REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002861
PARTE DEMANDANTE: YOHANA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER LEON LOPEZ
NIÑO: ALEXANDER DEL JESUS LEON RODRIGUEZ
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia la presente solicitud por demanda de obligación alimentaría presentada por la ciudadana YOHANA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.936.608, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada NATUSCA HOSEIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.113, quienes comparecen para exponer: Que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano ALEXANDER JOSE LEON LOPEZ, nació un niño de nombre ALEXANDER DE JESUS LEON RODRÍGUEZ, de seis (06) años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 03 del expediente. Y que de esa relación matrimonial la cual concluye con una sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de Julio del 2002, donde se decreto la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos entre el ciudadano ALEXANDER JOSE LEON LOPEZ y YOHANA RODRÍGUEZ. En la referida sentencia se homologan todos los conceptos señalados en beneficio de su hijo nacido en el matrimonio, y consigna copia certificada de la sentencia de divorcio y de su auto de ejecución, la cual cursa al folio 04 al 08 del expediente. En la oportunidad de la separación de cuerpos se acordó, que el padre suministraría por concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo) mensuales, y quedaría con un Régimen de Visitas abierto, es decir, que el padre podría visitar a su hijo cuando lo considerara conveniente, siempre y cuando no perturbara sus horas de descanso y de estudio. Siendo que una vez divorciados han sido pocas las veces que el padre del niño ha cumplido con sus obligaciones, siendo su ultima oportunidad de cubrir las necesidades de su hijo, para el inicio de las actividades escolares, mientras que el resto del año, es ella la que debe velar por su bienestar y que gracias al auxilio de sus familiares quienes le han brindado todo el apoyo que se requiere para levantar a su hijo, colaborándole en todas las actividades y gastos del niño, tanto escolares como deportivas, ya que ha ido creciendo disfrutando de su niñez acorde a su edad. Y que el padre de niño trabaja para la Empresa ELEORIENTE, por mas de un año y medio, y no a procurado cambiar las cantidades aportadas y que las pocas veces que lo hace pareciera no tomar conciencia que las condiciones que dieron origen a la fijación de la pensión de alimentos en la época de su separación han variado, ya que el niño tiene mayores gastos y el costo de la vida se ha incrementado, sin contar que el ciudadano ALEXANDER JOSE LEON LOPEZ, no tiene otra carga familiar que le impida cumplir con el treinta (30%) por ciento de su salario en beneficio de su hijo. Siendo el caso que el niño tiene un gasto aproximado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo), entre colegio privado, clases de béisbol, vivienda y alimentación, esto sin contar con gastos de medicinas, consultas medicas, inicio de año escolar y época decembrina. Y que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre ante su competente autoridad, a los fines de solicitar se sirva modificar la pensión de alimentos fijada dentro de la sentencia de divorcio y proceda a indicar un monto más acorde con las necesidades del niño. Fundamentando su solicitud en los preceptos de los Artículos: 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365, 369, 523, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando al Tribunal, Primero: Se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa ELEORIENTE, para que informe lo relativo al sueldo que devenga el ciudadano ALEXANDER JOSE LEON LOPEZ, dentro de dicha empresa y los demás beneficios contractuales. Segundo: Se ordene el embargo del treinta (30%) por ciento del sueldo que devenga dicho ciudadano, y sea depositado en una cuenta de ahorros que disponga el Tribunal aperturar. Tercero: Se decrete una cantidad fija como pensión de alimentos a favor de su hijo ALEXANDER DE JESUS LEON RODRÍGUEZ. Cuarto: Solicitando que la citación sea practicada en la dirección siguiente: Calle Bolívar, Casa S/N, Frente al Colegio María de Potentini del Barrio Tierra Adentro, de Puerto La Cruz. Quinto: Solicita la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia. Sexto: Igualmente solicita que la presente sea sustanciada de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a la Ley, folio 01 y 02 del expediente.