REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001610.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ROSELIA COROMOTO TORRES LOPEZ y JOSE RAMON ARISMENDI ROMERO, venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, titulares de las cédulas de identidad V-4.070.107 y V-3.860.730, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios WILMER DIAZ MEJIAS y NILDA GLECIANO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 80.577 y 82.314, respectivamente, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-15).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en fecha siete (07) de Marzo de mil novecientos ochenta (1.980), de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: JOSE RICARDO, RENNY JOSE y ROSELIN JOSE "ARISMENDI TORRES", actualmente de veintitrés (23), veintiuno (21) y catorce (14) años de edad, respectivamente, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, en la avenida Bolívar, Jurisdicción del Municipio Urbaneja, apartamento 05, piso 05, Conjunto Residencial Bahía Mansa.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 02/05/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en fecha 02/05/2005 y en fecha 10/05/2005, la misma manifestó mediante escrito, “..no tener ninguna objeción que hacer al respecto y que sea declarada con lugar la presente solicitud de divorcio...". (Folios 16-21).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ROSELIA CORMOTO TORRES LOPEZ y JOSE RAMON ARISMENDI ROMERO, contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en fecha siete (07) de Marzo de mil novecientos ochenta (1.980), por lo que estando separados de hecho, a partir del siete (07) de Marzo de dos mil (2000), es decir, por más cinco años, todo lo cual resulta incontrovertible he indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, en atención a todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROSELIA COROMOTO TORRES LOPEZ y JOSE RAMON ARISMENDI ROMERO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la adolescente ROSELIN JOSE ARISMENDI TORRES, de catorce (14) años de edad, actualmente, Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente ROSELIN JOSE, ya identificada, será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la adolescente ya mencionada será ejercida por la madre ciudadana ROSELIA COROMOTO TORRES, conforme lo pautado en el artículo 192 del Código Civil.
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas el padre podrá visitar o estar con su hija de la forma más amplia y la madre facilitará y permitirá las visitas de acuerdo a las necesidades de la misma y tomando en cuenta la importancia de conservar y favorecer los nexos de los padres con su familia de origen. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el Régimen de visitas en los siguientes términos: el padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince días, los carnavales con la madre, la semana santa con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: en cuanto a la obligación alimentaría, para la manutención de la hija la adolescente ROSELIN JOSE, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.500.000,oo)MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta bancaria que aperturará por ante el Banco Mercantil en beneficio de la adolescente ROSELIN JOSE ARISMENDI TORRES y la cual será administrada por la madre ciudadana ROSELIA COROMOTO TORRES, asimismo el padre ciudadana JOSE RAMON ARISMENDI ROMERO, cubrirá los gastos de educación de la hija la adolescente ya mencionada. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la madre suministrará una cantidad adicional en el mes de Diciembre para cubrir gastos de la época navideña y deberá ser aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la adolescente, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “La
Comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (Subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.



En ésta misma fecha se publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.