REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2003-000761
PARTE DEMANDANTE: ZAIRA CANDELARIA HERNANDEZ DE MORENO
PARTE DEMANDADA: EDGAR RAMON MORENO
ADOLESCENTE: VICTOR ANDRES MORENO HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO
VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado por la ciudadana ZAIRA CANDELARIA HERNANDEZ DE MORENO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.992.246, domiciliado en Cantaura Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JOSE LUIS ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.259, quienes ocurren con la finalidad de exponer: Que en fecha 19 de Septiembre de 1978, por ante la Prefectura de la Parroquia San Joaquín del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDGAR RAMON MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.546.222, según consta en acta de matrimonio cursante al folio 05 del expediente. Y que de esa unión que mantuvo con el ciudadano EDGAR RAMON MORENO, nacieron tres (03) hijos de nombres HECTOR JULIO, MARIANNI VIRGINIA Y VICTOR ANDRES, de veinte (20), dieciocho (18) y dieciséis (16), años de edad, respectivamente, según consta de partidas de nacimientos cursantes a los folios 07 al 09 del expediente. Y que una vez unidos en matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización la Trilla, Calle El Paraíso, Cruce con Apure, Nº 07, Cantaura, Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui. Siendo que durante la unión matrimonial todo transcurría en completa normalidad hasta que en la fecha 14-08-2001, dicha ciudadana se encontraba sentada frente a su negocio el ciudadano EDGAR RAMON MORENO, saco todas las pertenencias de la ciudadana ZAIRA CANDELARIA HERNANDEZ DE MORENO, las metió en un tambor y las quemo, haciendo lo mismo con las pertenencias de sus hijos, agrediendo físicamente a la ciudadana antes mencionada, ella denunciándolo posteriormente en la Policía Municipal de Freites, expediente signado con el Nº 2U-140-02. Indicando como medios probatorios los consignados con el libelo de la demanda. Estableciendo que las medidas a tomar de conformidad con el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que sus dos (02) hijos mayores, continuaran con su padre ciudadano EDGAR RAMON MORENO. Que su hijo menor continuara con la ciudadana ZAIRA CANDELARIA HERNANDEZ DE MORENO. La patria potestad será ejercida por ambos. En cuanto al régimen de visitas será de mutuo acuerdo. Y que existe una casa la cual le corresponderá por partes iguales. Solicitando que se libre boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico. Fundamentando su derecho en los Artículos 185 ordinal tercero (3ero) del Código Civil, 755 del Código de Procedimiento Civil y que una vez disuelto el vinculo conyugal que los une se homologue el capitulo tercero del presente escrito. Pidiendo que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley, folio 01 al 04 del expediente.- En fecha 14 de Mayo del 2003, se recibió y admitió la demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana ZAIRA CANDELARIA HERNANDEZ DE MORENO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JOSE LUIS ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.259, en contra del ciudadano EDGAR RAMON MORENO. De conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, por medio de boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Emplazándose a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez (10:00 a.m.) de la mañana pasados que fueren cuarenta y cinco días (45) de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho acto se emplazara a las partes personalmente para un segundo (2do) acto conciliatorio a las diez (10:00 a.m.) de la mañana pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días del primer (1er) acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas las partes para la contestación de la demanda, al quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo (2do) acto conciliatorio a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. Con la advertencia a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que se fundamente su oposición, debiendo cumplirlos requisitos que se establecen para la demanda. Ordenándose la citación de la parte demandada, y que se remita junto con oficio al Juzgado del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Cantaura folio 140 del expediente.- En fecha 14 de Mayo del 2003, se envío oficio Nº 1150-665, al Juez del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Cantaura, con el fin de participarle que ha sido suficientemente comisionado para practicar la citación del ciudadano EDGAR RAMON MORENO, folio 141 del expediente.- En fecha 20 de Mayo del 2003, compareció el ciudadano alguacil WILLIAN RONDON, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, a quien cito el día 20/05/2003, cursante al folio 144 del expediente.- En fecha 05 de Agosto del 2003, se recibió, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, oficio Nº 1980-983-2003, del Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites, resultas de la comisión, cursante a los folios 145 al 156 del expediente.- En fecha 15 de Agosto del 2003, por auto del Tribunal, recibe la comisión con oficio Nº 1980-983-2003, proveniente del Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites, y se ordena dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, folio 158 del expediente.