REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-001870

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Pensión de Alimentos propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui Dra.: FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ actuando en representación de la Niña: VERUSKA CAROLINA GUTIERREZ GUZMAN , de tres (03) años de edad quien es hija de los ciudadanos: MARIO ANTONIO GUTIERREZ HERNANDEZ y ANAIS CAROLINA GUZMAN PINTO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 16.823.252 y V- 17.535.875, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: " El ciudadano: MARIO ANTONIO GUTIERREZ, se compromete a suministrar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,oo) semanales mas los gastos del mes de Diciembre y los gastos de medico y medicina se costearán a mitad entre el padre y la madre, a favor de la niña VERUSKA CAROLINA GUTIERREZ GUZMAN.- Es todo.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña: VERUSKA CAROLINA GUTIERREZ GUZMAN , de tres (03) años de edad de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio y acuerda además que la presente Pensión de alimentos, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades de los niños y los ingresos del padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su ultimo parágrafo Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA



ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.



LA SECRETARIA



ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR












AJD/carmen