REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 2.
Barcelona, trece de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2003-001553
DEMANDANTE: UBALDO JOSE ARISMENDI QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.258.346, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.553.-
DEMANDADA: YNES ALEJANDRA LAGRECA DE ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.268.299, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Representantes legales sin poder abogados en ejercicio: ANDRES JOSÉ LA GRECA CONTRERAS y LEONARDO ANDRES LA GRECA RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.894 y 87.210 (Padre y Hermano).-
CAUSA: DIVORCIO.
NIÑO: UBALDO JOSE ARISMENDI LAGRECA, actualmente de Siete (07) años de edad.
Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadano Ubaldo Jose Arismendi Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.258.346, de éste domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Jose Antonio Rodríguez Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.457, en dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ynes Alejandra Lagreca de Arismendi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.268.299, de éste domicilio, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: Ubaldo Jose, actualmente de siete (07) años de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización El Morro, III etapa calle Cumanagoto, Quinta Cameña, Lechería, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Batutita Urbaneja, Estado Anzoátegui. Que durante los primeros años la unión conyugal se desarrolló en un ambiente de amor, comprensión, situación que cambió de tal manera que la relación conyugal se hizo insoportable, que buscaba siempre la reconciliación, pero las constantes ofensas e injurias, los gritos y las palabras obscenas así como los continuos pleitos eran insoportables por tales motivos y en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común decidieron realizar un viaje a los Estados Unidos, con la intención de que las relaciones no se siguieran deteriorando, que en fecha 14/01/2003, regresaron de los Estados Unidos de Florida y aproximadamente en un lapso de quince días viajaron a la ciudad de New York residenciándose allí, dicho viaje se tornó muy problemático con respecto a las constantes ofensas de injurias de la cónyuge, y debido a dicha situación se decidió regresar a Venezuela, en fecha 28/04/2003 y hasta la presente fecha su cónyuge ciudadana Ynes Alejandra Lagreca de Arismendi y su hijo Ubaldo Jose Arismendi Lagreca se encuentran residenciados en la dirección ya descrita. Solicitó que la patria potestad sea ejercida por ambos padres, la Guarda y Custodia la ejerza la madre del niño, que pasará como obligación alimentaría CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en dinero efectivo y se fije el régimen de visitas, por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda a la ciudadana Ynes Alejandra Lagreca de Arismendi, en su carácter de cónyuge por estar incursa en lo establecido en el artículo 185 ordinal 3, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, como causales de divorcio motivo de la presente demanda. Anexó a la demanda, acta de matrimonio, partida de nacimiento, documento poder apud acta otorgado a los abogados Guillermo Olivero y Jose Rodríguez, respectivamente. (Folios 01-08).
Del folio 09 al folio 53 cursan: auto de admisión en el cual se ordenó notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia; boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público; resultas emanadas de la Dirección General de Identificación y Extranjería Caracas; auto del Tribunal agregando resultas del Ministerio de Identificación y Extranjería; diligencia suscrita por el ciudadano Ubaldo Arismendi, asistido por el abogado Freddy Laya; auto del Tribunal oficiando nuevamente al director del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia; resultas emanadas de la Dirección General de Identificación y Extranjería Caracas; auto del Tribunal agregando resultas emanadas del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas; diligencia suscrita por el ciudadano Ubaldo Arismendi, asistido por el abogado Boris Figuera, indicando la dirección de la demandada; auto acordando librar la respectiva compulsa a la parte demandada; consignación de la compulsa de la demandada por parte del Alguacil manifestando que no reside en dicha dirección; diligencia suscrita por la parte demandante asistido por el abogado Miguel Saldivia, solicitando copias certificadas; auto del Tribunal acordando expedir las copias certificadas solicitadas; Diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Jose Rodríguez consignando fotocopias certificadas de los oficios de la Diex y solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