- En fecha 17 de Diciembre del 2004, el Tribunal recibe y admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del demandado ciudadano ALEXANDER JOSE LEON LOPEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud de pensión de alimentos. Intentada por la ciudadana YOHANA RODRIGUEZ, en representación de su hijo ALEXANDER DE JESUS LEON RODRIGUEZ. Advirtiéndoles que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose librar boleta y Notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Absteniéndose este Tribunal de fijar pensión provisional, por cuanto no consta la capacidad económica o ingresos del obligado. Ordenándose oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa ELEORIENTE, ubicada en Puerto La Cruz, a los fines de que informe al Tribunal el salario normal percibido por el ciudadano ALEXANDER JOSE LEON LOPEZ. Y en cuanto a las medidas solicitadas, se ordena librar oficio, y se proveerá lo conducente por auto y cuaderno separado, folio 10 del expediente.- En fecha 17 de Diciembre del 2004, se envío oficio Nº 1150-3463, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa ELEORIENTE, ubicada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el sueldo que devenga el ciudadano ALEXANDER JOSE LEON LOPEZ, incluyendo todos sus beneficios y deducciones, haciendo de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 13 del expediente.- En fecha 22 de Diciembre del 2004, Compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, cursante al folio 14 del expediente.- En fecha 24 de Enero del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio S/N, de la Empresa ELEORIENTE, remitiendo información solicitada, de acuerdo al oficio Nº 1150-3643, y anexos, cursantes al folio 16 al 19 del expediente.- En fecha 27 de Enero del 2005, por auto del Tribunal, da por recibida la comunicación emanada de Empresa ELEORIENTE y recaudos consignados, el Tribunal ordena agregarlo a los autos, folio 21 del expediente.- En fecha 03 de Febrero del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana YOHANA RODRÍGUEZ, asistida por la abogada CRUZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.563, en donde solicita retención de pago, cursante al folio 22 del expediente.- En fecha 21 de Febrero del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción Y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana YOHANA RODRÍGUEZ, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio CRUZ SUAREZ y RONALD FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 28.563 y 96.436, respectivamente, previa certificación por secretaria, cursante al folio 24 del expediente.- En fecha 04 de Abril del 2005, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de citación del ciudadano ALEXANDER JOSE LEON LOPEZ, sin haberse hecho efectiva la misma, por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada y no se encontraba, encontrándose el padre de dicho ciudadano quien manifestó que desconocía donde podría ser ubicado, folio 28 del expediente.- En fecha 05 de Abril del 2005, se recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante CRUZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.563, en donde solicita la citación por carteles, cursante al folio 29 del expediente.- En fecha 13 de Abril del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE LEON LOPEZ, asistido por la abogada DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.100, a quien dicho ciudadano otorgo previa certificación por secretaria Poder Apud-Acta, cursante al folio 31 y 32 del expediente.- En fecha 13 de Abril del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE LEON LOPEZ, asistido por la abogada DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.100, dando por notificados del presente asunto, folio 34 del expediente.- En fecha 18 de Abril del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en el Juicio de Obligación Alimentaria. El Tribunal deja constancia que comparecieron los ciudadanos YOHANA RODRIGUEZ y ALEXANDER JOSE LEON LOPEZ, los cuales en presencia de la Juez de este Tribunal no llegaron a ningún convenimiento. Advirtiéndosele a la parte demandada que tiene hasta las dos y treinta (2:30 PM.) de la tarde para dar contestación a la presente demanda, folio 36 expediente.- En fecha 18 de Abril del 2005, por cuanto el Tribunal observo que el expediente Nº BP02-Z-2005-000146, por Ofrecimiento de Pensión, procedente de esta Sala de Juicio Nº 01, guarda relación con el presente expediente Nº BP02-Z-2004-002861, por Juicio de Pensión de Alimentos, y que por tratarse de las mismas partes y la misma pretensión, en consecuencia acuerda acumular ambas causas de conformidad con lo establecido en el Articulo 51 y 77 del Código de Procedimiento Civil, asimismo acuerda corregir la foliatura, cursante a los folios 37 al 57 del expediente.- En fecha 18 de Abril del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de contestación de la demanda, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.100, cursante a los folios 58 al 62 del expediente.- En fecha 22 de Abril del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada CRUZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.563, cursante a los folios 64 al 75 del expediente.