- En fecha 04 de Setiembre del 2003, se recibió, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana ZAIRA CANDELARIA HERNANDEZ DE MAORENO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JOSE LUIS ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.259, otorgándole Poder apud-acta, al referido abogado, folio 159 y 160 del expediente.- En fecha 08 de Setiembre del 2003, se recibió, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, diligencia presentada por el abogado en ejercicio, JOSE LUIS ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.259, solicitándole al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada, folio 161 del expediente.- En fecha 24 de Septiembre del 2003, vista la diligencia de fecha 08-09-2003, en donde la parte demandante solicita que cite por medio de carteles a la parte demandada. Con la advertencia que de no comparecer en el lapso indicado, se le designara Defensor Judicial. Todo de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio 164 del expediente.- En fecha 10 de Noviembre del 2003, se recibió, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, diligencia presentada por el abogado en ejercicio, JOSE LUIS ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.259, en la cual recibe cartel de citación de la parte demandada, folio 165 y 166 del expediente.- En fecha 10 de Noviembre del 2003, se recibió, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, diligencia presentada por el abogado en ejercicio, JOSE LUIS ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.259, en la cual consigna escrito de reforma de la demanda y anexo, folio 168 y 170 del expediente.- En fecha 17 de Noviembre del 2003, Por cuanto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, designo como Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente al abogado UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO, de conformidad con el contenido del Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, se avoca al conocimiento de esta causa, folio 172 del expediente.- En fecha 02 de Diciembre del 2003, se recibió, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, diligencia presentada por el abogado en ejercicio, JOSE LUIS ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.259, en la cual consigna publicación del cartel de citación del Diario El Impacto y anexo, folio 173 y 175 del expediente.- En fecha 05 de Diciembre del 2003, se recibió, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, oficio Nº 1980-1903-03, del Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites, a los fines de remitir resultas de la comisión, cursante a los folios 177 al 181 del expediente.- En fecha 29 de Enero del 2004, por cuanto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fue creado para que funcione en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez y según resolución Nº 2003-00030, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración el contenido del Articulo 173, 174, 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales Se Declara Incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en razón del Territorio, y en consecuencia declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Ordenando se librar oficio de remisión de la presente causa, folio 183 del expediente.- En fecha 29 de Enero del 2004, se envío oficio Nº 1150-225, al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez , con el fin de remitir original del expediente Nº BP02-Z-2003-000761, contentivo de la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana ZAIRA CANDELARIA HERNANDEZ DE MORENO, en contra del ciudadano EDGAR RAMON MORENO, en virtud de que este Tribunal se declaro incompetente para seguir conocimiento de la presente causa, por el Territorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 184 del expediente.- En fecha 16 de Marzo del 2004, se recibió, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, oficio Nº 0154-04, del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, extensión el Tigre, conformado con una pieza y 181 folios, el cual se asigno el Nº BP02-Z-2004-000618, cursante a los folios 189 del expediente.- En fecha 17 de Marzo del 2004, por auto del Tribunal, da por recibido el expediente contentivo de la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana CANDELARIA HERNANDEZ DE MORENO, en contra del ciudadano EDGAR RAMON MORENO, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial , con sede en la Ciudad del Tigre. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, acuerda devolver el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial , con sede en la Ciudad del Tigre, de acuerdo a las previsiones contenidas en el Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, folio 190 del expediente.- En fecha 17 de Marzo del 2004, se envío oficio Nº 1150-969, al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez , con el fin de devolver original del expediente Nº BP02-Z-2003-000618, contentivo de la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana ZAIDA CANDELARIA HERNANDEZ DE MORENO, en contra del ciudadano EDGAR RAMON MORENO, a los fines de que plantee la Regulación de la Competencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil , folio 191 del expediente.- En fecha 07 de Julio del 2004, se recibió, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, oficio Nº TP-0547-04, Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, el Tigre, en virtud de la Regulación de la Competencia, el asunto el cual se asigno el Nº BP02-R-2004-000852 a los fines de remitir resultas de la comisión, cursante a los folios 192 al 195 del expediente.