Del folio 54 al folio 122 cursan las siguientes actuaciones: auto del Tribunal acordando la citación por carteles de la parte demandada; diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante promoviendo testigos; diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante consignando cartel de citación de la demandada publicado en el diario El Tiempo; diligencia suscrita por la parte demandante solicitando el nombramiento de Defensor Ad Litem; auto del Tribunal designado al abogado Andrés Lagreca, como defensor Ad Litem; consignación del Alguacil de este Tribunal manifestando que se hizo efectiva la notificación del defensor Ad Litem; diligencia suscrita por la parte demandante asistido por el abogado Diógenes Velásquez solicitando sustitución del defensor ad liten designado; auto del Tribunal designando nuevo defensor ad Litem de la parte demandada a la abogada Nilda Gleciano; boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad Litem designada; diligencia suscrita por la Defensora Ad Litem aceptando el cargo; diligencia suscrita por la parte la parte demandante, asistido por el abogado Félix Useche solicitando citación de la ciudadana Nilda Gleciano; auto del Tribunal ordenando la citación de la defensora ad Litem para que comparezca a los acto del presente proceso; escrito constante de un (01) folio útil suscrito por el ciudadano Andrés Jose Lagreca dándose por notificado; auto del Tribunal advirtiéndole al abogado Andrés Lagreca que debe acreditar su representación a través de poder debidamente autenticado; compulsa debidamente firmada por la defensora ad Litem designada por el Tribunal; acta levantada por el Tribunal dejando constancia de la asistencia de la parte demandante asistido de su abogado Juan Silva, la defensora ad litem y la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público al primer acto conciliatorio en el cual la parte demandante insistió en la demanda; acta levantada por el Tribunal dejando constancia de la asistencia de la parte demandante asistido de su abogada Zaritza González, la defensora ad litem y la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público al segundo acto conciliatorio en el cual la parte demandante insistió en la demanda; acta levantada por el Tribunal dejando constancia de la asistencia de la parte demandante asistido de su abogado Arnaldo Rojas; acta levantada por el Tribunal dejando constancia de la asistencia del abogado Leonardo Andrés Lagreca, apoderado judicial de la demandada y consignó constante de nueve (09) folios y catorce (14) anexos escrito de contestación; diligencia suscrita por la parte demandante Ubaldo Arismendi Quintero asistido por el abogado Diógenes Velásquez relacionado al poder apud acta otorgado al abogado Oswaldo Celta; auto admitiendo la reconvención propuesta por el abogado Andrés Lagreca y Leonardo Lagreca e instó al ciudadano Ubaldo Arismendi a dar contestación al quinto día de despacho siguiente a la presente fecha; acta levantada por el Tribunal dejando constancia de la asistencia del ciudadano Ubaldo Arismendi asistido por el abogado Oswaldo Celta consignando escrito de contestación de la reconvención constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.
Del folio 123 al folio 165 cursan las siguientes actuaciones: escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles presentado por los ciudadanos Andrés Lagreca y Leonardo Lagreca; auto del Tribunal agregando escrito presentado por los apoderados de la parte demandada; escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante de promoción de pruebas; auto del Tribunal acordando agregar escrito de la parte demandante; auto del Tribunal fijando la oportunidad para que tenga lugar acto oral de evacuación de pruebas para el día 28/03/2005 a la una de la tarde; escrito presentado por los abogados Andrés Lagreca y Leonardo Lagreca solicitando la designación de un interprete para la traducción de los documentos presentados; auto del Tribunal designando a la Lic. Francisca Lunar como traductora; acta del acto oral de evacuación de pruebas de fecha 28/03/2005 en el cual comparecieron el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada el cual se acordó diferir para una nueva oportunidad ya que no consta en autos la notificación de la traductora designada por el Tribunal; boleta debidamente firmada por la Lic. Francisca Lunar; diligencia suscrita por la Lic. Francisca Lunar solicitando se le conceda un lapso de diez (10) días para la presentación de la traducción encomendada; auto del Tribunal fijando nueva oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el día 09/05/2005, a la una de la tarde; acta llevándose a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el cual comparecieron la parte demandante acompañado de apoderado judicial Oswaldo Celta, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante.
