REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio N° 02.
Barcelona, doce de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2003-001002


PARTES:

DEMANDANTE: JUAN DE DIOS LONDOÑO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.265.749, domiciliado en: Calle Esperanza con Buenos Aires, edificio San Valentin, piso 6, apartamento C, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui

APODERADOS: MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.039, de este domicilio

DEMANDADA: DELIS MARIA DIAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.300.113, domiciliada en: Urbanización Guaraguao, calle 8, casa N° 46-A, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui


APODERADO: DIOMELIS RIVERO, JOSE CUMANA y LISBETH FIGUERA CUMANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.291, 73.135 y 27.538, respectivamente, de este domicilio


NIÑAS: ANGELA MARIA y ANGELICA MARIA “LONDOÑO DIAZ”, de once (11) y ocho (08) años de edad actualmente.


CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.

Vistos con conclusiones: Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadano JUAN DE DIOS LONDOÑO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.265.749, domiciliado en: Calle Esperanza con Buenos Aires, edificio San Valentin, piso 6, apartamento C, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRENE ANDARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.453 y de este domicilio, contra la ciudadana DELIS MARIA DIAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.300.113, domiciliada en: Urbanización Guaraguao, calle 8, casa N° 46-A, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) del mes de Septiembre del año 1981. Que de esa unión procrearon tres hijas de nombres: MARIA DE LOS ANGELES, ANGELA MARIA y ANGELICA MARIA “LONDOÑO DIAZ”, de veintidós (22), once (11) y ocho (08) años de edad actualmente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Esperanza con calle Sucre, edificio San Valentín, piso 6, apartamento 60, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Alegó que durante los primeros tiempos de la unión matrimonial transcurría en un ambiente de completa armonía, pero de seis meses para acá su cambio fue tan radical, que quería todo el tiempo buscarme problemas para que reaccionara, y le agrediera para tener una excusa para irse, llegaba tarde a la casa, me decía palabras obscenas y yo por no buscar pelea me callaba, muchas eran delante de las niñas, hablando vulgaridades que pueden perjudicar a las niñas psicológicamente, pero al irse se llevo a las niñas sin una orden de un Tribunal y corren peligro con su mamá y con sus tíos maternos, ya que son de conducta que pueden perjudicar a las niñas, el día 26 de Abril de 2003, fui agredido físicamente por ella y sus hermanos al punto de tener que trasladarme al Hospital, para que me realizaran examen forense y radiológico en el centro médico total, y luego de todos los informes acudí a la PTJ a poner la denuncia. Y señalo que la Guarda y Custodia de sus hijas si no se lograse concedérsela y se las dejara a la madre, se establezca un régimen de visitas, en donde pueda tenerla los fines de semana, días feriados o temporadas especiales (Carnaval, Semana Santa, Navidad y Vacaciones Escolares), o para que sean alternadas por ambos padres. Y en cuanto a los gastos para su alimentación, vestidos, salud, educación, habitación, proporcionará para cada niña la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), es decir Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) Mensuales, esto para su contribución económica y en cuanto a que se presente un extra, como salud, hospital, médicos, gastos recreacional, contribuirá junto con la madre, es por ello que demando por divorcio fundamentándola en la casual segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, contra mi esposa ciudadana DELIS MARIA DIAZ ROJAS, y declare disuelto el vinculo conyugal que nos une mediante el matrimonio celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Septiembre del año 1981, señaló la prueba documental y la testimonial. Anexó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, Informe Radiológico y Forense, realizado a su persona, fotografías de la golpiza propinada y partes del hogar conyugal, copias fotostáticas de cédulas de identidad de su persona y esposa. (Folios 1 al 19).

Por Auto de fecha 20 de Mayo del año 2003 el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la realización de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos JUAN DE DIOS LONDOÑO VASQUEZ y DELIS MARIA DIAZ ROJAS, así como la práctica de una evaluación Psicológica y Psiquiátrica al grupo familiar, comisionándose para tal fin al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada el 27 de Mayo del mismo año y en diligencia de fecha 30 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, la citación de la parte demandada en su domicilio, quien se dio por citada el 04 de Junio de 2003, y en diligencia de fecha 05 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, (Folios 21 al 29).- En esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas.
Cursa diligencia de la parte demandante otorgando poder apud acta al abogado MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.039, el cual fue certificado por la Secretaría, adscrita a este Despacho. Folio (30).
Se evidencia del folio (32 al 101) que en fecha 28 de Julio del año 2003, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo la parte demandante ciudadano JUAN DE DIOS LONDOÑO VASQUEZ, asistido por la abogada en ejercicio MARVELIS DEL C. AZOCAR RIJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.316, y la parte demandada ciudadana DELIS MARIA DIAZ ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio CRUZ D. RIVERO LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.291. Se dejó constancia que la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no hizo acto de presencia. En fecha 15 de Septiembre de 2003, se celebró la realización del Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, a la cual asistió la parte actora debidamente asistido por su apoderado judicial y la parte demandada asistida por su abogada asistente y compareció la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar el quinto día del presente acto. Y el día 23 de Septiembre del mismo año se celebró acto de contestación de la demanda donde hizo acto de presencia la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio CRUZ D. RIVERO LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.291 y la parte demandante ciudadano JUAN DE DIOS LONDOÑO VASQUEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado al presente acto. La parte demandada contesto la demanda consignando trece (13) folios útiles y treinta y cuatro (34) anexos, donde reconviene, y en fecha 24 del mismo mes y año la parte demandada ciudadana DELIS MARIA DIAZ ROJAS, otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio DIOMELIS RIVERO, JOSE CUMANA y LISBETH FIGUERA CUMANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.291, 73.135 y 27.538, respectivamente. En fecha 29 de Septiembre de 2003, se dicto auto acordando admitir la Reconvención, suscrita por la parte demandada, y se fijó para el quinto 5to día de despacho siguiente al presente auto, para que tenga lugar el acto de Contestación a la Reconvención propuesta. Asimismo, se ordenó oír la opinión de las niñas ANGELA MARIA y ANGELICA MARIA “LONDOÑO DIAZ”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ratificó la realización de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos JUAN DE DIOS LONDOÑO VASQUEZ y DELIS MARIA DIAZ ROJAS, así como la práctica de una evaluación psicológica y psiquiátrica al grupo familiar, ordenada en el auto de admisión, librándose oficio N° 2003-2635. En fecha 06 de Octubre del año 2003, se celebro el acto de contestación de Reconvención de la demanda, donde se hizo presente la parte demandante reconvenida ciudadano JUAN DE DIOS LONDOÑO VASQUEZ, asistido por su apoderado judicial, quien consignó escrito de la contestación de la reconvención constantes de dos (02) folios útiles y trece (13) anexos. Se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada reconvincente ciudadana DELIS MARIA DIAZ ROJAS. Esta Sala de Juicio N° 02, por auto de fecha 11 de Noviembre de 2003, fijó oportunidad para la realización de el Acto oral de pruebas, para el 26 de Febrero del año 2004, a la una de la tarde, donde no se llevo a cabo el mismo, y en fecha 14 del mismo mes y año 2005, se fijo nueva oportunidad para la realización de el acto oral de pruebas, para el día 03 de Marzo del año 2005 y en esa misma fecha, se verificó el acto oral de pruebas, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JUAN DE DIOS LONDOÑO VASQUEZ, la parte demandada ciudadana DELIS MARIA DIAZ ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio CRUZ DIOMELYS RIVERO LEONETT. El Tribunal visto que el demandante no esta con asistencia de abogado, difirió el acto para una nueva oportunidad, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 07 de Marzo del año 2005, se fijó acto oral de pruebas, para el día 05 de Mayo del mismo año, a la una de la tarde, y en esa misma fecha se verificó el acto, donde no hizo acto de presencia ninguna de las partes involucradas, por lo que no se llevo a cabo la evacuación de los testigos ofertados. Se evidencia que cursante a los folios ciento tres (103) al ciento veinte (120) del presente expediente, reposan informes sociales, psicológicos y psiquiátricos de los ciudadanos JUAN DE DIOS LONDOÑO VASQUEZ, DELIS MARIA DIAZ ROJAS, y niñas ANGELA MARIA y ANGELICA MARIA “LONDOÑO DIAZ”, realizados por la Licenciada Noelia Díaz, Trabajadora Social del Equipo Técnico de este Tribunal, Licenciada Yunaimy Martínez Carreño, Psicóloga del Equipo Técnico de este Tribunal y la Dra. Ana María Dellan, Psiquiatra del Equipo Técnico de este Tribunal.
CUADERNO DE MEDIDAS: Del folio 1 al folio 28 cursan las siguientes actuaciones: Auto del Tribunal de fecha 20 de Mayo del año 2003, acordando medidas provisionales en cuanto a los atributos de Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría de las niñas ANGELA MARIA y ANGELICA MARIA “LONDOÑO DIAZ”. Se fijo como Obligación Alimentaría, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) Mensuales, hasta que conste en autos la constancia de ingresos del padre, se instó a la parte demandante a consignar constancia de sus ingresos. En fecha 16 de Junio del año 2003, mediante escrito compareció el ciudadano JUAN DE DIOS LONDOÑO, quien consigno escrito constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos.
En fecha 20 de Junio de 2003 y 17 de Septiembre de 2003, mediante diligencias suscritas por el apoderado de la parte actora, en la cual consigna cheques de gerencia números 11609491 y 108588, respectivamente, el primero del Banco Banesco y el segundo del Banco Provincial, agencia Puerto La Cruz, el primero por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) y el segundo por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), a los fines de aperturar cuenta de ahorros, a favor de las niñas de autos.
En fecha 14 de Octubre del año 2003, se dicto auto, ordenando abrir con los montos de los referidos cheques de gerencia, una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, Agencia Barcelona, Estado Anzoátegui, a nombre de las niñas ANGELA MARIA y ANGELICA MARIA “LONDOÑO DIAZ”, la cual no podrá ser movilizada total o parcialmente sin la previa Autorización de este Tribunal, se libro el oficio N° 2003-2835 al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, Agencia Barcelona, Estado Anzoategui. En fecha 20 de Noviembre de 2003, comparece la ciudadana DELIS MARIA DIAZ, quien solicito a este Tribunal, le sea entregada la libreta de la cuenta de ahorros N° 01-051-034918-6, a nombre de las niñas Ángela María y Angélica María “Londoño Díaz”, la cual permanecerá en su poder, para efectuar los retiros de la Obligaciones Alimentarías, directamente en el Banco Industrial de Venezuela, igualmente, solicitó le sea informado al ciudadano JUAN DE DIOS LONDOÑO, para que deposite directamente en la referida cuenta de ahorros, la cantidad de dinero que mensualmente le corresponde por concepto de Obligación Alimentaría. Folio 20. En esa misma fecha se dicto auto acordando la entrega de la referida libreta a la ciudadana DELIS MARIA DIAZ ROJAS, a los fines de que efectúe directamente los retiros de la Obligación Alimentaría, se libro oficio N° 2003-3097 al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, Agencia Barcelona, Estado Anzoátegui, Autorizando a la referida ciudadana a movilizar la referida cuenta de ahorros en forma mensual y permanente, asimismo, se instó al ciudadano JUAN DE DIOS LONDOÑO, para que en lo sucesivo deposite directamente en la referida cuenta de ahorros, la cantidad de dinero que mensualmente le corresponde por concepto de Obligación Alimentaría. Se desprende al folio 23 del presente expediente, comparecencia de la ciudadana DELIS MARIA DIAZ, quien expuso: recibo en este acto la libreta de ahorros signada con el N° 01-051-034918-6, llevada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, Agencia Barcelona, a nombre de mis hijas las niñas ANGELA MARIA y ANGELICA MARIA “LONDOÑO DIAZ”. Cursante al folio 24, se evidencia depósito efectuado a la cuenta de ahorros N° 01-051-034918-6, a nombre de las referidas niñas. En fecha 22 de Abril de 2004, la apoderada Judicial de la parte demandada abogada DIOMELIS de CUMANA, consignó escrito constantes de un folio útil, donde solicita que el ciudadano JUAN DE DIOS LONDOÑO VASQUEZ, cumpla con la pensión de alimentos fijada por él mismo en su escrito de demanda, en virtud de que no ha cumplido con el pago desde el mes de Septiembre del año 2003.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:


PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos se encuentra plenamente JUAN DE DIOS LONDOÑO VASQUEZ y DELIS MARIA DIAZ ROJAS, probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), la cual cursa al folio N° 4 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:
La filiación de los niños: ANGELA MARIA y ANGELICA MARIA; LONDOÑO DIAZ, de ONCE (11) y Ocho (8) años de edad, actualmente, consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursantes a los folios ocho (8) y nueve (9) expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo y de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente donde se evidencia que las mismas son hijas de JUAN DE DIOS LONDOÑO VASQUEZ y DELIS MARIA DIAZ ROJAS, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, debidamente asistida de abogado dio contestación a la demanda y reconvino a la parte demandante cumpliendo con los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO:
En la oportunidad de verificarse el acto oral de pruebas, en fecha 05 de Mayo del año 2005, se deja constancia que la parte demandante- Reconvenida, ciudadano JUAN DE DIOS LONDOÑO VASQUEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, en consecuencia no presentó las pruebas por él ofertada sen el libelo de la demanda. Igualmente se dejó constancia que la parte demandada- Reconviniente, tampoco compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, no probando con ello los alegatos formulados en la contestación de la demanda y la reconvención por ella propuesta y en dicho acto se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Ahora bien, la parte demandante Reconvenida no probó en autos, los supuesto de hecho que configuran las causales invocadas, tales como; el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, que conlleva al incumplimiento de los deberes de se deben los cónyuges, al contraer matrimonio, tales como el deber de asistencia , socorro y protección mutua contenido en el artículo 139 del Código Civil, que conlleva a la satisfacción de las necesidades básicas, para configurarse el abandono voluntario se tiene que probar las circunstancias fácticas o de hecho, que nos lleve a pensar y determinar que hubo tal abandono por parte de la esposa, que la misma sea grave, intencional e injustificada de la pareja, y tal circunstancia no fue probada fehacientemente en el presente proceso, como tampoco fue probada la situaciones de hecho que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, habiendo reconvenido la parte demandante, esta tampoco cumplió con la carga procesal que le correspondía probar tal como es el caso de las causales invocas para la reconvención, como fueron las mismas invocadas por el demandante, en este valen las argumentaciones antes realizadas. Ya que el acto oral de prueba es el único acto procesal donde se promueven y evacuan pruebas, tomando en cuenta que estamos, ante una verdadera concentración de actos, como los establecen los principios fundamentales de interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenida en el artículo 450, literales g), ya que la junto con el libelo de la demanda y la contestación a la misma, lo que existe es un ofrecimiento de pruebas, que tienen necesariamente que hacer valer o incorporar en el acto oral de evacuación de pruebas, para que la Juzgadora proceda a su respectiva valoración. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano JUAN DE DIOS LONDOÑO VASQUEZ, ya identificado, contra la ciudadana DELIS MARIA ROJAS, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da y 3ra. del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO y los EXCESOS, LAS SEVICIAS Y LAS INJURIAS QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIADA EN COMÚN.- Así mismo, DECLARA SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana DELIS MARIA ROJAS, contra el ciudadano JUAN DE DIOS LONDOÑO VASQUEZ, por las mismas causales antes referidas. Y así se decide.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, y tomando en cuenta el Interés Superior de los niños habidos durante la unión conyugal, el cual es un principio de aplicación e interpretación de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisión concernientes a niños y adolescentes, a los fines de asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y para ello esta Sentenciadora aprecia el literal e del Parágrafo primero del referido artículo 8, es decir, la condición específica de los niños como personas en desarrollo, que no pueden por si mismo cubrir sus propias necesidades, y para garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado, así como el derecho a mantener contacto directo con sus padres (artículo 27 de la Lopna) acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijas seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana DELIS MARIA ROJAS.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños de los niños, se harán en forma alterna con los padres, siempre tendrán que tomar en cuenta la opinión de los mismos para cualquier situación que se presente, debiendo siempre agotar la vía del mutuo consentimiento.- DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Se acuerda que el padre suministre una pensión de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de septiembre y en el mes de Diciembre de las utilidades o bonificación de fin de año, para cubrir los gastos escolares y los propios de las festividades navideñas. Y en cuanto a los demás gastos tales como: médico, medicinas, odontológicos, etc., serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las adolescentes, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela”. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Provisoria N° 02


Dra. ANA JACINTA DURAN




LA SECRETARIA,


Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,


En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-






LA SECRETARIA,


Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,








AJD/lba.-