REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH06-Z-2001-000305

PARTES:
DEMANDANTE: MADILEMNY DEL VALLE CELTA ALFARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.366.987, residenciada en el Bloque N° 1, edificio N° 1, piso N° 1, apartamento N° 1, La Ponderosa, Villas Olímpicas, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS CELTA BUCARAN, CARLOS GONZALEZ CELTA Y EDDA PEREZ ALCALA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.906, 60.269 y 56.555, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: OSCAR EDUARDO VALLEJA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.215.735.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
MOTIVO: Demanda de incumplimiento de la Obligación alimentaría.
ADOLESCENTES: FRANCK JOSE, SIREN ANID DEL VALLE Y ASTRID OSCARINA DEL VALLE VALLEJA CELTA, de Diecinueve (19), Catorce (14) y Once (11) años de edad.
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana MADILEMNY DEL VALLE CELTA ALFARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.366.987, residenciada en el Bloque N° 1, edificio N° 1, piso N° 1, apartamento N° 1, La Ponderosa, Villas Olímpicas, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS CELTA BUCARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.906, actuando en representación de los Adolescentes VALLEJA CELTA, en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO VALLEJA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.215.735, quien expone que mediante Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio N° 01, y en fecha 22 de Marzo del año 2001, quedo definitivamente firme disuelto el Vinculo conyugal que los unía, y que en la misma el ciudadano OSCAR EDUARDO VALLEJA MENDEZ, se comprometió a pasarle mensualmente a sus hijos la cantidad de (Bs.100.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaría, la cual ha sido incumplida, de igual manera se comprometió en otros gastos necesario para los adolescentes y que el mismo trabaja en Empresa de Investigaciones y Seguridad, mediante contratos, que tiene varias entradas de dinero, mientras que sus hijos no tienen que comer, y tampoco ha cumplido con sus obligaciones contraídas por ante el Tribunal y mucho menos como padre, y que desde el mes de Marzo ha cumplido con entregarles la suma de (Bs.20.000,oo). Asimismo manifiesta al Tribunal que las necesidades que padecen todo el grupo familiar las cubre su legitimo padre, incluyendo vivienda, y que el obligado, trabaja en SEPRECA, Policía Municipal de la ciudad de Barcelona, es por lo que demanda al ciudadano OSCAR EDUARDO VALLEJA MENDEZ, para que sea intimado al pago de la cantidad de (Bs900.000,oo) por conceptos de las pensiones alimentarías vencidas y no pagadas, en beneficio de sus hijos, pensiones que van desde el mes de Marzo hasta el mes de noviembre, ambas inclusive del año 2001, así mismo aquellas pensiones que se vencieren durante este procedimiento y solicito que se decretaran medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás beneficios que reciba en la Institución el demandado y de otra la aplicación de cualquier otra medida cautelar en resguardo de los sagrados derechos del niño consagrados en la ley.- Anexó a la presente solicitud copias simples de las Partidas de Nacimientos del adolescente y la niña de autos, sentencia de Divorcio expedida por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, definitivamente firme.- (Folios 01 – 15). –
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 16 de Noviembre del 2001, ordenándose la citación del Ciudadano OSCAR EDUARDO VALLEJA MENDEZ, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y se acordó informe Social en los hogares de los ciudadanos MADILEMNY DEL VALLE CELTA ALFARO y OSCAR VALLEJA MENDEZ, ordeno notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, se libraron las correspondientes boletas. – (Folios 16–18).
Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 26 de Noviembre del 2001, el Tribunal decretó medidas precautelativa sobre la cantidad de (Bs.100.000,oo) del sueldo integral neto mensual del obligado, retención del 30% adicional producto de utilidades, aguinaldos, vacaciones y cualquier otro beneficio que ha de percibir el obligado, y la retención de Treinta y Seis (36) futuras pensiones a razón del monto fijado por pensión de alimentos, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales del obligado, se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Compañía SEPRECA,s Serenos Preventivos, C.A., Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 2001/2809. (Folio 1-3).-
En fecha 3 de Diciembre comparece la ciudadana MADILEMNY DEL VALLE CELTA ALFARO, plenamente identificada en autos y le otorga Poder Apud-Acta a los Abogados CARLOS CELTA BUCARAN, CARLOS GONZALEZ CELTA y EDDA PEREZ ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7906, 60269 y 56.555, respectivamente.- (Folio 19).