En lo que respecta al cuaderno de medidas, éste se aperturó en fecha 19/08/2003, donde se decretaron medidas sobre la guarda y custodia, patria potestad, obligación alimentaría y régimen de visitas, del niño Ubaldo Jose Arismendi Lagreca y se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela en cero bolívares (Bs.-0-) a nombre del mencionado niño.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos UBALDO JOSE ARISMENDI QUINTERO e YNES ALEJANDRA LAGRECA RONDON, se encuentra plenamente probado en auto tal y como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Mayo de 1997, la cual cursa al folio N°. 04 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por haberse producido su incorporación por la parte actora, en el acto oral de pruebas.
SEGUNDO:
La filiación del niño: UBALDO JOSE ARISMENDI LAGRECA, de siete (07) años de edad actualmente, según consta en la partida de nacimiento cursante al folio 05, expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos Ynes Alejandra Lagreca de Arismendi y Ubaldo Jose Arismendi Quintero, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 les asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por haberse producido su incorporación por la parte actora en el acto oral de pruebas
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el abogado Leonardo Andrés Lagreca Rondón, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, ciudadana Ynes Alejandra Lagreca, por ser hermano de quien manifestó: Que era cierto que en fecha nueve de Mayo del año un mil novecientos noventa y siete la demandada contrajo matrimonio civil con el demandante UBALDO JOSE ARISMENDI QUINTERO por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, que procrearon un hijo de nombre UBALDO JOSE ARISMENDI LAGRECA, de siete (07) años de edad, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización EL Morro, Tercera Etapa, Calle Cumanagoto, Quinta Carmeña, Municipio Turístico El Morro, Estado Anzoátegui, rechazan niegan y contradicen, en todo y cada una de sus partes lo que alega el demandante en su libelo de demanda cuando sostiene en el capitulo primero que identifica como los hechos y de esta manera justificar las causales que dan origen a la demanda en contra de su cónyuge, rechazan niegan y contradicen la pretensión del demandante al señalar en su libelo que la demandada se hizo incurso a las causales previstas en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil, rechazan niegan y contradicen en todo y cada una de sus partes lo que dice y alega el demandante en su libelo en lo inherente a que decidió junto con su esposa realizar un viaje de placer a la ciudad de New York y que en esta estadía se torno problemático con respecto a las constantes ofensas e injurias de su cónyuge, que era cierto que el día 28 de Abril del año dos mi tres el demandante abandona a los Estados Unidos, viaja a Venezuela, lo hace solo, sin tener conocimiento de su viaje, su esposa la demandada y su hijo los deja totalmente abandonados en un país donde no tienen personas que puedan brindarles cualquier asistencia, los abandona sin recursos económicos a la voluntad de Dios. Rechazan niegan y contradicen lo sostenido en el cuerpo de la presente contestación de la demanda por cuanto el viaje que realizan a Venezuela a los Estados Unidos no fue con la intención d que sus relaciones no siguieran deteriorándose por ser evidente que al sostener el demandante que había ruptura de su vida común y al establecerse que las relaciones no continuaran deteriorándose, anexaron contrato de arrendamiento el cual esta redactada en un idioma distinto al castellano solicitando al Tribunal se designe un interprete previo cumplimiento de las formalidades legales para que efectúe la traducción al idioma castellano y en consecuencia suscribe el acta respectiva, inscripción escolar del niño Ubaldo Jose Arismendi Lagreca, planilla para recibir comida gratis en el colegio, documento de deposito para arrendamiento, rechazan niegan y contradicen lo sostenido por el demandante que el viaje de Tampa-Florida fue de placer su viaje se originó a un estado de necesidad pro cuanto solo permanecieron en la ciudad de Tampa-Florida hasta el mes de Febrero del año dos mil tres y a partir de esa fecha hasta el día 28 de abril del año dos mil tres el demandante trabajaba devengando un salario de un promedio de 250 dólares semanales como ayudante de plomería, gas y electricidad, anexo constancia de trabajo.