- En fecha 26 de Abril del 2005, el Tribunal da por recibido el escrito de promoción de pruebas, presentado en su oportunidad legal por la abogada CRUZ SUAREZ, actuando en su carácter de Co-apoderada de la ciudadana YOHANA RODRÍGUEZ, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos respectivos y que en cuanto a la solicitud de la declaración de los testigos, ciudadanos, DEYANARA GUZMAN, EDILI MARTINEZ, AURA RUIZ Y EGUIDO MORENO, promovidos por la parte demandante se fijan las dos primeras para el segundo día de despacho siguiente y las dos ultimas para el tercer día de despacho siguiente, para sus declaraciones, folio 77 del expediente.- En fecha 26 de Abril del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de promoción de pruebas, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.100, cursante a los folios 78 y 79 del expediente.- En fecha 27 de Abril del 2005, el Tribunal da por recibido el escrito de promoción de pruebas, presentado en su oportunidad legal por la abogada DASMARYS ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderada especial del ciudadano ALEXANDER LEON LOPEZ, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos respectivos y que en cuanto a la solicitud de la declaración de los testigos, ciudadanos, ZULAY ORTIZ, FRANCELINA DE URRIETA, MARY VALLERA, HENRY MONSANTO, JESUS VILLARROEL Y BRISEIDA BLONDELL, promovidos por la parte demandada y fijándose las tres primeras para el primer día de despacho siguiente y las tres ultimas para el segundo día de despacho siguiente, para sus declaraciones, folio 81 del expediente.- En fecha 28 de Abril del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto oral de evacuación de testigos, seguidamente y siendo llamados en varias oportunidades por el alguacil de este despacho, sin que haya comparecido la testigo ZULAY ORTIZ, en consecuencia este Tribunal acuerda declarar desierto el acto, El Tribunal deja constancia que comparecieron las apoderadas de la parte demandante y de la parte demandada, abogadas CRUZ SUAREZ Y DASMARYS ESPINOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 28.563 y 66.100, folio 82 del expediente.- En fecha 28 de Abril del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto oral de evacuación de testigos, seguidamente y siendo llamados en varias oportunidades por el alguacil de este despacho, sin que haya comparecido la testigo FRANCELINA DE URRIETA, en consecuencia este Tribunal acuerda declarar desierto el acto, El Tribunal deja constancia que comparecieron las apoderadas de la parte demandante y de la parte demandada, abogadas CRUZ SUAREZ Y DASMARYS ESPINOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 28.563 y 66.100, folio 83 del expediente.- En fecha 28 de Abril del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto oral de evacuación de testigos, seguidamente y siendo llamados en varias oportunidades por el alguacil de este despacho, sin que haya comparecido la testigo MARY VALLERA, en consecuencia este Tribunal acuerda declarar desierto el acto, El Tribunal deja constancia que comparecieron las apoderadas de la parte demandante y de la parte demandada, abogadas CRUZ SUAREZ Y DASMARYS ESPINOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 28.563 y 66.100, folio 84 del expediente.- En fecha 28 de Abril del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto oral de evacuación de testigos, seguidamente y siendo llamados en varias oportunidades por el alguacil de este despacho, sin que haya comparecido la testigo DAYANARA MATA, en consecuencia este Tribunal acuerda declarar desierto el acto, El Tribunal deja constancia que comparecieron las apoderadas de la parte demandante y de la parte demandada, abogadas CRUZ SUAREZ Y DASMARYS ESPINOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 28.563 y 66.100, folio 85 del expediente.- En Fecha 28 de Abril del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos en el Juicio de Pensión de Alimentos, se abrió el acto y compareció la testigo EDILIA JOSEFINA MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Bombona, Casa Nº 1-20, de Monte Cristo , Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y estando presente las apoderada de la parte demandante y la parte demandada, abogadas CRUZ SUAREZ Y DASMARYS ESPINOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 28.563 y 66.100, el Tribunal pasa a constatar la presencia de la testigo y de inmediato la Juez de esta Sala de Juicio Nº 01, la juramenta de conformidad con el Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante pasa de inmediato a realizar las preguntas. Seguidamente interviene la parte demandada en la persona de su apoderada judicial a repreguntar a la testigo. En este acto interviene la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal que releve a la testigo de contestar la pregunta formulada ya que la pregunta formulada es capciosa. El Tribunal ordena a la testigo contestar la repregunta en los términos del conocimiento que ella tenga de la misma. La apoderada judicial de la parte demandada interviene en el acto para solicitar una nueva oportunidad para los testigos ZULAY ORTIZ, FRANCELINA URRIETA y MARY VALLERA, folio 86 al 88 del expediente.