REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001258
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE RAMON YANEZ CARAMAUTA y LIZ PATRICIA YANEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.903.427 y V-14.931.479, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALCIDES VALLEJO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.609, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal de Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), estableciendo el domicilio conyugal en la Vereda Sur 9, casa # 7, Sector “A” de la Urbanización Guanire en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre KATHERINE FABIOLA YANEZ YANEZ, de 08 años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha catorce (14) de Abril de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veinticinco (25) de Abril de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSE RAMON YANEZ CARAMAUTA y LIZ PATRICIA YANEZ VELASQUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal de Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), separándose el veinte (20) de Agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE RAMON YANEZ CARAMAUTA y LIZ PATRICIA YANEZ VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos, con respecto a su hija la niña KATHERINE FABIOLA YANEZ YANEZ, de 08 años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
a).- En cuanto a la Patria Potestad, esta será ejercida por ambos Padres.-
b).- En cuanto al Atributo de Guarda y Custodia, la Madre de la niña, ciudadana LIZ PATRICIA YANEZ, continuara ejerciéndola.-
c).- El padre de la niña, ciudadano JOSE RAMON YANEZ, se obliga ha suministrarle a su hija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, oo) mensuales, fijos y en forma periódica, Pensión de alimentos revisable y ajustable en la medida que el ciudadano JOSE RAMON YANEZ obtenga buenos ingresos económicos, en esa medida se ira aumentándose. Además le suministrara a su hija ropa y Calzado, así como Medicinas y Consultas Médica cuando sean necesarias.-
d).- El padre de la Menor KATHERINE FABIOLA podrá visitarla todos los fines de semana siempre y cuando estas visitas no la perturben en sus estudios. Igualmente podrá pasar con ella las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval, Vacaciones de Diciembre.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 12 de Abril de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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