CUARTO:
En el acto oral de evacuación de pruebas hizo acto de presencia la parte demandante UBALDO JOSE QUINTERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 41.533. y se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, e incorporó para su valoración probatoria; la partida de nacimiento y de matrimonio, para demostrar la filiación del niño habido durante el matrimonio y la celebración del mismo, los cuales fueron debidamente valorados en el particular primero y segundo de la presente sentencia.
Incorporo movimiento migratorio de la ciudadana YNES ALEJANDRA LAGRECA, para demostrar las salidas y entradas del país, las cuales son plenamente valorados por tratarse de documento emanados de funcionarios públicos, que dan fe pública de las actuaciones y las informaciones por ellos aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no existen dudas por haberlo señalado ambas partes en el proceso, que la demandada actualmente se encuentra residenciada en los Estado Unidos de Norteamérica. Y así se decide.
En cuanto al Contrato de Arrendamiento celebrado en los Estados Unidos, incorporado, así como la autorización para retirar al estudiante y tarjeta de información para casos de emergencia es igualmente valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde como se dijo antes, queda demostrado que la demandada está residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica y que su hijo estudia en la escuela Twin Lakes, ubicada en el Distrito Escolar del condado de Hillsborough, Florida. Y así se decide.
En cuanto los recibos de CANTV consignados para demostrar las llamadas realizadas a los Estados Unidos de Norteamérica, esta Sala de Juicio Nro2, los valora por emanar de una empresa probada que presta un servicio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
QUINTO:
En cuanto a las testimoniales presentadas por la parte demandante, de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO SUAREZ DELGADO, LUIS HUMBERTO GARAVITO CABEZAS y JESUS RAFALE ARCIA LOPEZ, quienes fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos cuando manifestaron que conocían a la pareja conformada por los ciudadanos UBALDO JOSE ARISMENDI QUINTERO y a la ciudadana YNES ALEJANDRA LAGRECA DE ARISMEDI, que la esposa agredía de palabras a su esposo y lo amenazaba de darles cachetadas, que la misma esta domiciliada en los Estados Unidos, que presenciaron actos de violencia verbal y proferirles amenazas, y ello les constaba por haberlo presenciado, declaraciones que son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO:
De las pruebas testimoniales aportadas, se evidencia que la demandada YNES ALEJANDRA LAGRECA DE ARISMEDI, incumplió con sus deberes conyugales, porque a pesar de haber contestado la demanda, no probó nada que le favorezca, demostrándose que la mencionada, ciudadana incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligada de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, las constantes discusiones verbales y amenazas que hacen imposible la vida en común y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandante y que en consecuencia, esta Sala de Juicio proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
SEPTIMO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano UBALDO JOSE ARISMENDI QUINTERO, antes plenamente identificado contra la ciudadana, YNES ALEJANDRA LAGRECA RONDON, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, a saber: LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: UBALDO JOSE ARISMENDI QUINTERO e YNES ALEJANDRA LAGRECA RONDON.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del niño UBALDO JOSE ARISMENDI LAGRECA, acuerda en consecuencia que: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.
LA GUARDA Y CUSTODIA del niño ya identificado será ejercida por la madre ciudadana, YNES ALEJANDRA LAGRECA RONDON.
REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: Por cuanto la madre reside con el niño en los Estados Unidos, está quedará obligada a permitir que el niño tenga contacto con su padre ya sea por comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, vía internet o a través de cualquier otro medio computarizado. Así mismo se acuerda que en las vacaciones escolares, el niño deberá viajar para compartir con el padre, por lo menos la mitad de las mismas, y los costos del pasaje y del viaje correrá en partes iguales por ambos padres. Estas vacaciones serán extensibles a las vacaciones navideñas. Y así se decide.
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre UBALDO JOSE ARISMENDI QUINTERO, suministre una prestación alimentaría, equivalente a MEDIO (1/2) Salario Mínimo Urbano mensual; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada o enviada a través de cualquier medio a la madre, en los Estados Unidos.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Cinco (2005) . Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
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