En fecha 12-12-01, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, tal como consta en autos. (Folio (20-21).-
En fecha 24-04-02, se da por citado el ciudadano OSCAR VALLEJA MENDEZ, tal como consta en autos. (Folios 22-23).-
Del folio 24 al folio 34 constan Boleta de Citación del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, Gerente de Operaciones de la Empresa SEPRECA, con copia del Libelo de la demanda, consignado por el Alguacil del Tribunal donde manifiesta que el mismo se negó a firmar, diligencias suscritas por el Abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ CELTA, identificado en autos y consigna oficio N° 2002/905 de la Empresa SEPRECA, Sereno Preventivo de fecha 24-04-02.-
En fecha 29 de Abril del año 2002, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y la Contestación de la Demanda, en el presente juicio comparece el ciudadano OSCAR VALLEJA MENDEZ, plenamente identificado en auto, el Tribunal dejo constancia que no estuvo presente al acto la ciudadana MADELEMNY DEL VALLE CELTA ALFARO. En la misma oportunidad paso a contestar la Demanda el ciudadano OSCAR VALLEJA MENDEZ, consignado escrito de contestación, constante de tres (3) folios útiles y cuatro (4) anexos.- (Folio 35-41)
En fecha 07-05-02, introduce escrito de Promoción de Pruebas el Abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 60.269, constante de dos (2) folios y cuatro (4) anexos, y en fecha 08-05-02, el Tribunal dicta auto en donde admiten las pruebas presentada Documentales y Niega las Pruebas Testimoniales de conformidad con el Articulo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42-52).-
En fecha 16-05-02, introduce escrito de Promoción de Pruebas el Abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 60.269, constante de seis (6) folios útiles, y en fecha 25-06-02, el Tribunal dicta auto en donde acuerda Inspección Ocular en la Empresa Guardianes Triple R, C.A., se ordeno oficiar a la Policía del Municipio Bolívar, se libro el correspondiente oficio, el día 10 de Julio del 2002, se traslada el Tribunal para la Empresa Guardianes Triple R, C.A., y se realizo dicha inspección.- (Folios 53-62).
En fecha 11-07-02, comparece el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ, en su carácter de Gerente de la Empresa SEPRECA.- (Folio 63).-
Del Folio 64 al folio 74 constan Escritos suscrito por el ciudadano OSCAR EDUARDO VALLEJA MENDEZ, parte demandada en el presente juicio, constante de dos (2) folios útiles y ocho (8) anexos, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio CARLOS CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.906.-
En 26 de Julio del 2002, el Tribunal decreta medidas precautelativas sobre el Treinta por ciento (30%) del sueldo integral neto mensual del obligado, ese mismo monto adicional producto de utilidades, aguinaldos, vacaciones y cualquier otro beneficio que ha de percibir el obligado, y la retención de Treinta y Seis (36) futuras pensiones a razón del monto fijado por pensión de alimentos, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales del obligado, se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Triple R, y se comisiono al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.- (Folio 75-77).-
Del folio 78 al folio 89 cursan comunicaciones emanadas de la Empresa Guardianes Triple R, C. A., y auto del Tribunal en donde acuerda agregar dichas comunicaciones; Acta de fecha 15-03-2005, suscrita por la Lic. NOELIA DIAZ, Coordinadora del Equipo Técnico de éste Tribunal, mediante la cual expuso: “…Las partes interesadas en la causa N° BH06-Z-2001-000305. Motivo Pensión de Alimentos, no se han presentado hasta la presente fecha a ésta Coordinación para realizar el Informe Social ordenado por éste Tribunal.” -
Respecto al Cuaderno de Medidas, del folio cuatro (4) al folio once (11) consta diligencia suscrita por los Abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ y EDDA PEREZ, con su carácter de acreditados en autos y consignan oficio recibido de la Empresa SEPRECA, auto del Tribunal en donde acuerda ratificar el contenido del oficio N° 2001/2809, a la Empresa Sepreca, se libro el correspondiente oficio, comunicación emanada de la Empresa Sepreca, auto del Tribunal en donde acuerda agregarla a los autos.-
En fecha 16 de Abril del 2002, el Tribunal dicta auto en donde acuerda oficiar nuevamente a la Empresa Sepreca, y citar al ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, se libro dicho oficio y Boleta de citación.- (Folios 12-15).-
Del folio 16 al folio 27 constan actuaciones hecha por el Departamento de Contabilidad.-
En fecha 01-10-02, se recibió comisión emanada del Juzgado 2do ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, el cual fue agregados a los autos en fecha 11 de Octubre del 2002.- (Folios 28-43).-
Del folio 44 al folio 56 constan actuaciones hecha por el Departamento de Contabilidad.-
