REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000553
Vista la anterior demanda de Divorcio conforme el articulo 185, ordinal tercera (3era), incoada por la ciudadana Tomasa Maura Lugo de Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.678.105, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Lorenzo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.80.992, en contra del ciudadano Cleotilde Jose Torres Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.014.313, y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 10/05/2005 le dio entrada, instando a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal "D", respecto a los medios probatorios, literal "B", narración pormenorizada de los hechos debidamente enumerados y relacionados con la pretensión, así como los requisitos establecidos en el artículo 351 EJUSDEM, en su encabezamiento, respecto a como debe regirse los atributos de patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaría, régimen de visita, concediéndosele un lapso de tres (03) días, por lo que se evidencia que desde la fecha 10/05/2005, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y la parte demandante no dio cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.
Por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcios, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda de Divorcio 185, propuesta por la ciudadana Tomasa Maura Lugo de Torres, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Lorenzo Hernández, en contra del ciudadano Cleotilde Jose Torres Bravo, arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE. Devuélvanse los originales a las partes interesadas dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su respectiva remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/ZG.