REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-001458

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS , incoada por la ciudadana SONIA CELESTINA ESPINOZA DE BLAIDES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.254.765, actuando en nombre y representación de sus hijos la adolescente y niños: SOGLENNIS DEL VALLE, GISELLE VANESSA y GLEN RAYMOND “BLAIDES ESPINOZA”, de doce (12), seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, asistida en este acto pro la abogada en ejercicio ELENA JOSEFINA PARUTA FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.272, en el cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: GLEN RAMON BLAIDES (difunto), quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.275.847, quien fallecido Ab- Intestado el día 05/032005, en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui. Dicha solicitud fué admitida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25/04/2005, en la cuál se ordenó: 1) Tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante. 2) Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 3) Oír de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la opinión de la adolescente SOGLENNIS DEL VALLE, de doce (12) años de edad respectivamente. En fecha 05/05/2005, la representante Fiscal se dió por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada por el Ciudadano Alguacil. En fecha 16/05/2005 compareció por ante este Tribunal la adolescente SOGLENNIS DEL VALLE BLAIDES ESPINOZA, Venezolana, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.388.090, quien previa entrevista con la ciudadana Juez emitió su opinión con relación a la presente solicitud de la siguiente manera: Mi papá murió en Barcelona, el 05 de Marzo del 2005, a consecuencia de un tiro en el pecho, trabajaba en la empresa Polar, estaba casado con mi mamá SONIA CELESTINA ESPINOZA, con la que procreó tres (03) hijos de nombres GISELLE VANESSA, GLEN RAIMOND y yo, mi papá no tenia hijos fuera del matrimonio, por lo que somos sus únicos herederos”. Seguidamente en la misma fecha comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos ANGY MARY LUCES y CARLOS ENRIQUE SALAZAR VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.616.796 y 8.265.666, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente.."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente expusieron sus alegatos con relación a la presente solicitud. Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de defunción del De cujus, y partidas de nacimiento de los interesados y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a la Adolescente y Niños SOGLENNIS DEL VALLE, GISELLE VANESSA y GLEN RAYMOND “BLAIDES ESPINOZA”, de doce (12), seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, así como a la Ciudadana SONIA CELESTINA ESPINOZA (vda) DE BLAIDES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.254.765, en su condición de hijos y viuda del De Cujus GLEN RAMON BLAIDES (difunto), quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.275.847, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados. Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión. Asimismo se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente así como su remisión al archivo judicial.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°. 02.



DRA. ANA JACINTA DURAN.





LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.




AJD/Mary C.