REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001856
PARTE DEMANDANTE: OSCAR JOSÉ CALTAYA SANCHEZ
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA
PARTE DEMANDADA: YESENIA JOSEFINA CHACIN AGUANA
NIÑA: KRISSBEL NATALI CALTAYA CHACÍN
MOTIVO: DIVORCIO
VISTOS SIN CONCLUSIONES:
Se inicia la presente demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadano, OSCAR JOSÉ CALTAYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.082161, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.455, por ante la unidad de recepción de documentos (U.R.D.D.), en fecha 17 de agosto de 2004, correspondiéndole a esta sala de juicio N° 1 el conocimiento de la presente causa, anexándose a la solicitud los siguientes recaudos: original del acta de matrimonio de los esposos OSCAR JOSÉ CALTAYA SANCHEZ y YESENIA JOSEFINA CHACIN AGUANA; partida de nacimiento de la niña KRISSBEL NATALI CALTAYA CHACÍN, actualmente de cinco (05) años de edad. Alega la parte demandante en su escrito inicial, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YESENIA JOSEFINA CHACIN AGUANA, quien es venezolana, mayor de edad, con la Cédula de Identidad N° 14.308.963, en fecha 15 de mayo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Miranda frente a la plaza el estudiante del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona de este Estado, de cuya unión Matrimonial procrearon una hija de nombre KRISSBEL NATALI CALTAYA CHACÍN. Alego que de nuestra unión no se procreo bienes de fortuna. Manifiesto además que al principio nuestra relación fue amistosa y placentera; pero desde el año 2001, mi cónyuge cambio de conducta reprochándome todo lo que hacia, haciendo la relación insoportable hasta en el mes de Mayo del año 2001, abandono el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de reconciliación, razón por la cual procedo a demandar de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil en concordancia con el articulo 754 y siguiente del Código de Procedimiento civil, señalo que no estoy trabajando, ofrezco como pensión mensual la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000) y solicito se acuerde permanecer con mi hija el día o régimen que imponga el tribunal, por cuanto tengo prohibido visitar la residencia de mi cónyuge y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se interroguen a los testigos Pérez Stevens y Luis Tovar , titulares de las Cedulas de Identidad Números 16.063.915 y 12.074.610 respectivamente. En fecha 20 de agosto de 2004, fue admitida la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana: YESENIA JOSEFINA CHACIN AGUANA, y la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este Estado. Corre al folio seis (06) del expediente, oficio de fecha 20 de agosto de 2004, número 1150-2433 de los Municipios Aragua Sir Artur, Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se participa practicar la citación de la ciudadana YESENIA JOSEFINA CHACIN AGUANA. Corre a los folio ocho y nueve (08 y 09) del expediente, Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de fecha 20 de agosto de 2004. En fecha 31 de agosto de 2004, corre en el folio nueve (09) del expediente, consignación de Boleta de Notificación por el ciudadano alguacil, Lisandra Fuentes. Del folio 10 al 16 del expediente, cursa en autos comunicación número 1940-277, de fecha 28 de septiembre, constante de tres (03) folios útiles relacionada con la citación de la ciudadana YESENIA JOSEFINA CHACIN AGUANA. Corre al folio 17 del expediente, auto de fecha 14 de octubre de 2004, donde este tribunal acuerda agregar la comisión recibida por el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Artur, Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 29 de noviembre de 2004, se verifico el primer acto conciliatorio, estando presente la parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.455, y no estuvo presente la parte demandada ciudadana YESENIA JOSEFINA CHACIN AGUANA, ni por si ni por medio de apoderado alguno, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio (folio 18) del expediente. En fecha 28 de enero de 2005, se verifico el segundo acto conciliatorio en el presente procedimiento, estando presente en el acto la parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.455 y no estuvo presente la parte demandada ciudadana YESENIA JOSEFINA CHACIN AGUANA, ni por si ni por medio de apoderado, ni la representación Fiscal del Ministerio Público, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda para el décimo quinto (5to) día de despacho siguiente (folio 19) del expediente. En fecha 09 de febrero de 2005 se verifico el acto de contestación de la demanda, presente en el acto la parte demandante OSCAR JOSÉ CALTAYA SANCHEZ debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.455 y no estuvo presente la parte demandada ciudadana YESENIA JOSEFINA CHACIN AGUANA, ni por si ni por medio de apoderado, ni la representación Fiscal del Ministerio Público, folio (120) del expediente. Al folio 21 del expediente, cursa poder apud-acta de fecha nueve (09) de febrero del año 2005, consignado por la parte demandante OSCAR JOSÉ CALTAYA SANCHEZ asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.455. En fecha 16 de febrero de 2005 cursa, auto del tribunal fijando para el día 10 de marzo de 2005, a la una (1:00 PM) de la tarde para que tenga lugar el acto oral de evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio (23) del expediente. En fecha 10 de marzo de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente procedimiento de Divorcio, incoado por la ciudadano OSCAR JOSÉ CALTAYA SANCHEZ, representado en este acto por el abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.455. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, del Estado Anzoátegui, conforme al Articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dar inicio a la fase probatoria y pasa de inmediato a constatar la presencia de las partes, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Así mismo se procedió a constatar la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos Luis Tovar y Maestre Jhoangel los cuales no comparecieron al presente acto. Así mismo se dejo constancia la falta de comparecencia de la parte demandante ciudadano OSCAR JOSÉ CALTAYA SANCHEZ, compareciendo su apoderado judicial ciudadano RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.455., seguidamente la parte demandante en la persona de su representante legal RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.455 expuso: “por cuanto en la mañana de hoy recibí información telefónica que los testigos no se pueden presentar por cuestiones de salud, nuevamente solicita a este tribunal fije una nueva oportunidad para que rindan sus testimonios de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en la primera oportunidad legal que pueda comparecer ante este honorable tribunal consignar prueba por escrito del estado de salud de los testigos promovidos por mi otorgante”. Folio (24) del expediente. Al folio 25 del expediente cursa en autos, oficio del tribunal de fecha 9 de mayo de 2005 donde visto que ha transcurrido más de dos (02) meses desde que el abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.455, actuando en su carácter de apoderado en la parte demandante ciudadano OSCAR JOSÉ CALTAYA SANCHEZ, solicitar oportunidad para fijar nuevo acto para evacuar testigos, sin haberse producido, este tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia, al quinto día siguiente al presente auto. Esta sala de Juicio N° 1 concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos OSCAR JOSÉ CALTAYA SANCHEZ y YESENIA JOSEFINA CHACIN AGUANA , se encuentra plenamente probado tal y como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha15 de mayo de 1997, la cual cursa al folio 02 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357, del Código Civil, en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO
La filiación de la menor KRISSBEL NATALI CALTAYA CHACÍN, según consta de Partida de Nacimiento, cursante al folio 03 del expediente, expedida por la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos OSCAR JOSÉ CALTAYA SANCHEZ y YESENIA JOSEFINA CHACIN AGUANA, las cuales esta Sala de Juicio Nº 01, le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana YESENIA JOSEFINA CHACIN AGUANA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, produciéndose en consecuencia los supuestos establecidos en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que al no comparecer la parte demandada al acto de contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embrago, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden publico y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina no existe la admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO
En cuanto al Acto Oral de Evacuación de las pruebas, se dejo constancia que estuvo presente solamente la representación de la parte demandante el ciudadano RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.455, no hicieron acto de presencia los testigos Luis Tovar y Maestre Jhoangel, por presentar problemas de salud, en el acto oral de Evacuación de Pruebas a rendir sus respectivas declaraciones a objeto de demostrar todo lo alegado por la parte demandante en el libelo, observando este tribunal que el actor no demostró los hechos esgrimidos y que dan motivo para ejercer su pretensión, como lo es la causal de divorcio invocada, fijándose nuevamente una nueva oportunidad por el tribunal, y no asistieron. No existiendo en autos prueba alguna que demuestre sus alegatos, siendo que las normas referidas al divorcio son de orden público, el demandante tenia la carga de probar los hechos alegados y subsumirlos en la causal respectiva de divorcio intentada no puede prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto, esta sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero y siendo competente para conocer sobre la presente demanda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de divorcio, incoada por el ciudadano OSCAR JOSÉ CALTAYA SANCHEZ ya identificado, contra la ciudadana YESENIA JOSEFINA CHACIN AGUANA.
Publíquese, Regístrese. Déjese copias certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha se dicto y publico sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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