en el Contrato Colectivo, Ley de Política habitacional I.V.S.S, entre otros conceptos (Anexo A). Asimismo, manifestó al Tribunal que el salario fue aumentado a partir del 30-05-2004 y sobre esta base se establecieron los cálculos discriminados infra, en el anexo “B”, donde se evidencia que el trabajador devenga un salario de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.518.359), mas las deducciones, pero para el mes de septiembre del año 2004, el mismo devengaba un salario de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs,. 1.762.500,oo), tal y como consta de la información enviada por la empresa donde labora el ciudadano JORGE LUIS PADRON, lo que equivale a que el padre posee ingresos suficientes para sufragar las obligaciones alimentarias de su hijo, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Consignó igualmente, Informe laborado por su persona, relativo a los gastos generales mensuales que debe sufragar, el objeto de esta prueba consiste en determinar: los gastos que sufraga para el uso y disfrute de los servicios públicos y privados mínimos y necesarios para la subsistencia de su grupo familiar, es decir: agua, luz, telefonía celular, CANTV, Condominio, marcados anexo “C”; Gastos de alimentación, aseo e higiene personal en general y de la vivienda. Deducciones realizadas por el patrono, en virtud de los seguros médicos y funerarios. Este informe no es valorado por esta sentenciadora, sin embargo, esta Sala de Juicio Nro 2, considera que el padre como ser inserto en una sociedad, tiene necesariamente que cubrir gastos necesario, producto de la convivencia diaria y pagos de los servicios públicos, necesarios, los cuales los toma en cuenta a los fines de fijar la obligación alimentaria., incluyéndose con ello pago de energía eléctrica, consumo de agua, teléfono, entre otros. Y así se decide.
Consignó copia simple de la partida de nacimiento de su menor hijo JORGE LUIS PADRON AVILA, de doce años de edad, hijo habido con la ciudadana HILDER CAROLINA AVILA, la cual esta Sala de Juicio le otorga el valora probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la carga familiar del demandado. Y así se decide.
En cuanto a las copias de diversas facturas esta Sala de Juicio Nro 2, no las valora por emanar de terceros que no son partes en el proceso y las mismas debieron ser ratificadas en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a las copias de los depósitos realizados por el padre se tiene como una prueba de cumplir con las obligaciones alimentarias de su hijo, Y así se decide.
SEXTO
En cuanto al informe social realizado por la Ciudadana. MIREYA ROSAS, trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, “.Habiéndose efectuado la investigación social correspondiente, en los hogares de los ciudadanos MAIRA JOSEFINA FIGUEROA y JORGE LUIS PADRÓN MARCANO, progenitores del niño JOSE DE JESUS PADRÓN FIGUEROA, se concluye, que el hogar materno cuenta con buenas condiciones psico sociales y físico habitacionales, siendo más limitadas en el área socio económica, dado el déficit presupuestario de la madre y las necesidades especiales del niño, en cuanto a la alimentación, asistencia de su salud y de su normal desarrollo. La madre le prodiga los cuidados y atenciones requeridas. Con relación al hogar paterno, sus condiciones psico-socio económicas y físico habitacionales son modestas, no hay lujos ni excesos, siendo limitado el desenvolvimiento familiar, por la carencia de suficiente mobiliario. El progenitor refirió, su preocupación por mantener el contacto con su hijo, estrechar la relación paterno filial y aún cuando al igual que la progenitora, el padre expresa preocupación por la salud del niño, sigue privando sus conflicto, sobre los intereses y bienestar del niño, por lo que es recomendable que ambos padres sean orientados psicológicamente, que sumen sus esfuerzo para proveerle de la atención especializada que requiere, lo más pronto posible, Es todo“., informe este que es plenamente valorado por emanar de una funcionaria pública capaz e idónea que da fe pública e los actos que realiza, a menos que el mismo sea impugnado o tachado por el adversario, lo cual no aconteció, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la situación social y económica del niño de marras. Y así se decide.
SEPTIMO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio N°.02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que el ciudadano JORGE LUIS PADRON MARCANO, ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria dado el ofrecimiento voluntario que hiciera, ante esta Sala de Juicio Nro 2 ofrecimiento que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) y que posteriormente ofreció aumentar en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y la madre no estuvo de acuerdo en ello alegando que su sueldo le permite sufragar una cantidad mayor. Por otro lado, el padre probó tener a su cargo la responsabilidad de otro hijo lo cual si quedó plenamente demostrado de los recaudos consignados en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, así como el monto que de lo que devenga en la empresa PDVSA. Donde se indica que posee ingresos suficientes para sufragar una cantidad mayor a la ofrecida, tomando en consideración la situación socio económica de la madre, la cual quedó demostrada en el Informe social presentado por el equipo multidisciplinario, así como la de el padre, no reportó o probó mayores compromisos económicos que determinan su capacidad económica, para los cuales también está obligado a suministrar la obligación alimenticia de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que este Tribunal tomará en cuenta en el momento de fijar la misma.
Ahora bien, de autos se evidenció o probó la capacidad económica del demandado, ya que el mismo se encuentra prestando servicios para una empresa, como lo es la empresa P.D.V.S A , el cual devenga un sueldo básico de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.762.500,oo), mensual, pero con especificaciones, de sus asignaciones y deducciones, así como cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle al Trabajador o a sus hijos, pero lo cierto es que tampoco tiene la Guarda de su hijo JOSE DE JESUS PADRON FIGUEROA, por lo cual, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., quien se encuentran prestando servicios en la U.E., “NUEVA BARCELONA” como Profesor por Horas en la Especialidad de Ingles, devengando un sueldo mensual actual de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 197.600,OO), sin embargo es sobre ella quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y que a pesar de no haber probado nada que lo favorezca, no es menos cierto que y es que la condición de niño es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables.- Es importante hacer del conocimiento de las partes, que esta Juzgadora, a los fines de decidir, toma en consideración la capacidad económica del padre, las cargas familiares que tiene, las necesidades del niño que requiere alimentos, y siendo ellos los titulares de la patria potestad y los obligados a sufragar las necesidades de su hijo, y están en capacidad de cubrir las necesidades del niño de marras, lo mas importante, es que entre ellos y a pesar de la separación de los padres, no ha existido una fijación anterior, ni por vía judicial o administrativa, por lo que se hace necesario fijar la misma.- Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA LA FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA para el niño JOSE DE JESUS “PADRON FIGUEROA”. de Cinco (05) años de edad, en el procedimiento de ofrecimiento voluntario de la obligación alimentaría intentado por el ciudadano JORGE LUIS PADRON MARCANO, antes plenamente identificado, contra la madre MAIRA FIGUEROA LEONETT, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño JOSE DE JESUS “PADRON FIGUEROA”, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se fija la obligación alimentaría en proporción UN SALARIO MINIMONACIONAL URBANO, el cual será descontado del salario mensual devengado por el ciudadano JORGE LUIS PADRON MARCANO, y depositados en la cuenta de ahorro N° 01-051-034583-0, que ordenó aperturar este Tribunal, en auto de fecha 09 de julio del año 2003, en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño: JOSE DE JESUS PADRON FIGUEROA, autorizándose a la madre hacer los retiros correspondientes.
SEGUNDO: Se acuerda que el padre suministre el VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades y de las vacaciones, para cubrir los gastos en el mes septiembre relativos a la inscripción, útiles, ropa y calzado escolar y los gastos propios del mes de diciembre.
TERCERO: Se acuerda igualmente, que los demás gastos generados por: asistencia médica y odontológica, medicina, recreación y cultura, y otros serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
CUARTO: Se acuerda mantener retener las treinta y seis (36) obligaciones alimentaría futuras, de las prestaciones sociales, en caso de retiro, despido o terminación del contrato laboral, en proporción a la cantidad aquí fijada, las cuales deberán ser remitidas a éste Tribunal cuando se den los supuestos indicados debiendo indicar nombre del trabajador, del niño, los conceptos remitidos y número del asunto.-
Ofíciese lo conducente al Departamento de Recursos humanos o Industriales de la empresa P.D.V.S.A., y que dicha retención se haga en base a la cantidad fijada y para que el niño sea incluido en los beneficios legales y contractuales que benefician a los hijos de los trabajadores. Líbrese oficio respectivo.
Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso se acuerda notificar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley y dicho lapso no comenzará a contarse sino hasta que haya sido notificado la último de las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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