REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001394
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARCOS SALAS MORENO y KEILA MERCEDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.958.457 y V-12.876.733, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio ADAMARIA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.025, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Cámara Municipal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), estableciendo el domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Mar, Calle Las Flores, Vereda “A”, N° 06, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas, de nombres KEYUNEFREKEY FALLUTELYS y ESTHEFANY DE LOS ANGELES SALAS GONZALEZ, de Trece (13) y Once (11) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos MARCOS SALAS MORENO y KEILA MERCEDES GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil el Veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), separándose en el mes de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARCOS SALAS MORENO y KEILA MERCEDES GONZALE, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas KEYUNEFREKEY FALLUTELYS y ESTHEFANY DE LOS ANGELES SALAS GONZALEZ, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente y de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Ambos padres continuaremos con la titularidad de la PATRIA POTESTAD sobre nuestras menores hijas y la ejerceremos de manera conjunta. SEGUNDO: Con respecto a la GUARDA de nuestras menores hijas KEYUNEFREKEY FALLUTELYS y ESTHEFANY DE LOS ANGELES SALAS GONZALEZ, la madre es la persona que la ha ejercido durante la separación de hecho mencionada en la siguiente dirección: Barrio Brisas del mar, Calle Las Flores, Vereda “A”, N° 06, Barcelona, Estado Anzoátegui. TERCERO: Con respecto al derecho de VISITAS, durante nuestra separación, el padre siempre la ha ejercido de manera amplia, abierta y continuará ejerciéndola de la misma forma. CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre durante la separación de hecho invocada ha cumplido con todas las obligaciones y gastos necesarios de nuestras hijas tales como vestidos, educación, cultura, atención médica y de igual forma continuará ejerciendo dicha obligación, después que se Decrete el Divorcio.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 16 de Mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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