REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000559
Por recibida la anterior Demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana: VIRGINIA DEL VALLE VELASQUEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.342.283, domicilio en la Calle 13, Casa N° 29-A, Urbanización Guaraguao, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio SILCE HERNANDEZ S, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.933, quienes durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombres: ISAEL ALFREDO, de Nueve (09) años de edad, en contra de su legitimo cónyuge ciudadano YSAEL ALFONSO BRAVO MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.801.973.- Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo N° 455 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no se señala la dirección del demandado. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte interesada a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos establecidos en el referido artículo. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/crc.-