REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-000330

En fecha Doce (12) de Febrero del dos Mil Cuatro (2004), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos ISABEL CRISTINA GRAFFE MENDEZ y FRANCIS JOSE GUAURA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.243.060 y 8.329.660 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ISABEL MARIA CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.295, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Peñalver, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, procrearon tres (03) hijos de nombres FRANCISCO JOSE, JOHAN DE JESUS y ARTURO RAFAEL GUAURA GRAFFE, quienes actualmente cuenta con trece (13) , doce (12) y tres (03) años de edad, respectivamente.-
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 16 de Febrero del 2004, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha veinte (20) de febrero de 2004, consignándose en fecha 26-02-2004 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha 11 de Marzo de 2004, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11-03-2004, como así lo ha manifestado por los cónyuges, en escrito presentado por ante esta Sala de Juicio Nº 01, de fecha tres (03) de Mayo de 2005,comparece los ciudadanos ISABEL CRISTINA GRAFFE MENDEZ y FRANCIS JOSE GUAURA, asistido por la Abogado en ejercicio YSABEL MARIA CASTELLANOS, en donde solicita la conversión en Divorcio de su separación de Cuerpos ya que han transcurrido mas de un año de su separación y no habido reconciliación entre ellos, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges GUAURA GRAFFE, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ISABEL CRISTINA GRAFFE MENDEZ y FRANCIS JOSE GUAURA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 06 de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa (1.190), acompañada en autos, al folio 02 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la adolescente y niños FRANCISCO JOSE, JOHAN DE JESUS y ARTURO RAFAEL GUAURA GRAFFE, se acuerda: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los Cónyuges y cada uno responderá individualmente por sus obligaciones contraídas a partir de la separación de cuerpos. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de fijar su residencia en cualquier lugar de la República de Venezuela. TERCERO: Ambos padre tendremos la Patria Potestad compartida sobre nuestros menores hijos FRANCISCO JOSE, JOHAN DE JESUS y ARTURO RAFAEL GUAURA GRAFFE. CUARTO: La madre tendrá la Guarda y Custodia de los menores FRANCISCO JOSE, JOHAN DE JESUS y ARTURO RAFAEL GUAURA GRAFFE. QUINTO: El padre tendrá un régimen de visita cada quince (15) días en la casa de la madre, a partir de la presente separación de cuerpos. SEXTA: De conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el padre se obliga a pasar como pensión alimentaría a sus menores hijos FRANCISCO JOSE, JOHAN DE JESUS y ARTURO RAFAEL, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) mensuales, que depositará en una cuenta de Ahorro a nombre de la madre de los menores por mensualidades anticipadas, asimismo velará por otros gastos necesarios e imprevistos de los menores tales como vestuarios, asistencia médica y estudios. Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, Barcelona, Once (11) de Mayo del año 2005. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.