REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-001656
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la demanda de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos FREDDY JOSE MARCANO TOME y ROXANGEL DEL VALLE AMUNDARAIN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.574.667 y V-13.317.090, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO AZOCAR BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.36.949; este Tribunal en fecha 06/05/2005, le dio entrada e instó a los solicitantes cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, respecto a la forma como se ha venido cumpliendo la obligación alimentaría, régimen de visitas, durante la separación de hecho, asimismo no se indica la fecha aproximada de la separación de hecho; concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tampoco las partes interesadas dieron cumplimiento a dicha solicitud.-
Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Obligaciones de Alimentos, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la solicitud presentada por los ciudadanos: FREDDY JOSE MARCANO TOME y ROXANGEL DEL VALLE AMUNDARAIN GUZMAN, anteriormente identificados.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa confrontación por Secretaria, dejándose copia en su lugar. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.



LA SECRETARIA.


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.