- En fecha 07 de Julio del 2004, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 196 folios útiles junto con oficio Nº TP-0547-04, folio 197 del expediente.- En fecha 08 de Julio del 2004, se recibe y admite, la incidencia de Regulación de Competencia, planteada en esta causa, conforme a lo establecido en el Articulo 73 del Código de Procedimiento Civil, folio 198 del expediente.- En fecha 04 de Agosto del 2004, por cuanto el Tribunal Superior en fecha 29-07-2004, declaro competente para conocer de la presente causa a uno de los cualquiera de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se remite el expediente al Tribunal Distribuidor, se ordena librar oficio, folio 199 al 202 del expediente.- En fecha 04 de Agosto del 2004, se envío oficio Nº 0410-462, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de remitir expediente Nº BP02-R-2004-000852, contentivo de la solicitud de Divorcio, de 203 folios útiles, propuesta por la ciudadana ZAIRA CANDELARIA HERNANDEZ DE MORENO, en contra del ciudadano EDGAR RAMON MORENO, en virtud de haber sido declarado ese Juzgado a su cargo, competente para conocer de la presente causa, folio 203 y 204 del expediente.- En fecha 17 de Agosto del 2004, por auto del Tribunal da por recibido el expediente signado con el Nº BP02-Z-2003-000761, contentivo de la solicitud de Divorcio, de 204 folios útiles, propuesta por la ciudadana ZAIDA CANDELARIA HERNANDEZ DE MAORENO, en contra del ciudadano EDGAR RAMON MORENO, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda darle entrada y anotarlos en los libros respectivos, a los fines de proseguir con la misma, folio 205 del expediente.- En fecha 14 de Octubre del 2004, se recibió, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana ZAIRA CANDELARIA HERNANDEZ DE MORENO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, otorgándole Poder apud-acta, al referido abogado, folio 206 del expediente.- En fecha 11 de Noviembre del 2004, se recibió, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, diligencia presentada por el abogado en ejercicio, ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, en la cual solicita no se admita la reforma de la demanda y se nombre Defensor Judicial, folio 208 del expediente.- En fecha 17 de Noviembre del 2004, vista la diligencia de fecha 11-10-2004, por el abogado en ejercicio, ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, actuando en representación de la ciudadana ZAIRA CANDELARIA HERNANDEZ DE MORENO, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda designar como Defensor Judicial a la abogada en ejercicio ciudadana NILDA GLECIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314, a quien se ordena notificar, líbrese oficio, folio 210 del expediente.- En fecha 23 de Noviembre del 2004, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de citación debidamente firmada por la abogada en ejercicio ciudadana NILDA GLECIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314, a quien cito el día 23/11/2004, cursante al folio 212 del expediente.- En fecha 30 de Noviembre del 2004, se recibió, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio ciudadana NILDA GLECIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314, aceptando y juramentándose del cargo ante el Juez y la secretaria, folio 214 del expediente.- En fecha 13 de Diciembre del 2004, se recibió, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, diligencia presentada por el abogado en ejercicio, ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, en la cual solicita la citación del Defensor Judicial, folio 216 del expediente.- En fecha 15 de Diciembre del 2004, vista la diligencia cursante al folio (216) del expediente, por el abogado en ejercicio, ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, en donde solicita se libre compulsa al defensor judicial, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda librar la correspondiente compulsa, folio 218 del expediente.- En fecha 17 de Diciembre del 2004, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de citación debidamente firmada por la abogada en ejercicio ciudadana NILDA GLECIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314, a quien cito el día 17/12/2004, cursante al folio 219 del expediente.- En fecha 15 de Febrero del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, en el presente Juicio de Divorcio, estando presente la ciudadana ZAIRA CANDELARIA HERNANDEZ DE MORENO, debidamente asistida, por el abogado en ejercicio, ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442. Dejando constancia el Tribunal que no estuvo presente en el primer acto conciliatorio la parte demandada, ciudadano EDGAR RAMON MORENO, compareció su Defensor Judicial la abogada en ejercicio ciudadana NILDA GLECIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314, estando presente la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico exponiendo la parte demandante: Ratificando e insistiendo en el procedimiento de Divorcio . Instándose a las partes pasados los cuarenta y cinco días (45) para el segundo (2do) Acto Conciliatorio, folio 221 del expediente.