REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-000730

En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del dos Mil Cuatro (2004), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos VICTOR MANUEL FRANCO DIAZ y MARIA DE LOS ANGELES VELASQUEZ DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.281.045 y 8.276.701, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicios DIOGENES VELASQUEZ CARDONA y MANUEL IDRIOGO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 88.844 Y 7.957, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha Once (11) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, procrearon dos (02) hijas de nombres MARIVIC DEL VALLE y VICTORIA PAOLA FRANCO VELASQUEZ, quienes actualmente cuenta con seis (06) y (01) años de edad, respectivamente.-
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 02 de Abril del 2004, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha doce (12) de Abril de 2004, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano FRANCISCO ESPINOZA. En fecha 14 de Abril de 2004, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14-04-2004. Al folio 16 cursa diligencia de fecha 20-04-2005, suscrita por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VELASQUEZ DIAZ, en la cual solicita la Conversión en Divorcio ya que tiene mas de un año de separada de su cónyuge ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO DIAZ, y no habido reconciliación entre ellos previa la notificación por medio de boleta al referido ciudadano. Al folio 18 cursa auto del Tribunal de fecha 22-04-2005, donde se ordena la notificación por medio de boleta al ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO DIAZ, de la solicitud de Conversión en Divorcio solicitada por su cónyuge la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VELASQUEZ DIAZ, por encontrarse los cónyuges separados desde hace más de un año y se libro la boleta de notificación correspondiente (folio 19). Al folio 23 cursa diligencia de fecha 06-05-2005 suscrita por el ciudadano VICTOR MANUEL FRANCO DIAZ, en la cual se da por notificado de la Conversión en Divorcio solicitada por su cónyuge ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VELASQUEZ DIAZ, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges FRANCO VELASQUEZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges VICTOR MANUEL FRANCO DIAZ y MARIA DE LOS ANGELES VELASQUEZ DIAZ plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 334 de fecha Once (11) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), acompañada en autos, al folio 03 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de las niñas MARIVIC DEL VALLE y VICTORIA PAOLA FRANCO VELASQUEZ, se acuerda: PRIMERA: Nuestras menores hijas, quedaran bajo la guarda y custodia de la madre. El padre conserva la Patria Potestad compartida, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley a tales fines, y ayudara en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de las menores MARIVIC DEL VALLE y VICTORIA PAOLA, todo de conformidad con el Articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: la cónyuge continuará viviendo con la menores en la casa de su legitima madre, ubicada en la citada Urbanización Boyacá, Sector 7, casa N° 31, de esta ciudad.- El padre tiene el derecho de visitar a sus menores hijas, cuando así lo requiera, siempre que no entorpezca con su educación o el ejercicio de otras actividades completamente educativas, deportivas, culturales o recreativas, será los días sábados o domingos cuando podrá salir con la mayor de las niñas (MARIVIC DEL VALLE) DESDE LAS 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m; previa autorización de la madre, igualmente la menor podrá disfrutar de vacaciones temporales tales como: carnavales, semana santa, diciembre y vacaciones escolares, tanto con el padre como con la madre, todo esto según lo establecido en el Articulo 385 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y en relación a la niña VICTORIA PAOLA, su padre únicamente se limitará a visitarla, hasta que la misma (VICTORIA PAOLA) alcance más edad. TERCERA: El cónyuge conviene en coadyuvar con la cónyuge en lo relativo a la alimentación y educación, comprometiéndose a pasar a sus hijas, en calidad de pensión de alimentos, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000.00) mensuales que efectuara durante los tres (3) primeros días de cada mes; previéndose lo concerniente al incremento automática del monto fijas, lo cual debe ser sometido a la homologación del Juez como lo establece el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y además aportará una cantidad adicional en caso de gastos especiales que se presenten, bien sea, por vestido, alimentación enfermedad, educación o cualquier otro CUARTA: Los bienes sean muebles o inmuebles, derechos, interesan y acciones, sin reserva ni limitación, que los cónyuges adquirieren a partir de la declaratoria de separación, se entienden negociados a expreso titulo personal, ajenos a toda clase de comunidad y quedarán tales bienes en beneficio de aquel que los adquiere mediante sus particulares y recursos. QUINTA: Adquirimos durante el matrimonio los siguientes bienes: 1.-) Un Apartamento en propiedad horizontal, distinguido con las siglas 10-2-A, Ubicado en el Edificio 10 del Conjunto RESIDENCIAL FLORIDA I ETAPA, que a su vez forma parte de la Urbanización La Florida, ubicada en la Avenida 1, Urbanización Boyacá II, Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui. El mencionado inmueble tiene una superficie de sesenta y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (61,20 Mts) y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Apartamento 10-2-B, SUR: Edificio 9; ESTE: Escalera y Calle Apamate y OESTE: Urbanización Florida II. A dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 2-A. El mencionado apartamento fue adquirido por los cónyuges de la firma DESARROLLOS LA FLORIDA C.A. y sobre el mismo existe un crédito a favor de DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO y PRESTAMO C.A, garantizado con hipoteca habitacional legal y convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de Veinte Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 20.800.000.00) a favor de la citada entidad, pagadera dicha en el termino de veinte (20) años, mediante el pago de doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 291.917.46) cada una, todo lo cual se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Bajo el N° 42, Folio 417 AL folio 428, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre, de fecha 28 de Septiembre del año dos mil; y 2.-9 Un automóvil Marca Ford, Modelo LASER, 1.8 SINCRONICO, Tipo Sedan, Uso particular, Serial de Carrocería 8YPLP11E218A19267. Serial de Motor 1A19267, Placas BAM-62X, registrado a nombre de la cónyuge MARIA DE LOS ANGELES VELASQUEZ DAZ, según certificado de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° 8YPLP11E218A19267-1-1. Ahora Bien Ciudadano Juez de un tiempo a esta parte hemos tenido diferencias de carácter que nos imposibilita la vida en común por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos resuelto separarnos de cuerpos y bienes sobre las bases siguientes. SEXTA: ADJUDICACIONES Y PARTICIONES. De común acuerdo hemos decidido en la partición amistosa en los siguientes términos. PRIMERO: En cuanto al bien inmueble perteneciente a la sociedad conyugal señalado y ampliamente identificado en el numeral 1, se acuerda que el cónyuge VICTOR MANUEL FRANCO DIAZ, cede todos los derechos, intereses y acciones que le corresponden o pudieren corresponder, sobre dicho apartamento a favor de la cónyuge Maria Velásquez Díaz. Es entendido que la cónyuge continuará cancelando las cuotas de amortización del apartamento, hasta su definitiva y total cancelación, siendo igualmente por su cuenta y riesgo, todo lo demás concerniente a dicho inmueble y a quien se le adjudica la propiedad de este bien. SEGUNDO: En lo referente al vehículo señalado con el número 2, antes identificado se mantiene una deuda con la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A, comprometiéndose el ciudadano Víctor Manuel Franco Díaz a continuar cumpliendo con el pago de las cuotas insolutas mensuales y consecutivas hasta la total y definitiva cancelación de dicho automóvil y una vez liberada la reserva de dominio por parte de la precitada empresa, la cónyuge Maria Velásquez Díaz, se compromete a hacer el traspaso a Víctor Franco Díaz, quien esta autorizado para el uso del mismo en todo el territorio de la República y a quien se le adjudica la plena propiedad del bien. Y Así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Trece (13) de Mayo del año 2005. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.


LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.