- En fecha 28 de Abril del 2005, que visto el acto de evacuación de los testigos de fecha 28-04-2005, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, acuerda fijar una nueva oportunidades para presentar a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadano HENRY MONSANTO Y JESUS VILLARROEL, se fija para el siguiente día de despacho , para sus declaraciones, folio 89 del expediente.- En fecha 28 de Abril del 2005, visto el acto de evacuación de los testigos de fecha 28-04-2005, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, acuerda fijar una nueva oportunidades para presentar a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadano ZULAY ORTIZ Y FRANCELINA DE URRIETA, se fija para el siguiente día de despacho , para sus declaraciones, folio 90 del expediente.- En fecha 29 de Abril del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto oral de evacuación de testigos, seguidamente y siendo llamados en varias oportunidades por el alguacil de este despacho, sin que haya comparecido el testigo HENRY MONSANTO, en consecuencia este Tribunal acuerda declarar desierto el acto, El Tribunal deja constancia que comparecieron las apoderadas de la parte demandante y de la parte demandada, abogadas CRUZ SUAREZ Y DASMARYS ESPINOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 28.563 y 66.100, folio 91 del expediente.- En fecha 29 de Abril del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto oral de evacuación de testigos, seguidamente y siendo llamados en varias oportunidades por el alguacil de este despacho, sin que haya comparecido el testigo JESUS VILLARROEL, en consecuencia este Tribunal acuerda declarar desierto el acto, El Tribunal deja constancia que comparecieron las apoderadas de la parte demandante y de la parte demandada, abogadas CRUZ SUAREZ Y DASMARYS ESPINOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 28.563 y 66.100, folio 92 del expediente.- En Fecha 29 de Abril del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos en el Juicio de Pensión de Alimentos, se abrió el acto y compareció la testigo ZULAY ORTIZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.342.897, domiciliada en la Calle Bombona, Casa Nº 1, de Monte Cristo , Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y estando presente la apoderada de la parte demandada, abogadas DASMARYS ESPINOZA , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.100, el Tribunal `pasa a constatar la presencia de la testigo y de inmediato la Juez de esta Sala de Juicio Nº 01, la juramenta de conformidad con el Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada pasa de inmediato a realizar las preguntas. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte demandante abogada CRUZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.563. Seguidamente interviene la parte demandante en la persona de su apoderada judicial a repreguntar a la testigo, folio 93 AL 95 del expediente.- En Fecha 29 de Abril del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos en el Juicio de Pensión de Alimentos, se abrió el acto y compareció la testigo BRISEIDA DEL CARMEN BLONDELL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.423.433, domiciliada en la Calle El Túnel, Casa Nº 09, de Tierra Adentro , Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y estando presente las apoderadas de la parte demandante y la parte demandada, abogadas CRUZ SUAREZ Y DASMARYS ESPINOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 28.563 y 66.100, el Tribunal `pasa a constatar la presencia de la testigo y de inmediato la Juez de esta Sala de Juicio Nº 01, la juramenta de conformidad con el Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada pasa de inmediato a realizar las preguntas. Seguidamente interviene la parte demandada en la persona de su apoderada judicial a repreguntar a la testigo, folio 96 y 97 del expediente.- En Fecha 29 de Abril del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos en el Juicio de Pensión de Alimentos, se abrió el acto y compareció la testigo AURA MARIA DE RUIZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.290.449, domiciliada en la Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 06, de Chuparin Central, Monte Cristo , Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y estando presente las apoderadas de la parte demandante y la parte demandada, abogadas CRUZ SUAREZ Y DASMARYS ESPINOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 28.563 y 66.100, el Tribunal pasa a constatar la presencia de la testigo y de inmediato la Juez de esta Sala de Juicio Nº 01, la juramenta de conformidad con el Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante pasa de inmediato a realizar las preguntas. Interviene la parte demandada apoderada DASMARYS ESPINOZA, solicitando que no sea apreciada en su justo valor probatorio la contestación de la testigo en la pregunta Nº 04. En este acto interviene la parte promovente y solicita al Tribunal que le de todo el valor probatorio. Seguidamente interviene la parte demandada en la persona de su apoderada judicial a repreguntar a la testigo, folio 98 al 101 del expediente.