En fecha 30-01-03, introduce escrito el Abogado en ejercicio CARLOS CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.906, constante de cuatro folios útiles. (Folios 57-61).-
Del folio 62 al folio 89, consta auto del Tribunal en donde acuerda oficiar nuevamente a la Empresa Triple R, librándose los correspondientes oficios, comunicaciones emanada de la mencionada Empresa, auto del Tribunal agregando dichas comunicaciones, diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio EDDA PEREZ, consignando oficios recibidos por la Empresa Triple R, C.A.-
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación de los Adolescentes: FRANCK JOSE, SIREN ANID DEL VALLE Y ASTRID OSCARINA DEL VALLE VALLEJA CELTA, de Diecinueve (19), Catorce (14) y Once (11) años de edad, respectivamente, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de la Partida de nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, y por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, insertas en los Libros de Nacimiento bajo el N° 165, 1.044 y 1.995, respectivamente, donde se evidencia que son hijos del Ciudadano OSCAR EDUARDO VALLEJA MENDEZ Y MADILEMNY DEL VALLE CELTA, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se tendrán como fidedignas las copias fotostáticas reproducidas en juicio, sino fueren impugnadas o tachadas por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana MADILEMNY DEL VALLE CELTA, por ser la madre de los Adolescentes: FRANCK JOSE, SIREN ANID DEL VALLE Y ASTRID OSCARINA DEL VALLE VALLEJA CELTA, de Diecinueve (19), Catorce (14) y Once (11) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda consignaron: copias simples o fotostáticas del acta de nacimiento de los adolescentes de marras, las cuales fueron valoradas en el particular primero.- Y así se decide.
En cuanto a la copia fotostática de la sentencia de Divorcio que homologó el acuerdo celebrado entre los padres de los Adolescentes, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, por lo cual esta Sala de Juicio Nro 2, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se tendrán como fidedignas las copias fotostáticas reproducidas en juicio, sino fueren impugnadas o tachadas por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que la obligación alimentaría fue previamente fijada por este Tribunal de protección, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo).- Y así se decide.
CUARTO
En la oportunidad de la celebración del acto de la contestación de la demanda, la parte demandada, consignó escrito constante de Tres (03) folios útiles y Cuatro (04) anexos, quien manifestó que fue hasta el 14 de mayo del 2001 que comenzó a trabajar en la empresa SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO con el cargo de supervisor devengando un sueldo de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 187.500,oo), que con ese sueldo se le hace difícil cumplir con la obligación alimentaría de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), que posee escasos recursos económicos, que fue en el mes de noviembre del año 2001, cuando llegó a la empresas SEPRECA, que por su propia voluntad y debido a motivos ajenos decidió renunciar a la empresa, que actualmente se encuentra en la empresa Guardianes Triple R, en el cargo de Jefe de operaciones devengando un salario de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), que no posee carros de perro calientes, que poseía un vehículo y se lo traspasó al padre de la demandante, que no es cierto que ignora a sus hijos, que la actual vivienda donde viven sus hijos fue cedida antes de la sentencia de Divorcio y puesta a nombre de los mismos, solicitó que se cumpla el régimen de visitas, que tiene otras cargas familiares habidos en el anterior matrimonio y que son adolescentes, como son OSCAR EDUARDO VALLEJA NUÑEZ y DIEGO RAFAEL VALLEJA NUÑEZ, y de su actual esposa tiene a su cargo los niños REIKER JOSE, GABRIEL MARCELO, EDUARDO CESAR Y MOISES ALFONZO VALLEJA LEZAMA.-
QUINTO
Junto con la contestación de la demanda se anexo constancia de sueldo del demandado emanada de la Empresa TRIPLE R, donde se evidencia que el mismo devenga semanalmente la cantidad aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 144.166,oo), por lo que posee ingresos para cubrir las necesidades alimentarías de sus hijos, la cual es plenamente valorada, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igual valor probatorio le merece la información enviada a este tribunal emanada de la empresa SEPRECA Serenos Preventivos 28 de junio C,A. donde hace constar que el demandado dejó de prestar servicios a dicha empresa y se le retuvo la totalidad de las prestaciones sociales, que ascienden a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000,oo), al igual que la carta de preaviso emanada de la empresa SEPRECA, C.A.
SEXTO
En la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas la parte demandante, promovió sus pruebas, invoco el merito favorable de los autos, promovió y evacuo en este acto los siguientes documentos, en copia simple, previa su certificación: Sentencia de Divorcio marcada “A” y partida de nacimientos de los adolescentes marcadas “B” “C” y “D”, ya fueron valoradas anteriormente, en el Numeral Tercero.-
En cuanto a los testigos promovidos, se negó su admisión por ser extemporánea.-
SEPTIMO
En cuanto a la Inspección realizada por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la Empresa TRIPLE R, C.A, el Tribunal no pudo constatar los particulares solicitados, porque la persona notificada no estaba autorizada para ello y comunicándose con radio, se apersonó el demandado y manifestó que la documentación no se encontraba en la empresa , por lo que el Tribunal procedió a requerir la información con el Gerente Regional, Jose Hernández quien se comprometió a suministrar esa información, quien el día 11 de julio compareció y rindió declaración ante el Tribunal y manifestó que era representante legal de la Empresa SEPRECA, manifestando que no estaba al tanto de la parte administrativa, sino operativa, siendo el ciudadano IBRAHIM ROJAS , con ello se demostró el entorpecimiento de la referida empresa, incumpliendo la actividad de este Tribunal, por lo que considera esta Sala de Juicio que los representantes de la empresa, actuaron entorpeciendo la labor del Tribunal, incurriendo en los supuestos penales del artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

OCTAVO
Posteriormente el demandado consignó copias fotostáticas de los hijos REIKER JOSE, EDUARDO CESAR, GABRIEL MARCELO Y MOISES ALFONZO: VALLEJA LEZAMA, seis (06), siete (07), catorce (14) y cinco (05) años respectivamente y DIEGO RAFAEL: VALLEJA NUÑEZ, de dieciocho (18) años de edad, estas copias son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán por fidedignas, sino fueren impugnadas o tachadas por el adversario dentro de la oportunidad prevista en la Ley, lo cual no aconteció en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello las cargas familiares del demandado, a excepción de su hijo DIEGO RAFAEL, quien para el momento de dictar sentencia cumplió su mayoría de edad. Y así se decide.

