REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH06-S-2002-000447
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos FERNANDO RAFAEL BETANCOURT ROMERO y LOLY MAR RAMOS RIVAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V.8.328.913 y V.8.345.755, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolivar de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS VIDAL VEGAS REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.88.892, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Agosto de 1.989. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: FERNANDO LUIS y MAYRA FERNANDA BETANCOURT RAMOS, de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente. Señalando como su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 18 de Julio del 2.002, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación. Se ordeno oír la opinión del niño FERNANDO LUIS BETANCOURT RAMOS se insto a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal.-
En fecha 10-03-2003, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.-
Luego en fecha 12 de Marzo del 2.003, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dra. MARY LOURDES FERRER, en donde y opina que no tiene objeción que hacer al respecto.
En auto de fecha 31 de Marzo del 2003, el Tribunal dicta auto en donde acuerda diferir la Sentencia para el Duodécimo (12) día de despacho siguiente a que conste en autos la opinión del niño FERNANDO LUIS BETANCOURT RAMOS.-
En fecha 28 de Abril del 2005, comparece por ante este Tribunal el adolescente FERNANDO LUIS BETANCOURT RAMOS y expone su declaración en relación a la presente solicitud.-
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha Diecisiete (17) de Agosto 1.989, habiéndose separado en fecha 21 de Diciembre de 1995, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges FERNANDO RAFAEL BETANCOURT ROMERO y LOLY MAR RAMOS RIVAS, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos FERNANDO RAFAEL BETANCOURT ROMERO y LOLY MAR RAMOS RIVAS, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijos: FERNANDO LUIS y MAYRA FERNANDA BETANCOURT RAMOS, de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del adolescente y la niña la seguirá ejerciendo la madre ciudadana LOLY MAR RAMOS RIVAS.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a suministrar una pensión de alimentos para el niño y la niña por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), mensuales, siendo responsabilidad del padre, ya sea en dinero en efectivo o en bienes de consumo generales para la educación y formación integral del niño y la niña; Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de la niña habida en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será de forma libre para el padre, siempre y cuando no interfiera no perjudique el desarrollo y educación del niño y la niña. Esta Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, consagrados en el Articulo 27, referente al Derecho del Niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos los fines de Semana, los Carnavales con la madre y la Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el Padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el Padre.- Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/CA
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