REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000921
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos FREDDY JOSE SERRANO JIMENEZ y MILAGROS JOSEFINA VALERIO AREINAMO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.274.129 y 8.288.211 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio SERAFIN FERNANDEZ CHIRINRH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.773 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lecherías Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de abril mil novecientos noventa y cinco (1995), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Libertad, Barrio El Espejo, Casa 8-87, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres FREDDY JOSE, ELEANA ESTEFANIA Y ROGIEH LUIS JOSE, de nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintiuno (21) de marzo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha doce (12) de abril de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos FREDDY JOSE SERRANO JIMENEZ y MILAGROS JOSEFINA VALERIO AREINAMO, contrajeron matrimonio civil el veinticinco (25) de abril mil novecientos noventa y cinco (1995), separándose en el mes de febrero del dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FREDDY JOSE SERRANO JIMENEZ y MILAGROS JOSEFINA VALERIO AREINAMO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos FREDDY JOSE, ELEANA ESTEFANIA Y ROGIEH LUIS JOSE, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: Ambos ejerceremos La Patria Potestad de nuestros hijos menores: FREDDY JOSE, ELEANA ESTEFANIA Y ROGIEH LUIS JOSE, comprimiéndonos a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre MILAGROS JOSEFINA VALERIO, quien asume la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, como también vigilara y orientará todo lo relacionado con la educación.
SEGUNDO: El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre, como lo venía haciendo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), los cuales depositará en una cuenta de ahorro, a nombre de la madre, destinados para tal fin. Asimismo velará por otros gastos necesarios de los menores tales como: vestuarios, asistencia medica, medicinas, educación y todo lo requerido para sus sanos desarrollo, cumpliendo así con la obligación alimentaría impuesta en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, derecho reconocido en el artículo 385 de la ya citada Ley, a quien no ejerza la Guarda de los hijos, en este caso el padre ciudadano FREDDY JOSE SERRANO JIMENEZ, tendrá la mayor libertad de visitas, la madre permitirá el acceso a la residencia donde los menores habitan y podrá además el padre compartir con estos vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia, extendiéndose este derecho de visitas a los parientes por consaguinidad y por afinidad, siendo establecido de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos.
CUARTO: Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 02 de mayo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
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