NOVENO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
De autos se desprende que el demandado actualmente se encuentra prestando servicios para la empresa GUARDIANES TRIPLE R, C.A., devengando un Salario mensual CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 144.166,oo), alegó y probó tener cargas familiares y económicas que le impidan cumplir fielmente con el compromiso adquirido en la sentencia de divorcio, con sus obligación, por lo tanto, no teniendo la Guarda de sus hijos los Adolescentes: SIREN ANID DEL VALLE y ASTRID OSCARINA DEL VALLE, de catorce (14) y doce (11), respectivamente, ya que el otro hijo FRANCK JOSE, adquirió la mayoría de edad, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.,
Por otro lado el artículo 374, que establece: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro), lo que significa que el padre no podrá atrasarse en el pago de las obligaciones alimentarías, ya que con ello estaría violando el derecho a tener a un nivel de vida adecuado, conforme oo lo determina el artículo 30, Ibidem, literal a), es decir, que todo niño y adolescente tiene derechos a tener una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
En el presente caso se observa que el ciudadano OSCAR EDUARDO VALLEJA CELTA, alegó en la contestación de la demanda que posee escasos recursos económicos, que fue en el mes de noviembre del año 2001, cuando llegó a la empresas SEPRECA, que por su propia voluntad y debido a motivos ajenos decidió renunciar a la empresa, que actualmente se encuentra en la empresa Guardianes Triple R, C.A, en el cargo de Jefe de operaciones devengando un salario de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), pero nada probó que llevaran al ánimo de esta sentenciadora, razones de hecho y de derecho que le impidieran cumplir con la obligación alimentaría fijada por el Tribunal de Protección, por lo que estaba obligado a ello. Por lo que actualmente está adeudando las obligaciones Alimentarías que van desde el mes de de marzo del año 2001, hasta el 24 de septiembre del año 2002, cuando el tribunal ejecutor de Medidas, ejecutó la medida preventiva decretada por este tribunal, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) , hasta el 24 de septiembre del 2002, cuando se le embargó el treinta por ciento (30%) de su sueldo, que alcanzaba la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), correspondiente a los meses que van desde Octubre al mes de Diciembre del año 2002, desde el mes de junio al mes diciembre del año 2003, y todo lo que va del año 2004 y 2005, incluyendo el mes de mayo, lo cual asciende a la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.925.000,oo), así como los intereses moratorios que dicha cantidad devenguen, calculados a la rata de uno 1%) por ciento mensual , doce por ciento anual.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de cumplimiento de la Obligación Alimentaría, para la adolescente y la niña: SIREN ANID DEL VALLE Y ASTRID OSCARINA DEL VALLE VALLEJA CELTA, de Catorce (14) y Once (11) años de edad, respectivamente, incoado por su madre MADILEMNY DEL VALLE CELTA ALFARO, contra el ciudadano OSCAR EDUARDO VALLEJA MENDEZ, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica hijos la Adolescente y la niña: SIREN ANID DEL VALLE Y ASTRID OSCARINA DEL VALLE VALLEJA CELTA, de Catorce (14) y Once (11) años de edad, respectivamente, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
PRIMERO: Que el padre deposite las obligaciones alimentarías atrasadas e insolutas que van desde el mes de marzo del 2001 al mes de agosto del año 2002, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) , desde Octubre hasta Diciembre del 2002, desde el mes de junio del 2003 al mes de mayo del 2005 , todas estas a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), lo que alcanza un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.925.000,oo), las cuales deberá depositar en un lapso que no exceda de tres (3) meses contados a partir de que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanza la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 39.250,oo)
TERCERO: A los fines de evitar el incumplimiento sucesivo de las obligaciones alimentarías, se acuerda oficiar lo conducente a la empresa SEPRECA, C.A., para que a través del departamento de Recursos Humanos, le sea descontada mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, acordada y fijada en la sentencia de divorcio, tantas veces reseñada, las cuales deberán ser depositadas, de manera adelantadas y puntual, tomando en cuenta la prioridad absoluta y el interés superior del niño y del adolescente de autos, en la cuenta de ahorro aperturada a nombre de los hermanos VELLAJA CELTA en el Banco Industrial de Venezuela, identificada con el número de cuenta 01-051-032904-5.
CUARTO: Se acuerda mantener vigente la medida de retención de las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarías, de las prestaciones sociales, que devenga el ciudadano OSCAR EDUARDO VALLEJA, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en proporción a CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo)
QUINTO: Ahora bien, tomando en cuenta que esta Sentenciadora considera que la empresa SEPRECA, C.A.. está incursa en la sanción penal contemplada en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber obstruido la labor del Tribunal, la cual deberá ser aplicada al representante legal de la empresa. Por lo que se acuerda remitir copias certificadas del presente expediente, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se abra la correspondiente averiguación penal. Y así se decide. Líbrense oficio .
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de la partes, y o sus apoderados judiciales, incluyendo la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR .
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR