REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-000491

En fecha Nueve (09) de Marzo del 2004, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: JOSÉ LUIS OJEDA BRITO y SOLMARY DEL VALLE GALANTON ALVEACA, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.240.806 y 11.904.929 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.110, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. (Folios del 4 y 5). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta (30) de Abril del año 1999, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SOLMARY GABRIELA, de cinco (05) años de edad actualmente, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Real, N° 08, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos, de acuerdo con las cláusulas siguientes: DE LA GUARDA Y CUSTODIA: Durante el tiempo que nos hemos mantenido separados de hecho, la Guarda y Custodia de nuestra hija SOLMARY GABRIELA ha sido ejercida por su madre SOLMARY DEL VALLE GALANTON DE OJEDA y después de nuestra separación legal de cuerpos la seguirá ejerciendo su madre SOLMARY DEL VALLE GALANTON DE OJEDA en la misma forma en que la ha venido ejerciendo con antelación. Todo de conformidad con lo tipificado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DE LA PATRIA POTESTAD: Con relación a la Patria Potestad durante nuestra separación la hemos venido ejerciendo en forma compartida, tal como lo ordena la Ley, y después de la separación legal de cuerpos seguirá siendo compartida por ambos progenitores. En acatamiento a lo ordenado en el Artículo 347,349 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DEL RÉGIMEN DE PENSION ALIMENTARIA: Con relación al Régimen de Pensión Alimentaria de nuestra hija SOLMARY GABRIELA OJEDA GALANTON, durante la separación, la pensión alimentaria ha estado bajo la responsabilidad de su madre SOLMARY DEL VALLE GALANTON DE OJEDA por lo que corresponde a los gastos alimentarios, vestuario y gastos médicos, ahora bien, después de la separación legal de cuerpos, la pensión alimentaria será ejercida en lo sucesivo por su padre JOSÉ LUIS OJEDA BRITO por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales. De conformidad con lo tipificado en el Artículo 365, 366, 367, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CON RELACIÓN AL RÉGIMEN DE VISITAS: Con relación al régimen de visitas durante la separación la ha venido ejerciendo el padre JOSÉ LUIS OJEDA BRITO en forma libre y después de la separación hemos convenido que la seguirá ejerciendo su padre JOSÉ LUIS OJEDA BRITO en un régimen que se compromete a respetar visitándola los días Sábados y Domingos en un horario comprendido entre las 9:00am y 9:00pm dentro de este horario también podrá llevarla a pasear y recrearse, pero deberá regresarla a mi hogar en la calle real Nro.08 del Municipio Guanta antes de las 9:00pm siempre y cuando no afecte la seguridad y el descanso de nuestra hija SOLMARY GABRIELA OJEDA GALANTON. En vacaciones será alternado el periodo previo acuerdo de los padres.
Con relación a los Bienes, declaramos no haber adquirido bien alguno.
En virtud de la presente declaración se suspende la vida en común de los cónyuges.
Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, en cualquier lugar de la República y en caso de ausentarse fuera de ella deberá dejar poder a un Abogado de Confianza para que lo represente especialmente en estas actuaciones.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha (16) de Marzo del 2004, le dió entrada a la presente solicitud, e instó a los solicitantes a comparecer por ante este Despacho a los fines de dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, Posteriormente en fecha (18) de Marzo del 2004, previa entrevista con la Ciudadana Juez Dra. Ana Jacinta Durán quien exhortó a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible la misma, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fué solicitada, en fecha (23) de Marzo del 2004 la representante Fiscal se dio por notificada, cuya boleta fue consignada por el Ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, auto del Tribunal ordenando acumular al presente a la presente solicitud el expediente signado bajo la nomenclatura N° BP02-Z-2004-000639, contentivo de la demanda de de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana SOLMARY DEL VALLE GALANTON DE OJEDA en contra de su legitimo cónyuge, auto de fecha (22) de Septiembre del 2004, ordenando la citación de la ciudadana SOLMARY DEL VALLE GALANTON DE OJEDA, a los fines de que exponga sus alegatos con relación al incumplimiento del régimen de visitas formulado por su cónyuge, librándose la correspondiente boleta, en fecha (19) de Octubre del mismo año la ciudadana SOLMARY DEL VALLE GALANTON DE OJEDA, se dio por citada, posteriormente en fecha (25) de Octubre del mismo año comparecieron por ante este Tribunal ambos cónyuges, quienes solicitaron de común acuerdo suspender dicho acto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 202 por un lapso de (04) días, en fecha (02) de Noviembre del año 2004, siendo el día y hora fijada para reanudar el mencionado acto el Tribunal dejó constancia que no comparecieron al mismo ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial, al folio (32) reposa escrito contentivo del convenio suscrito por los ciudadanos de autos, auto del Tribunal ordenando notificar a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público a los fines de que emita opinión con relación al mencionado convenio, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación, dándose por notificada en fecha (16) de Noviembre del año 2004, posteriormente mediante escrito de fecha (23) de Noviembre del mismo año la representante Fiscal manifestó no tener OBJECION alguna que hacer con relación al convenio suscrito por los cónyuges, al folio (40) se evidencia auto del Tribunal homologando el mencionado convenio.

Posteriormente, en fecha (05) de Mayo del 2005, comparecen los ciudadanos JOSÉ LUIS OJEDA BRITO y SOLMARY DEL VALLE GALANTON ALVEACA, debidamente asistidos por la Abogada NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.110, quienes solicitaron en su escrito a este Tribunal se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio por ante Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta (30) de Abril del año 1999 y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha 18/03/2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JOSÉ LUIS OJEDA BRITO y SOLMARY DEL VALLE GALANTON ALVEACA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOSÉ LUIS OJEDA BRITO y SOLMARY DEL VALLE GALANTON ALVEACA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nro 58, de fecha 30/04/1999, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña SOLMARY GABRIELA, de cinco (05) años de edad actualmente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 09/03/2004.
PRIMERA:
La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana y SOLMARY DEL VALLE GALANTON ALVEACA, La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
SEGUNDA:
En cuanto al Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en todas y cada una de sus partes la Homologación realizada con respecto a estos atributos de la Patria Potestad en fecha treinta (30) de Noviembre de 2004, el cual es del tenor siguiente: “PRIMERO: Se mantiene en su totalidad el acuerdo establecido por ambas partes en la sentencia de divorcio. SEGUNDO: Asimismo ambas partes, por voluntad común de cada una acuerdan que el padre podrá los días de semana, previa participación a la madre de la niña visitar a esta cuando lo desee, siempre y cuando la visita sea hasta las nueve de la noche (9:00pm). TERCERO: En relación con la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a depositar los cinco (05) primeros días de cada mes, dicha pensión en la cuenta de ahorros N° 0105-0110-570110-16179-3; del Banco Mercantil, perteneciente a la madre de la menor. En virtud del presente acuerdo, ambas partes declaran estar conformes del mismo, asimismo cada una de las partes sufraga los honorarios de los abogados que los asistan o representen es este proceso…” Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda con respecto a la Obligación Alimentaria que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tenga la niña, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes y los ingresos del padre, se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre.

Y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo; que los Carnavales los disfrute con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL Nº 02

Dra. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.


Abog. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA.

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.