REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001127
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YADIRA TRINIDAD ZUNIAGA y ALCIDES DE JESUS VILLALBA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.301.153 y V-8.300.489, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GROOVER PEREZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.848, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha trece de Mayo del año 1977, estableciendo el domicilio conyugal en la vereda 73, casa N° 03, Sector 04, Urbanización Boyacá IV, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre ELIDA DEL CARMEN VILLALBA ZUNIAGA, quien nació el día 19 de Junio del año 1990, actualmente con catorce (14) años de edad. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 06 de Abril del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 26 de Abril del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos YADIRA TRINIDAD ZUNIAGA y ALCIDES DE JESUS VILLALBA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha trece de Mayo del año 1977, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YADIRA TRINIDAD ZUNIAGA y ALCIDES DE JESUS VILLALBA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre ELIDA DEL CARMEN VILLALBA ZUNIAGA, quien nació el día 19 de Junio del año 1990, actualmente con catorce (14) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta: Con el fin de dar cumplimiento al Artículo 351, parágrafo Primero, en relación con los artículos 347, 348, 365 y 385

de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto a nuestra adolescente hija, hemos convenido en lo siguiente: PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestra menor hija, la seguirá ejerciendo el padre ALCIDES DE JESUS VILLALBA, tal como lo ha venido ejerciendo durante la separación de hecho. SEGUNDO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad compartida, sobre nuestra adolescente hija ELIDA DEL CARMEN, tal como se venia ejerciendo durante la separación de hecho. TERCERO: El padre ALCIDES DE JESUS VILLALBA, durante la separación de hecho ha venido ejecutando la obligación alimentaría en su totalidad, situación ésta de la cual da fe la madre YADIRA TRINIDAD ZUNIAGA. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, la madre venia ejerciendo durante la separación de hecho, un régimen de visitas amplio, el cual se ha desarrollado con toda normalidad manteniendo la adolescente una constante relación directa con ambos padres, la cual se ha mantenido de mutuo acuerdo. Sin embargo, los cónyuges de mutuo acuerdo fijarán un régimen de visitas especial siempre y cuando sea en beneficio de la adolescente atendiendo e incluso los periodos de vacaciones. QUINTO: Los demás gastos extraordinarios, tales como: Médico-Odontológico, útiles escolares, vestidos y recreacionales, serán sufragados y compartidos por igual por ambos padres. SEXTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 13 de Mayo del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan