REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000844
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos DAHANA DEL CARMEN ROJAS GONZALEZ y GUSTAVO ARMANDO MONTERO PRADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.244.885 y V-6.912.363, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YIOMARA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.905, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo (folios 4 y 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 20 de Julio de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, y fijaron su domicilio Conyugal en la Avenida Guzmán Lander, Residencias Vanesa, piso 5, apartamento 5-A, Colinas del Neverí, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: GUSTAVO ARMANDO “MONTERO ROJAS”, de cinco (05) años de edad actualmente.
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha veintiuno (21) del mes de Marzo del año 2005, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 13 de Abril de 2005, y en fecha 18 del mismo mes y año, mediante diligencia manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Marzo del año 2000, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges DAHANA DEL CARMEN ROJAS GONZALEZ y GUSTAVO ARMANDO MONTERO PRADO, contrajeron Matrimonio Civil el día veinte (20) de Julio de 1995, y habiéndose separado desde el mes de Marzo del año 2000, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DAHANA DEL CARMEN ROJAS GONZALEZ y GUSTAVO ARMANDO MONTERO PRADO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño GUSTAVO ARMANDO “MONTERO ROJAS”, de cinco (05) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana DAHANA DEL CARMEN ROJAS GONZALEZ.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano GUSTAVO ARMANDO MONTERO PRADO, tendrá un régimen de visitas amplio, pudiendo visitar a su hijo en cualquier momento cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interrumpa o/y entorpezca sus labores escolares. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hijo diariamente, o los fines de semana según convenga el grupo familiar, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: El padre ciudadano GUSTAVO ARMANDO MONTERO PRADO, se compromete a seguir suministrando a su hijo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría. Asimismo, se compromete a proveer el cincuenta por ciento (50%) del sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño. Y en el mes de Diciembre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos incurridos por concepto de regalos navideños y vestido. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo las doce y treinta post meridiem (12:30pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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