REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-000500

Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PARUTA DE CACHARUCO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 8.207.062 y de este domicilio quien actúa en representación de su hijo el niño GUSTAVO DANIEL CACHARUCO PARUTA, de doce (10) años de edad, quien manifestó que la niña nació el día seis (06) de Junio de 1994, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 2090, llevada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura deL Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que el mismo es hijo legitimo de los ciudadanos FREDDY RAFAEL CACHARUCO PARABACUTO y GREGORIA JOSEFINA PARUTA DE CACHARUCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.901.562 y V-8.207.062, respectivamente; y que el acta de nacimiento de su hijo antes referido adolece de ERROR MATERIAL, en la forma correcta de la escritura del apellido de la madre apareciendo de manera incorrecta PARUTO, cuando lo correcto es PARUTA, tal como fuera asentado en los Libros de Registros de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento. La solicitud fue admitida en fecha 28 de Abril de 2005, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño GUSTAVO DANIEL CACHARUCO PARUTA, (Folio N° 02) expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el apellido de la madre del niño y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, igualmente acompaño el solicitante copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PARUTA GUARARIMA, expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui y donde se evidencia que el apellido correcto de la madre del niño GUSTAVO DANIEL, es PARUTA y no PARUTO (folio 3), por lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el ordena hacer la corrección en el Apellido del niño y de su madre que debe aparecer escrito de la manera correcta PARUTA, y no como aparece de manera incorrecta o sea PARUTO en la Partida de Nacimiento del niño GUSTAVO DANIEL como aparece erróneamente asentado en el los Libros del Registro llevados en la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui quedando así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño GUSTAVO DANIEL CACHARUCO PARUTA, hijo de los ciudadanos FREDDY RAFAEL CACHARUCO PARABACUTO y GREGORIA JOSEFINA PARUTA DE CACHARUCO, plenamente identificados, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui correspondiente al año 1994, y debiendo aparecer el escrito de manera correcta el apellido de su madre y de la niño o sea PARUTA y no PARUTO como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole Copia Certificada de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,


Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,


Abog. ODALIS MARIN MAITAN.-