- En Fecha 29 de Abril del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos en el Juicio de Pensión de Alimentos, se abrió el acto y compareció el testigo EGUIDO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.897.660, domiciliada en Vista Alta, Calle Los Apamates, Casa Nº 49, de Barcelona, Estado Anzoátegui, y estando presente las apoderadas de la parte demandante y la parte demandada, abogadas CRUZ SUAREZ Y DASMARYS ESPINOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 28.563 y 66.100, el Tribunal pasa a constatar la presencia de la testigo y de inmediato la Juez de esta Sala de Juicio Nº 01, la juramenta de conformidad con el Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante pasa de inmediato a realizar las preguntas. Seguidamente interviene la parte demandada en la persona de su apoderada judicial a repreguntar a la testigo, folio 102 al 105 del expediente.- En Fecha 29 de Abril del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos en el Juicio de Pensión de Alimentos, se abrió el acto y compareció el testigo FRANCELINA DE URRIETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.291.804, domiciliada en la Calle Bolívar, Casa Nº 21, de Monte Cristo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y estando presente las apoderadas de la parte demandante y la parte demandada, abogadas CRUZ SUAREZ Y DASMARYS ESPINOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 28.563 y 66.100, el Tribunal pasa a constatar la presencia de la testigo y de inmediato la Juez de esta Sala de Juicio Nº 01, la juramenta de conformidad con el Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada pasa de inmediato a realizar las preguntas. Seguidamente interviene la parte demandante en la persona de su apoderada judicial a repreguntar a la testigo, folio 106 al 108 del expediente.- En fecha 27 de Enero del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia y consignación de anexos, suscrita por la apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER LEON, cursante a los folios 109 al 409 del expediente.- En fecha 03 de Febrero del 2005, El Tribunal da por recibidos la anterior solicitud de Inspección Judicial, incoada por la abogada DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.100, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER LEON, el Tribunal le da entrada y la admite. En consecuencia el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, considera que no es necesario su traslado para la inspección y se comisiona a la trabajadora social adscritas al equipo técnico a los fines de que se realice dicho informe, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, librándose boleta y oficio, folio 411 del expediente.- En fecha 03 de Febrero del 2005, se envío oficio Nº 2005-210, a la Coordinadora del Equipo Técnico, Adscrito a este Tribunal, a fin de participarle que han sido comisionados para que a través de una trabajadora social se realicen informes sociales, folio 413 del expediente.- En fecha 11 de Febrero del 2005, compareció el ciudadano alguacil SALVADOR MATA, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, cursante al folio 414 del expediente.- En fecha 16 de Febrero del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada abogada DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.100, solicitándole al Tribunal fijar hora, fecha y día de la Inspección Judicial, folio 416 del expediente.- En fecha 22 de Febrero del 2005, por auto del Tribunal, vista la diligencia de fecha 16-02.2005, suscrita por la abogada de la parte demandada DASMARYS ESPINOZA, insta a las partes a dirigirse al departamento del equipo técnico y así fijar las fechas para los informes, folio 419 del expediente.- En fecha 13 de Abril del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia suscrita por la abogada de la parte demandada DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.100, solicitando la entrega de las resultas de la Inspección Judicial, folio 424 del expediente.- En fecha 27 de Abril del 2005, cumplida como ha sido la solicitud de inspección solicitada por la apodera de la parte demandada abogada DASMARYS ESPINOZA, en consecuencia este Tribunal ordena devolver original de todo lo actuado a dicha apoderada, folio 426 del expediente.- En fecha 03 de Mayo del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de informes, suscrita por la abogada de la parte demandante CRUZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.563, folio 430 al 434 del expediente.- En fecha 18 de Febrero del 2005, Siendo admita la solicitud de pensión de alimentos para el niño ALEXANDER DEL JESUS LEON RODRÍGUEZ, el Tribunal acordó abrir cuaderno separados de medidas y decreta medidas de retención, folio 01 del expediente.- En fecha 18 de Febrero del 2005, se envío oficio Nº 2005-305, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa ELEORIENTE, a los fines de hacer de su conocimiento de las medidas decretadas por este Tribunal, folio 02 y 03 del expediente.-
