REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-001810


Por recibida la presente solicitud de Homologación de Régimen de Visitas propuesta por el Defensor Municipal del Niño y del Adolescente “ Juan Antonio Sotillo” del Estado Anzoátegui KAREN FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.355, actuando en representación del Niño: ANGEL GUILLERMO CUMANA MARAY, de ocho (08) meses de edad quien es hijo de los ciudadanos: NIEVES ABIGAIR MARAY y MANUEL GUILLERMO CUMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 13.690.839 y V- 11.907.064, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cinco (05) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:

“PRIMERO: El padre, ciudadano ANGEL GUILLERMO CUMANA, buscara a su hijo : ANGEL GUILLERMO CUMANA MARAY, a la residencia de la madre ciudadana: NIEVES ABIGAIR MARAY, los días viernes de cada semana y lo regresara al hogar materno el día sábado SEGUNDO: La parte se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea homologado ante el órgano Jurisdiccional competente, de acuerdo con lo establecido en el articulo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Es todo.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño: ANGEL GUILLERMO CUMANA MARAY, de ocho (08) meses de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA



ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.




LA SECRETARIA



ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR









AJD/carmen