- En fecha 04 de Abril del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo (2do) Acto Conciliatorio, en el presente Juicio de Divorcio, dejándose constancia que estuvo presente la parte demandante la ciudadana ZAIRA CANDELARIA HERNANDEZ DE MORENO, debidamente asistida, por el abogado en ejercicio, ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442. Dejando constancia el Tribunal que no estuvo presente en el segundo acto conciliatorio la parte demandada, ciudadano EDGAR RAMON MORENO, compareció su Defensor Judicial la abogada en ejercicio ciudadana NILDA GLECIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314, estando presente la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico exponiendo la parte demandante: Ratificando e insistiendo en el procedimiento de Divorcio. Instando a las partes pasados los cinco (05) días de despacho siguiente a la presente fecha para la contestación de la demanda, folio 222 del expediente.- En fecha 11 de Abril del 2005, siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el Acto de Contestación en el Juicio de Divorcio, propuesto por la ciudadana ZAIRA CANDELARIA HERNANDEZ DE MORENO, en contra de su legitimo esposo ciudadano EDGAR RAMON MORENO, se abrió el acto y se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana ZAIRA CANDELARIA HERNANDEZ DE MORENO, debidamente asistida, por el abogado en ejercicio, ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, y que estuvo presente la representación Fiscal, y no estuvo presente la parte demandada, ciudadano EDGAR RAMON MORENO , compareció su Defensor Judicial la abogada en ejercicio ciudadana NILDA GLECIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314, consignando escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 224 al 226 del expediente, exponiendo la parte demandante: Insisten en el procedimiento de divorcio, folio 223 del expediente.- En fecha 13 de Abril del 2005, por cuanto ya fue realizado el Acto de Contestación de la demanda, el Tribunal fija para el día 05/05/2005, para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 227 del expediente.- En fecha 06 de Mayo del 2005, por cuanto el Tribunal observa que en el día 05-05-2005, debió celebrarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y en virtud de que no hubo despacho este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad, para el día 10-05-2005, de conformidad con lo establecido en el Articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 228 del expediente.- En fecha 10 de Mayo del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la presente demanda de divorcio, propuesta por la ciudadana ZAIRA CANDELARIA HERNANDEZ DE MORENO, en contra de su legitimo esposo ciudadano EDGAR RAMON MORENO, seguidamente, y siendo llamados por el alguacil asignado a este despacho, compareciendo los ciudadanos, NORKYS DE HERNANDEZ Y SANDRA D AMATO al Acto de Evacuación de Testigos promovidos por la parte demandante. Dejando constancia el Tribunal que no compareció la parte demandada, ciudadano EDGAR RAMON MORENO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Estado representada la parte demandante, por el abogado en ejercicio, ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01 del Estado Anzoátegui, conforme al Articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dar inicio a la fase probatoria y pasa de inmediato a constatar la presencia la presencia de las partes. Asimismo se procedió a constatar la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, encontrándose presente en esta Sala de Juicio N° 01, las testigos ciudadanas, NORKYS DE HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.063.023, domiciliado en la en la Primera Calle de Pueblo Nuevo, Nº 125, Cantaura. Asimismo se deja constancia que estuvo presente la testigo ciudadana, SANDRA D AMATO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.506.338, domiciliado en la Urbanización Las Tinajas, Calle Nº 27, Anaco, Estado Anzoátegui. Una vez constatada la presencia de las partes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 del Estado Anzoátegui, declara abierto el debate y procede de inmediato llamar a esta Sala de Juicio N° 01, a los testigos, procediendo la Juez de esta Sala de Juicio N° 01 a Juramentar a los testigos antes identificados, a quien se le leyó y se les explico las sanciones establecidas en el Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al falso testimonio y sus consecuencias. Seguidamente la parte demandante en la persona de su representante legal, solicita sean incorporadas al proceso pruebas documentales cursantes a los folios 232 al 234 del expediente. Seguidamente se procede a interrogar a los testigos, declarándose abierto el debate. Concluidas las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, se le concede la palabra a la parte demandante, esta Sala de Juicio N° 01 en la persona de su representante legal ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, identificado anteriormente para que haga sus alegatos de conclusiones a quien se le concede un tiempo de cinco (5) minutos y expone: Que oídas las exposiciones de los testigos y las documentaciones que reposan en el expediente las cuales demuestran claramente los excesos sevicias e injurias graves en que incurrió el demandado en contra de la demandante, la cual solicita a este Tribunal en vista de las declaraciones de los testigos y de las pruebas aportadas sea declarada con lugar la presente demanda de Divorcio, con todos sus pronunciamientos de Ley. Cumplidos con todos los tramites para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se declara concluido, folio 229 al 231 del expediente.-