DE LA MOTIVACION
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del niño ALEXANDER DEL JESUS LEON RODRIGUEZ, siete (07) año de edad, esta plenamente demostrada con la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 del expediente, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos YOHANA RODRÍGUEZ Y ALEXANDER LEON LOPEZ, por lo que esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico. Y ASÍ SE DECIDE-
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana YOHANA JOSEFINA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO
En cuanto a los recaudos consignados con el libelo de la demanda, esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante y la parte demandada, esta sentenciadora de acuerdo al criterio de la libre convicción los valora. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO
Ahora bien el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “ Condicto Sine Qua Nom “, en materia de alimentos establece: Que la determinación de la obligación alimentaria se hará en base a la capacidad económica del obligado, así como también a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, debiéndose tomar en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias.- En consecuencia son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas en el momento de hacerse dicha fijación, que recaigan sobre los ingresos del obligado.- b) La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera: Este requisito esta demostrado en autos ya que el niño aun necesita de que se le suministre una pensión de alimentos hasta cumplir con su mayoría de edad, y no sea demostrado que tenga algún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir, educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos padres, no es menos cierto que el caso en cuestión corresponde al padre el suministro de la pensión de alimentos del niño o del adolescente, no solo en virtud de su capacidad económica. Y siendo que el precitado niño, se encuentra actualmente bajo la guarda y custodia de su progenitora YOHANA JOSEFINA RODRIGUEZ, sobre ella ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: El padre y la madre tiene responsabilidades comunes y iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, lo que quiere decir, que la obligación alimentaria es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas: asimismo tomándose en cuenta el Interés Superior de la niña, como también el alto costo de la vida imperante en el país, es por lo que se le debe suministrar una pensión de alimentos para su manutención, en virtud de su edad. El Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: La obligación de alimentar comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA DECISION
Tomándose en cuenta el Interés Superior del niño ALEXANDER DEL JESUS LEON RODRIGUEZ, de siete (07) año de edad, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, La Demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana YOHANA JOSEFINA RODRIGUEZ, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE LEON LOPEZ, en la cual y en concordancia con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o el adolescente y que por un efecto de la filiación legal judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, Articulo 366 Ejusdem, en consecuencia se le acuerda fijar como obligación alimentaria: La cantidad equivalente a Medio (1/2) Salario Mínimo Urbano Mensual como obligación alimentaria y en el mes de septiembre cancelara una mesada adicional para cubrir gastos relativos a útiles y ropa propios del inicio del año escolar y en el mes de Diciembre se le fija la cantidad de Un (01) Salario Mínimo Urbano mensual adicional. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de niño, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc.; serán cubiertas por ambos padres. Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada en una cuenta de ahorros que a los efectos se aperturara por ante este tribunal, y se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente Decisión, Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Doce (12) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha de la decisión anterior, se le dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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