REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001184
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL DAVALILLO CARREÑO y CARMEN DOLORES AGUILERA BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.545.173 y V-10.200.162, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE RINCON IRALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.566, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas, de nombres MARYCARMEN DEL VALLE y ALIDA DEL VALLE DAVALILLO AGUILERA, de Nueve (09) y Doce (12) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitida como fue la solicitud de fecha 11 de Abril de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, Abg. MARY LOURDES FERRER, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2005, de la siguiente manera se OBSERVO: "...Del libelo de la solicitud no se esclarece cual es el petitorio de las partes; así como el fundamento o base legal, ya que en el folio uno (01) alegan los postulados establecidos en el artículo 185-“A” del Código Civil; no obstante en el petitorio solicitan que transcurrido el lapso de Ley, luego que sea decretada la Separación de Cuerpos, la misma sea convertido en Divorcio, esta última solicitud se rige por lo establecido en el artículo 189 en concordancia con el artículo 185 último parágrafo del Código Civil. Por lo expuesto, en caso que las partes aclaren que es una Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, se observa la falta de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente ALIDA DEL VALLE, lo que es necesario traer a la solicitud antes de que el Tribunal se pronuncie sobre el decreto de separación de cuerpos...” En caso de ser una solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185-“A”, está representación Fiscal formula OBJECION por incumplimiento de normas de orden público como es el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes JOSE RAFAEL DAVALILLO CARREÑO y CARMEN DOLORES AGUILERA BELLORIN, no cumplieron con los requisitos establecidos en su solicitud de Divorcio, conforme al último aparte del artículo 185-A, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con la adolescente y a la niña habidas en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de Divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 13 de Mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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