REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2003-001461
En fecha (25) de Junio del año 2.003, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: ALBERTO CARLOS ROJAS DIAZ y ANNALIESY GUEVARA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.293.329 y V-15.212.483, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado DOUGLAS ROMAN GUILLENT MONTIEL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.451, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3 al 5). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Diciembre del año 1997, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos gemelos de nombres: BRAYAN ALEJANDRO y ANNE MICHELLE, ambos de cinco (05) años de edad actualmente, que establecieron su domicilio conyugal en la Av. El Carito, Sector Manga de Coleo, casa S/N, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y de Bienes, de acuerdo con las cláusulas siguientes: PRIMERO: Los niños BRAYAN ALEJANDRO y ANNE MICHELLE, quedarán bajo la Guarda y Custodia de la madre Ciudadana ANNALIESY GUEVARA MUÑOZ, y bajo la Patria Potestad de ambos padres. En lo que respecta el Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a los niños los días lunes, miércoles, y viernes en un horario comprendido de 5.00PM a 8:00PM; siempre y cuando no los interrumpa en sus estudios, en horas de descanso y los fines de semana cuando así lo dispongan ambos padres de mutuo acuerdo. SEGUNDO: El padre establece como pensión de alimentos la cantidad de TRESIENTOS MIL BOLIVARES (300.000.oo Bs.) MENSUALES que le pasara a sus hijos, los cinco (05) primeros días de cada mes, acordándose este monto se incrementara anualmente de mutuo acuerdo, y en caso de desacuerdo se solitara al tribunal la revisión periódica de la obligación alimentaria; siendo entendido que de acuerdo al articulo 282 del Código Civil esta obligación subsistirá aun cuando llegue la mayoría de edad, siempre que los hijos indicados se encuentren impedido para atenderse así mismo en la satisfacción de sus necesidades. Igualmente se compromete el padre a cubrir los gastos médicos odontológicos, de educación recreación vestuario y todo lo requerido para su sano desarrollo cumpliendo así con la obligación alimentaria consagrada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- TERCERO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaran que no existen Bienes muebles e inmuebles que repartir en consecuencia no existen comunidad de gananciales ni obligaciones ni beneficios a cargo o favor de uno u otro cónyuge por tal motivo las partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamar por este concepto..
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha 07/07/2003, le dio entrada a la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, dándose esta por notificada en fecha 29/07/2003, cuya boleta fué consignada en la misma fecha por el Alguacil adscrito a este Tribunal. (folios 7 al 9). Posteriormente en fecha 10/11/2003, previa entrevista con la Ciudadana Juez Dra. Ana Jacinta Durán quien exhortó a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible la misma, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fué solicitada, Posteriormente, en fecha 05/05/2005, comparecieron los ciudadanos : ALBERTO CARLOS ROJAS DIAZ y ANNALIESY GUEVARA MUÑOZ, debidamente asistidos por la abogada SOL YOLANDA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.703, solicitaron por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. (folio 12).
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Diciembre del año 1997, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha 10/11/2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges : ALBERTO CARLOS ROJAS DIAZ y ANNALIESY GUEVARA MUÑOZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES . Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges ALBERTO CARLOS ROJAS DIAZ y ANNALIESY GUEVARA MUÑOZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 41, de fecha 29/12/1997, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños BRAYAN ALEJANDRO y ANNE MICHELLE, ambos de cinco (05) años de edad actualmente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 10/11/2003. PRIMERO: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana ANNALIESY GUEVARA MUÑOZ, La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. SEGUNDO: El padre se obliga a cancelar como Pensión de TRESIENTOS MIL BOLIVARES (300.000.oo Bs.) MENSUALES que le pasara a sus hijos, los cinco (05) primeros días de cada mes, acordándose este monto se incrementara anualmente de mutuo acuerdo, y en caso de desacuerdo se solicitara al tribunal la revisión periódica de la obligación alimentaria; siendo entendido que de acuerdo al articulo 282 del Código Civil esta obligación subsistirá aun cuando llegue la mayoría de edad, siempre que los hijos indicados se encuentren impedido para atenderse así mismo en la satisfacción de sus necesidades. Igualmente se compromete el padre a cubrir los gastos médicos odontológicos, de educación recreación vestuario y todo lo requerido para su sano desarrollo. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre. TERCERA: En lo que respecta el Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a los niños los días lunes, miércoles, y viernes en un horario comprendido de 5.00PM a 8:00PM; siempre y cuando no los interrumpa en sus estudios, en horas de descanso y los fines de semana cuando así lo dispongan ambos padres de mutuo acuerdo. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.-
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