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos, ZAIRA CANDELARIA HERNANDEZ DE MORENO Y EDGAR RAMON MORENO, se encuentra plenamente probado tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia San Joaquín del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Septiembre de 1978, la cual cursa al folio 05 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 1357, del Código Civil en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
La filiación del adolescente VICTOR ANDRES MORENO HERNANDEZ, se encuentra debidamente evidenciada, según consta de Partida de Nacimiento, cursante al folio 09 del expediente, expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, que es hijo de las ciudadanos ZAIRA CANDELARIA HERNANDEZ DE MORENO Y EDGAR RAMON MORENO, la cual esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano EDGAR RAMON MORENO, no compareció, compareciendo su Defensora Ad-Litem, Abogada en ejercicio NILDA GLECIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO
En cuanto al Acto Oral de Evacuación de Pruebas se dejo constancia que estuvo presente solamente la parte demandante ciudadana ZAIRA CANDELARIA HERNANDEZ DE MORENO, debidamente asistido por el abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, e hicieron acto de presencia los testigos NORKYS DE HERNANDEZ Y SANDRA D AMATO, quienes rindieron declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al falso testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folio 229 al 231 del expediente. Del análisis de las declaraciones de los referidos testigos se pudo evidenciar que los mismos fueron hábiles y contestes en sus respuestas y al no ser repreguntados y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, sus dichos son valorados de conformidad con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la libre convicción ya que en sus declaraciones quedo demostrado en autos Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen Imposible la Vida en Común, de que ha sido víctima la ciudadana ZAIDA CANDELARIA HERNANDEZ DE MORENO, por parte del ciudadano EDGAR RAMON MORENO. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO
En cuanto a los testigos promovidos y evacuados en el acto oral de pruebas, el cual este Tribunal valora por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos teniendo en consecuencia conocimientos de ambos cónyuges, y de que el ciudadano EDGAR RAMON MORENO, adopto una conducta violenta. Y ASÍ DECIDE.-
SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana ZAIRA CANDELARIA HERNANDEZ DE MORENO, ya identificada, contra el ciudadano EDGAR RAMON MORENO, de las características antes mencionadas, de conformidad con la Causal Tercera (3era) del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, a saber: Los excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; y en consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal que une a los a los ciudadanos ZAIRA CANDELARIA HERNANDEZ DE MORENO y EDGAR RAMON MORENO. Y de conformidad con la ultima parte del Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente “, en resguardo del Interés Superior del adolescente VICTOR ANDRES MORENO HERNANDEZ, acuerda en consecuencia que: LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de conformidad con el Articulo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA: De su hijo será ejercida por su madre ciudadana ZAIRA CANDELARIA HERNANDEZ DE MORENO.- EL REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un Régimen de Visitas en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince (15) días, comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales y la semana santa serán compartidos de acuerdo a la decisión que ambos consideren producentes e igualmente la mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas esta vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre y los cumpleaños del adolescente, se hará en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padre en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del adolescente de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA PENSION DE ALIMENTOS: se acuerda fijar como Obligación alimentaria al padre Medio (1/2) Salario Mínimo Urbano mensual; Asimismo se acuerda que en el mes de septiembre cancelara la cantidad de Un (01) Salario Mínimo Urbano mensual para cubrir gastos relativos a ropa y útiles escolares y propios del inicio del año escolar y en el mes de Diciembre cancelara la cantidad de Un (01) Salario Mínimo Urbano mensual para los gastos relativos a festividades decenbrinas. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del adolescente, teniendo como base la tasa inflacionario del Banco Central de Venezuela y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertas por ambos padres. Igualmente se acuerda que dicha cantidad será depositada en una cuenta de Ahorros que a los efectos se aperturara por ante este Tribunal, y se acuerda que el padre desde la presente fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete (17) Días del Mes Mayo del año Dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL No 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha se dicto y publico Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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