REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000497
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana SANDRA MERCEDES BARRIOS de BONITO, venezolana, mayor de edad, casada, T.S.U. en Relaciones Industriales, titular de la cédula de identidad N° V-8.494.490, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROXANA NEGRIN e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.148, de este domicilio, quien actúa en representación de los niños GIANFRANCO VINCENZO y MARIA ELISA BONITO BARRIOS, actualmente con nueve (9) y tres (3) años de edad, respectivamente, quien manifiesta que en las partidas de nacimiento de sus hijos antes mencionados, distinguida con los N° 885 del año 1995 y 743 del año 2001, presentadas por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, adolece un error material, en cuanto al lugar de nacimiento de la madre de los citados niños, ciudadana SANDRA MERCEDES BARRIOS, ya que su lugar de nacimiento es la Población de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, pero en la referida Partida de Nacimiento quedo asentado equivocadamente que el lugar de nacimiento es la Población de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
La solicitud fue admitida en fecha 28 de Abril del 2005, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar del inicio de la presente solicitud a la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Por todo lo antes expuesto y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir ésta Sala de Juicio N° 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de las partidas de nacimiento de los niños GIANFRANCO VINCENZO y MARIA ELISA BONITO BARRIOS, actualmente con nueve (9) y tres (3) años de edad, respectivamente, expedida por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se pudo evidenciar que adolece un error material, en cuanto al lugar de nacimiento de la madre de los citados niños, ciudadana SANDRA MERCEDES BARRIOS, ya que su lugar de nacimiento es la Población de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, pero en las referidas Partidas de Nacimiento quedo asentado equivocadamente que el lugar de nacimiento es la Población de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la
corrección, en las partidas de nacimiento de los niños GIANFRANCO VINCENZO y MARIA ELISA BONITO BARRIOS, actualmente con nueve (9) y tres (3) años de edad, en cuanto al lugar de nacimiento de la madre de los citados niños, ciudadana SANDRA MERCEDES BARRIOS, ya que su lugar de nacimiento es la Población de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, pero en las referidas Partidas de Nacimiento quedo asentado equivocadamente que el lugar de nacimiento es la Población de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, quedando así rectificadas dichas partidas de nacimiento distinguidas con los N° 885 del año 1995 y 743 del año 2001, presentadas por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado
Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivos. Asimismo se acuerda hacer entrega de los documentos originales consignados con el libelo, previa certificación en autos. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005) 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ N° 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Odalis Marín Maitan
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